Imagen Fiscal

Imagen Fiscal Es un despacho conformado por un grupo de profesionistas especializados en las siguientes áreas: Fiscal y Aduanero y en Comercio Internacional

Imagen Fiscal, es un despacho conformado por un grupo de profesionistas especializados en las siguientes áreas: Derecho Fiscal y Aduanero y en materia de Comercio Internacional; que coincidimos en una actitud de prestación de servicios de manera profesional, tenemos como objetivo entre otros, que nuestros clientes tengan la seguridad de que nos encontramos comprometidos con ellos para atender las

necesidades de sus negocios, prevención y solución de los problemas que se susciten con motivo de su quehacer diario. Practicamos una política de valores y principios fundamentales, siempre enfocados al beneficio de nuestros clientes, para lo cual hemos llevado a cabo, Alianzas con empresas que faciliten el Despacho Aduanero de Mercancías tanto en Importación como en Exportación; Transporte Marítimo, Transporte terrestre desde la ciudad de Manzanillo a toda la República, ya sea de carga suelta o contenerizada, así como asesoría y defensa legal preventiva y correctiva con representación en diferentes Estados de la República.

23/01/2017

A todos los amigos se informa:
Que en el DOF de fecha 20 de enero del presente año, se publicó Decreto de arancel cupo a la importación de mercancías consistentes en: tomate (jitomate), cebolla, chile fresco, manzana, y chile seco.-

El decreto en estricto señala: Que en este sentido, resulta urgente y necesario establecer un arancel - cupo exento para la importación de papa, tomate (jitomate), cebolla, chile fresco, manzana, y chile seco, mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias 0701.90.99, 0702.00.99, 0703.10.01, 0709.60.99, 0808.10.01, 0904.21.01, 0904.21.99, 0904.22.01 y 0904.22.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente ordenamiento cuentan con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se establece el arancel-cupo aplicable a las mercancías que a continuación se indican, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, siempre que el importador cumpla con los requisitos que determine la Secretaría de Economía para tal efecto y cuente con un certificado de cupo expedido por la misma:
CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad IMPUESTO
IMP. EXP.

0701.90.99 Las demás. Kg Ex. No aplica
0702.00.99 Los demás. Kg Ex. No aplica
0703.10.01 Cebollas. Kg Ex. No aplica
0709.60.99 Los demás. Kg Ex. No aplica
0808.10.01 Manzanas. Kg Ex. No aplica
0904.21.01 Chile "ancho" o "anaheim". Kg Ex. No aplica
0904.21.99 Los demás. Kg Ex. No aplica
0904.22.01 Chile "ancho" o "anaheim". Kg Ex. No aplica
0904.22.99 Los demás. Kg Ex. No aplica

Feliz Navidad Imagen Fiscal
22/12/2016

Feliz Navidad Imagen Fiscal

06/02/2016

Buenas tardes amigos, hoy por la tarde estaba viendo el canal judicial y no puedo dejar de externar una opinión personal, misma que comparto con ustedes; en el programa se observaba la ponencia de la Dra en Derecho Leticia Bonifaz Alfonso, académica e investigadora, quien proporcionando datos duros señala que 8 de cada 10 mujeres recluidas en centros penitenciarios son acusadas por delitos contra la salud; lo cual me causa bastante asombro, pues eso indica que un numero muy alto de mujeres se involucran en ese tipo de actividad delictiva; no obstante ello lo que me causó más asombro es que la Dra. Bonifaz señaló, que las mujeres son usadas para cometer ese tipo de delitos, que no quiere decir que delinquen por "amor"; sino que las "usan" las "utilizan", que son un switch de las bandas.

Dicho comentario en lo personal, me parece que no es apegado ni a la lógica ni a la realidad jurídica; y lo señalo con base en lo siguiente:
Las mujeres en la actualidad juegan un rol de igualdad en nuestra sociedad. (así se pugna día a día por ello).
Las mujeres son tan inteligentes o más que los hombres; como para que se dejen manipular sentimentalmente por estos últimos para cometer delitos.

Las mujeres, tienen tanto conocimiento de lo bueno y lo malo que es imposible considerar que por amor a un hombre, pueden dejar indefensos a sus hijos y familia como consecuencia de los delitos en caso de que sean sorprendidas.

Las mujeres tienen la capacidad, inteligencia, astucia, intuición para poder discernir sobre lo bueno o malo de sus acciones; ello implica que si toman la decisión de cometer este tipo de delitos lo hacen por voluntad propia.

En ese contexto, considero que las mujeres has sido permeadas por la maldad, la avaricia, la ambición al igual que los hombres; así que por favor no pretendamos victimizar en todos los casos a las mujeres; pues si bien es cierto que en muchos casos y respecto de muchos delitos son víctimas, en el caso que se comenta no debe minimizarse la responsabilidad penal del sujeto del delito, cualquiera que sea su participación.

Saludos y buen fin de semana

El equipo en festejo de cumpleaños
02/02/2016

El equipo en festejo de cumpleaños

01/12/2015

boletín P082.- Alcance al Boletín Núm. P079 de fecha 23 de noviembre de 2015 (Prórroga de vigencia de gafetes).

25/12/2014

Estimados amigos los ciudadanos tienen el derecho de grabar las actividades de los servidores públicos como son los actos de autoridad llevados a cabo por los policias, agentes, inspectores etc; siempre y cuando no entorpezcan el ejercicio de dichas facultades.

Nuestro derecho se encuentra tutelado por lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de nuestra carta magna, los cuales establecen:

Artículo 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el
orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013

El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
Fracción reformada DOF 07-02-2014

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.
Fracción reformada DOF 07-02-2014

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Fracción reformada DOF 07-02-2014

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 20-07-2007

VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de los estados y el Distrito Federal que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

El organismo garante federal de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente del estado o del Distrito Federal, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

El organismo garante coordinará sus acciones con la entidad de fiscalización superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de los estados y el Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.
Fracción adicionada DOF 07-02-2014

B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:

I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.

IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.

V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificados por el Senado para un segundo periodo.

El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.

El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.

VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.

Saludos, Feliz Navidad.

16/12/2014

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.- Hoy se publicó. RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cables de acero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

RESOLUCIÓN
278. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de 2.58 (dos punto cincuenta y ocho) dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo a las importaciones de cables de acero, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 7312.10.01, 7312.10.05, 7312.10.07 y 7312.10.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
279. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución, se aplicará sobre la unidad de medida declarada en el pedimento correspondiente.
280. Compete a la SHCP aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 278 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.
281. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

Saludos

06/08/2014

La naturaleza del ser humano no es tan vil e inverosímil como la que actualmente se vive, es decir, el ser humano hasta hace unos años no vivía con temores tan acentuados de sus congéneres, no tenia tanta desconfianza de aquel que le sonreía sin ningún motivo aparente, ni de aquel desconocido que se acercaba para solo platicar en un lugar público; es decir el ser humano ha sufrido una transformación en su comportamiento muy importante.

En el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece de manera literal lo siguiente:

·Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

La interrogante aparece cuando analizamos quien o quienes serán los encargados de dar el carácter de eficaz a dicha disposición? no solo en lo que se refiere a lo que acontece en un territorio determinado por una soberanía, pues la importancia de estos derechos incluye a todos los países del mundo.

Ante lo que acontece en el mundo y es del dominio público, es imprescindible que se actúe con precisión, conciencia, determinación, raciocinio; ejemplos para citar son muchos, niños sin patria y sin hogar, mujeres asesinadas, bombardeos a población civil, hambre desmedida, etc.

señala el articulo tercero de la misma declaración:
·Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, s**o, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Pero mas allá de lo que digan las leyes, las cartas universales bien intencionadas, las palabras de políticos y de hombres ejemplares, se debe de considerar seriamente en llevar a cabo un cambio unilateral en cada uno de nosotros, no se trata de regalar cosas o entregar a otras personas las cosas materiales que no le damos uso; se trata de formar conciencia y responsabilidad; de considerar que cada uno de nuestros actos tendrán de manera inevitable un efecto en nuestra vida; ser responsables en la procreación, en la manera de educar, trabajar, divertirnos, alimentarnos, consumir, establecer una relación de causa y efecto no es difícil, mas si consideramos que es lo primero que se nos enseña al inicio de nuestras vidas; debemos de tener conciencia de que la cantidad de hijos debe de ser acorde al tipo de vida que se pretende para ellos; debemos de entender que desempeñar nuestras obligaciones laborales nos convertirá en un mejor elemento con expectativas mejores, divertirnos con respeto a tu persona y a la de los demás es un acción que debe de ser cotidiana e inevitable, consumir alimentos adecuados y en cantidades adecuadas ayudará al medio ambiente, a nuestro cuerpo y a que todos los seres humanos puedan tener a su alcance los mismos.

Los derechos humanos son tan amplios y tan poderosos pero a la vez tan débiles que comprenden o tienen relación con el derecho internacional público, con el derecho internacional privado, con la legislación de cada uno de los países que comprenden los organismos internacionales etc. Pero a la legislación no se le puede pedir su eficacia si existe voluntad de los individuos que conforman dichos países.

21/07/2014

Con mucho gusto y orgullo compartimos con todos ustedes que, de los conceptos de impugnación hechos valer por este despacho en Juicio Contencioso Administrativo, se publicaron tres tesis por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa concediendo la razón a nuestra petición, es decir se declaró la nulidad de la resolución impugnada; siendo dichas tesis las siguientes:

COMERCIO EXTERIOR
VII-P-2aS-500
DECISIÓN 6.1, RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO.LA FACULTAD CONTENIDA EN LA MISMA ES DE CARÁCTER DISCRECIONAL.- La Decisión 6.1, relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, indica que se podrá pedir al importador una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar de las mercancías importadas. Ahora bien, al emplearse la expresión “podrá” debe entenderse que se está en presencia de una facultad discrecional para la autoridad, pues se trata del caso en el que la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada, partiendo de la libertad de apreciación para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que motiva a la ley, razón por la que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones, la cual queda sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional. Luego entonces, la autoridad está facultada, acorde a la citada Decisión 6.1 relativa a los Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, para determinar si pide o no al importador la explicación complementaria, documentos o las pruebas respectivas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)

LEY ADUANERA
VII-P-2aS-501
MÉTODOS DE VALORACIÓN DE MERCANCÍA. LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY ADUANERA ES CONGRUENTE CON LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA INTRODUCCIÓN GENERAL DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.- En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, -cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección-, siendo tales métodos los siguientes: 1) valor de transacción de mercancías idénticas, 2) valor de transacción de mercancías similares, 3) valor de precio unitario de venta, 4) valor reconstruido de las mercancías importadas, y 5) valor determinado aplicando los métodos anteriores en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad o conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional. Ahora bien, en relación con lo anterior, los numerales 1 y 2 de la Introducción General del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 establecen el método a seguir por la autoridad aduanera para determinar el valor de las mercancías, el cual esencialmente es el mismo que el establecido en el artículo 71 de la mencionada Ley Aduanera, agregando solamente que cuando el valor de la mercancía no pueda determinarse utilizando el valor de transacción ni los métodos anteriores, se podrán celebrar consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, con el objeto de establecer una base de valoración, pudiendo ocurrir que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la autoridad aduanera no disponga de manera directa de esa información en el lugar de importación. En consecuencia, cuando se alega en el juicio contencioso administrativo que la autoridad aduanera no se ajustó a la citada disposición internacional, tal argumento debe desestimarse por no afectar la esfera jurídica del justiciable, pues la mencionada norma de derecho interno es afín al contenido del Acuerdo en cuestión, con la excepción de que en la resolución respectiva se hayan agotado todos los métodos establecidos por el artículo 71 de la Ley Aduanera, sin resultar aplicable ninguno, y no se hayan celebrado las consultas o solicitudes de explicación complementaria entre la Administración de Aduanas y el importador, como lo posibilita el instrumento internacional, caso en el que tal argumento debe ser analizado para determinar si asiste la razón al impetrante.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)

VII-P-2aS-502
RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECHAZA EL VALOR DECLARADO Y SE DETERMINA EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI SE EXHIBEN PEDIMENTOS DE IMPORTACIÓN QUE LA AUTORIDAD DEBIÓ TOMAR EN CUENTA CONFORME AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ADUANERA.- En la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera en términos de los procedimientos previstos en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera, podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos de valoración a que se refiere el numeral 71 de dicha ley, cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con lo dispuesto en esa sección. Al respecto, el numeral 73, primer y tercer párrafos, de dicha Ley Aduanera señala que el valor a que se refiere la fracción II, del mencionado artículo 71, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración; asimismo, que si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo. Para lo anterior, para tener conocimiento del valor a que se ha hecho referencia, la autoridad debe tomar en cuenta las operaciones respecto de mercancía que haya sido vendida para su importación con destino a territorio nacional e importada en el mismo momento que esta última o en un momento aproximado, vendida al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración, para lo cual el primer párrafo del citado artículo 73, dispone que cuando la autoridad aduanera determine el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, aquellas debieron ser importadas en un “momento aproximado” a estas, siendo ese plazo el periodo de 90 días anteriores o posteriores a las mercancías sujetas a valoración, conforme al numeral 76 de la Ley Aduanera. En consecuencia, si en el juicio contencioso administrativo se impugna dicha resolución, y se aportan pedimentos respecto de mercancía importada a territorio nacional, que por sus características es similar a la que fue materia de esa resolución, cuyo valor resulte inferior al que le determinó la autoridad, y si conforme a la temporalidad antes referida, debieron ser utilizados por la demandada; procede declarar la nulidad de dicha resolución para el efecto de que se emita otra en la que se tomen en cuenta esos pedimentos de importación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3883/12-07-01-7/1435/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de febrero de 2014)

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