22/04/2023
REPARACION DEL DAÑO SCJN
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Desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000 no existía en el texto de la Constitución Federal noción alguna de “reparación del daño”, de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Paulatinamente fue cambiando esta situación: (i) el 21 de septiembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño; (ii) el decreto publicado en el DOF el 14 de junio de 2002 reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño15; (iii) con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el DOF el 18 de junio de 2008, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y (iv) el 29 de julio de 2010 se publicó en el DOF un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la
legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño. En todos los casos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.
La situación cambió con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011, la
cual incluyó en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.
Para entender lo que implicó la introducción del concepto de “reparación” al texto constitucional resulta pertinente acudir al proceso que dio lugar a la aprobación de la reforma constitucional.
El dictamen original de reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y publicado en la Gaceta Parlamentaria el 23 de abril de 2009, sólo incluyó como deberes
específicos del Estado los de prevenir, investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos. Así, el deber de reparar surgió hasta el dictamen suscrito el 7 de abril de 2010 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado. Esta adición se mantuvo durante el resto del proceso de reforma constitucional, según puede verse en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados de 13 de abril de 2010, aprobado por el Pleno de dicha Cámara el 15 de diciembre
de 2010, así como en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores de fecha 1 de febrero de 2011, aprobado por el Pleno de esa Cámara el 8 de marzo de 2011.
Es interesante destacar que para la inclusión de la obligación de “reparar violaciones a derechos humanos”, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de reparación desarrollado en el marco de las Naciones
Unidas, partiendo para ello de los trabajos de Theo van Boven y de los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
Lo anterior evidencia que en el dictamen se entendió la “reparación de violaciones a derechos humanos” como un derecho
de las víctimas que comprende, tal como se señala en las referencias utilizadas por las y los legisladores, medidas de
restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización. En otras palabras, se comprendió lo que el derecho
internacional de los derechos humanos desarrolló como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, concepto cuyo entendimiento pleno invita a una breve reflexión en cuanto a su origen.
1) El concepto surgió en el Sistema Universal de los Derechos Humanos. El primer avance sobre éste se encuentra en el
informe definitivo del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Theo van Boven, presentado el 2 de julio de 199316, el cual perfila la noción de que la trasgresión de una norma internacional de derechos humanos tiene efectos no sólo frente a los otros Estados que forman parte de la comunidad internacional, sino también frente a las personas cuyos derechos resultan violados. Así, en la parte final del párrafo 45 de ese informe concluye que “el principal derecho de que disponen [las] víctimas [de violaciones a derechos humanos] con arreglo al derecho internacional es el derecho a unos recursos eficaces y a unas reparaciones justas”. Los principios fueron revisados y reestructurados por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1996, conservando las mismas propuestas desarrolladas por el relator van Boven
En un trabajo que siguió una línea independiente de investigación, el experto Louis Joinet presentó en 1997 un conjunto de directrices encaminadas a combatir la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos. Joinet reiteró las medidas de reparación propuestas por van Boven, con la diferencia de que identificó tres categorías genéricas de
reparaciones: una de dimensión individual, dentro de la cual incluyó las medidas de restitución, indemnización y rehabilitación; otra de carácter colectivo, en la que, sin llamarlas de esa manera, incorporó las medidas de satisfacción, y una última, relativa a las garantías de no repetición. Como un tercer paso, el experto independiente de Naciones Unidas Cherif Bassiouni presentó en el 2000 un informe
con la finalidad de unificar la terminología y reestructurar el esquema de medidas de reparación que pueden adoptarse para remediarlas, a través del cual propuso los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Finalmente, los citados principios fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005
2) Si bien el concepto de reparación integral surgió en el Sistema Universal, es en el Interamericano donde ha alcanzado
su máximo desarrollo. En dicho Sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El texto del segundo precepto también amerita un breve recuento
histórico.
El proyecto de Convención elaborado en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en 1965, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de 1969, la delegación guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar de las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización. Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.
No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en 1969, no fue sino hasta el 10 de septiembre de
1993, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso Aloboetoe y otros vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator Theo van Boven. A partir de ese momento, el tribunal interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto.
Este largo recuento de la evolución del concepto contribuye a entender a cabalidad la finalidad pretendida por el Poder Revisor de la Constitución al introducir en la Carta Magna la obligación de reparar las violaciones a derechos humanos.
De hecho, dos años antes de la reforma constitucional de 2011 la Suprema Corte ya había explicado lo siguiente: Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño
sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.
La trascendencia de lo anterior no puede entenderse sin atender a lo dicho por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1621/201024, en el cual sostuvo que:
[…] los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).
Lo relevante de este pronunciamiento tiene que ver con que desde entonces empezaba a perfilarse un cambio de paradigma en la forma de entender y aplicar los derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho, lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas. En cierta medida, es posible concluir que los derechos humanos han operado en los últimos años como una especie de revolución institucional, pues han permitido el cuestionamiento y reconstrucción de instituciones y figuras jurídicas desde adentro del propio sistema. Un claro ejemplo de este cambio se advierte con el concepto de reparación del daño. Como se apuntó párrafos arriba,
desde el propio texto constitucional se había previsto la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas. El cambio de fondo llegó cuando se empezó a detectar que en ciertas materias, como la civil, penal, administrativa y laboral, pueden llegar a suscitarse casos cuyo tema de fondo no es otro que la tutela de derechos humanos, cuyas violaciones deben ser reparadas, precisamente, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1º constitucional.
Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral a cada una de estas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos. En efecto, una revisión sucinta de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal evidencia el cambio antes descrito:
1) En materia administrativa, en el amparo directo en revisión 10/201225 se determinaron los alcances que debe tener una
indemnización para ser considerada justa. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2131/201326 se dijo que en los procedimientos por responsabilidad patrimonial del Estado, la “[justa] indemnización” debe entenderse como fundamento de la reparación integral en un doble sentido: ya sea que el monto de la indemnización sea tal que comprenda el cumplimiento de las diversas medidas que comprende la reparación integral, o ya que se dicten medidas adicionales de satisfacción, rehabilitación o no repetición.
2) En materia civil se entendió el derecho a una reparación integral como sinónimo del derecho a una justa indemnización,
cuya interpretación se remitió a la doctrina de la Corte Interamericana. En efecto, en el amparo directo en revisión 1068/2011, esta Sala sostuvo que la finalidad de la reparación integral consiste en “anular todas las consecuencias del acto
ilícito y restablecer la situación que debió haber existido […] si no se hubiera cometido”. Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares, como una dimensión específica de su eficacia horizontal .
3) En materia penal se consideró en el amparo directo en revisión 2384/201329 que la reparación debía ser integral, pues
busca la devolución de la víctima a la situación anterior a la comisión de delito.
La reparación tiene una doble dimensión: por una parte se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, y por otra constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo. Así, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. En esta línea, esta Sala se pronunció en un precedente reciente sobre la importancia de la reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos como una fase o elemento imprescindible del acceso a la justicia.
De esta forma, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.
Por otra parte, la fracción VI, del artículo 6 de la Ley General de Víctimas define como “daños”:
[…] Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona
responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos
directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio
ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las
medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera
pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; […]”
Asimismo, el numeral 3, fracción X de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México define daño como la “[a]fectación a la esfera de derechos de la víctima como consecuencia de una violación a sus derechos humanos o la comisión de un delito en su agravio. El daño puede ser material o inmaterial”. De lo anterior se desprende que las víctimas del delito son susceptibles de resentir daños de carácter patrimonial y extra patrimonial.
Elementos necesarios para acreditar su existencia en la vía penal
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza civil de la reparación del daño
derivada de la comisión de un delito.
En la resolución de la contradicción de tesis 227/2013, determinó que el hecho de que la reparación del daño se reclame mediante el ejercicio de la acción penal no excluye o elimina su carácter civil. Por tanto, no le son aplicables los principios del derecho penal, como son el principio de exacta aplicación de la ley y el mandato de taxatividad. Así, mientras que la fijación de la pena debe realizarse atendiendo al grado de culpabilidad del sujeto, la cuantía de la reparación, por el contrario, debe ser determinada con base en la entidad del daño. Además, los principios constitucionales que le son aplicables (integralidad, efectividad y proporcionalidad) derivan de su naturaleza eminentemente civil. Consecuentemente, para determinar el contenido y el alcance de dicha reparación, debe acudirse a la legislación en dicha materia.
Considerando tanto la naturaleza civil de la reparación del daño como la trascendencia de este derecho de las víctimas en nuestro orden constitucional, es procedente analizar la manera en la que opera en el proceso penal.
El artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México prescribe que la reparación debe ser fijada por los jueces según el daño o perjuicios que deban repararse, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso. No obstante, para acreditar la procedencia de ésta, es necesario demostrar los mismos elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber: el hecho ilícito, el daño y el nexo causal entre ambos. Tratándose de la vía penal, algunos de estos elementos se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Por tanto, al probarse el delito puede considerarse también acreditado el hecho ilícito
generador de la responsabilidad civil. En un proceso penal en el que se ha establecido la responsabilidad penal y el carácter de víctima de las personas que resintieron el daño, se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para la víctima, porque el origen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del delito al demandado.
Asimismo, si bien es cierto que por regla general el daño debe ser probado, es válido considerar que las personas que tienen el carácter de víctimas han resentido alguna afectación. Ello es así, toda vez que la posición de víctima implica, por sí misma, que ésta ha sufrido un daño.
En nuestro sistema jurídico, al prever la reparación de los daños en la vía penal, el legislador evitó a la víctima la necesidad de instaurar un juicio civil por daños. Así, optó por reparar de manera simultánea a la sentencia penal, los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado con el hecho delictuoso. Si se considera que la reparación debe reclamarse en la vía civil, se limitaría la interpretación de los preceptos legales señalado con antelación en perjuicio de la víctima, dejándose de lado la amplia protección que el legislador pretendió darle en el proceso penal. En todo caso, será la intensidad del daño, pero no su existencia, la que deberá ser probada en juicio.
Ahora bien, no debe confundirse la existencia de los daños patrimoniales o morales con la cuantificación de la indemnización. Esto es acorde con lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4646/2014.38 El criterio del Máximo Tribunal de Justicia establece que, al determinar la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, es importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales y/o morales, con la cuantificación de la compensación que le corresponde.
Lo anterior es así porque se trata de dos operaciones distintas: la determinación de la existencia de un daño, por un lado, y la valoración de su gravedad, por otro. Concluye que basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral y, en todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización. Una vez que ha sido determinada la existencia del daño, es procedente ponderar su repercusión en plano indemnizatorio, esto es: determinar cuánto se debe pagar a la víctima para alcanzar su justa indemnización que atienda a los fines previstos en el artículo 20 constitucional.
El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito.
Es preciso resaltar que en el acto reclamado no se condenó completamente al sentenciado al pago de los daños patrimoniales —solamente al pago de lo defraudado—. Esto es contrario a lo dispuesto en el artículo 20 constitucional y en los numerales 44 del Código Penal para esta ciudad y 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas, ya que el juzgador tiene la obligación de condenar a la reparación del daño siempre que se dicte sentencia condenatoria.
En el caso, indebidamente se absolvió al sentenciado respecto al pago de los perjuicios ocasionados, toda vez que se estimó que no obran en autos elementos para su cuantificación.
En su acepción patrimonial, también comprende las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos
realizados en atención al daño, razón por la que también se deberá condenar al justiciable a esos rubros, pues lo correcto
debió ser que condenara al sentenciado al pago de los perjuicios ocasionados y dejar su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia.
Por lo que hace al daño moral, se determina por el carácter extra patrimonial de la afectación. El primer párrafo del
artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México lo define como la “afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. Dispone, también, que se presume que existe daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
El tribunal de alzada absolvió al sentenciado respecto de la reparación del daño moral, arguyendo que no existen en autos elementos suficientes para su cuantificación. Se alega que esto vulnera su derecho a la reparación integral del daño.
La conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados. Así, las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto que son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Así, la valoración de la sala deberá ser más acuciosa respecto al tema, pues el hecho de que el pasivo se tratara de una persona enferma, no reafirma la postura de la sala, por el contrario, arroja un dato de vulnerabilidad en torno al tema del daño moral.
Sentado lo anterior, es dable concluir que a la autoridad le corresponde valorar todos los elementos de convicción en los términos planteados y, con base en ellos, en su caso condenar a la reparación integral del daño en todas las vertientes
explicitadas (daño patrimonial, perjuicios y lucro cesante y daño moral), dejándose abierta la opción de que su cuantificación se realice en la etapa de ejecución de sentencia en el incidente respectivo.
Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 145/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la contradicción de tesis 97/2004-PS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de dos mil seis, página 170, novena época, de texto:
“REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal";...
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