31/03/2026
LA REPARACIÓN DEL DAÑO DEBE LIMITARSE ÚNICAMENTE A LOS DAÑOS MATERIALES Y PLENAMENTE CUANTIFICABLES?
La respuesta es NO, te explico la razón 👇🏼
Los órganos jurisdiccionales deben tener una visión apegada al bloque constitucional y mediante la herramienta de Control de Convencionalidad para imponer la reparación del daño sin limitarse a la acreditación económica meramente material.
El enfoque diferenciado y transversal del juzgador resulta vital porque la connotación “Intregral” implica un “TODO”, esto es, desde el aspecto material-económico hasta el daño moral.
📌Esta debe abarcar, aun cuando no esté cuantificada de manera líquida, a las víctimas directas e indirectas del delito, Ejemplo: En un feminicidio, se debe de analizar el contexto psicologia entorno a la víctima y la autoridad, sea esta la fiscalía, o el Tribunal de Enjuiciamiento o bien, el Juez de Control en caso de un abreviado, debe resolver, con enfoque diferenciado y transversal y si las víctimas indirectas han sufrido un menoscabo con motivo de la conducta penamente reprochable.
📌Ejemplo #2: Veamos el caso de las lesiones en riña, donde la víctima le arrojan ácido a los ojos y esto le genera un daño -incapacidad permanente-.
En este segundo escenario, resulta fundamental analizar *el entorno de la víctima* para determinar la clase o clases de menoscabo para estas y definir el grado del mismo.
No se trata de enriquecer a nadie sino de no limitar la justa indemnización a un mero tabulador estipulado en diversa ley cuya finalidad persigue otro distinto al que en ármonia persiguen el CNPP y la Ley General de Víctimas, normas complementarias entre sí.
👨⚖️Y tu, qué opinas? Te leo en comentarios 👇🏼