20/08/2022
Se cumplen 91 años de la promulgación de la Ley Federal del Trabajo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1931
La exposición de motivos decía lo siguiente:
1. Desde que se promulgó la reforma al artículo 73 de la Constitución General de la República, se ha venido haciendo cada vez más inaplazable la expedición de la Ley Federal del Trabajo. Cierto es que las relaciones entre obreros y patrones continúan gobernadas por las bases establecidas en el propio artículo 123, y por un conjunto de normas elaboradas por la costumbre en nuestros medios industriales, y por la jurisprudencia, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. pero estas reglas, un tanto imprecisas y algunas veces contradictorias, no pueden suplir indefinidamente a la ley. Es indispensable que, tanto trabajadores como empresarios, conozcan de manera inequívoca las normas que han de regir sus relaciones y esto solamente puede alcanzarse por medio de la ley que depura y sistematiza las reglas formadas inconscientemente por las fuerzas sociales que al lado del Estado trabajan en la elaboración del derecho.
Cualesquiera que sean las desventajas que la norma escrita tenga en relación con las demás que rigen la actividad social, es indiscutible, como lo ha hecho notar un eminente jurista contemporáneo, que ella es la única que consigue la seguridad y la certeza de una situación para cada cual, y esa seguridad es en sí misma un inapreciable bien cultural.
2. El Gobierno actual, por su origen y por convicción, no puede formular la ley que norme la actividad del capital y del trabajo, sino en un sentido ampliamente protector para los trabajadores. El artículo 123 de la Constitución que se trata simplemente de reglamentar, señala ya una dirección definida a este respecto y a la sombra de las bases consagradas en él, las organizaciones obreras en nuestro país han logrado definir y afianzar un conjunto de derechos, que el Gobierno, emanado de una revolución que ha tenido como bandera la defensa de las clases trabajadoras, no puede desconocer.
Por otra parte, la legislación del trabajo con caracteres marcadamente proteccionistas es una de las particularidades esenciales del espíritu de nuestro tiempo. A la concepción individualista, que funda la relación del trabajo en el contrato libre, autorizando en realidad bajo la apariencia de la igualdad en ambas partes, el sistema de la servidumbre, ha sucedido una concepción que se niega a considerar en la relación del trabajo, el simple cambio de dos bienes igualmente patrimoniales, trabajo y salario; y por el contrario, concede todo su valor a los derechos humanos del trabajador.
Una Ley del Trabajo que no buscara asegurar preferentemente estos derechos, iría contra la convicción jurídica de nuestro medio.
El proyecto de ley elaborado por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo se ajusta a los preceptos del artículo 123, e interpretando su espíritu, respeta las conquistas logradas por las clases trabajadoras y les permite alcanzar otras. 3. Sin embargo, debe tenerse presente que el interés del trabajador, por preponderante que se le suponga, no es el único que está ligado a la legislación del trabajo. También lo está el interés social que abarca otras energías no menos necesarias y otros derechos no menos merecedores de atención. Preciso es conceder su debida importancia a los intereses de la producción, tan íntimamente vinculados a la prosperidad nacional y tan necesarios para multiplicar las fuentes de trabajo, sin las cuales sería ilusorio pensar en el bienestar de los trabajadores.
En el proyecto se ha procurado el respeto debido a todos los intereses legítimos, cuyo juego armónico produce el orden social y cuyo equilibrio corresponde guardar al poder público.
Se ha procurado, igualmente, dilucidar los problemas que suscita la legislación del trabajo en un ambiente apartado de toda sugestión y de toda influencia ajenas a ellos, y muy particularmente de las pasiones e intereses políticos. Se ha creído que buscar por medio de esta legislación el halago de alguna de las clases sociales en conflicto, sería convertir en simple medio subordinado a fines transitorios aquello que afecta a los intereses más vitales y permanentes del país.
4. El respeto a la realidad nuestra y la adecuación de los preceptos de la ley a las condiciones propias y peculiares de nuestro ambiente, han sido la principal preocupación en la preparación del proyecto. De una manera especial se ha cuidado de conservar aquellas disposiciones de las leyes de los Estados, reglamentarias del artículo 123 de la Constitución, cuya aplicación produjo resultados satisfactorios en la práctica, así como las costumbres de nuestro medio obrero y las reglas establecidas por los Tribunales del Trabajo, buscándose sólo la coordinación de todos esos elementos dispersos de nuestro derecho obrero.
De manera especial se consultaron los diversos proyectos que estaban destinados a convertirse en Ley para el Distrito Federal, así como los trabajos preparatorios del Proyecto de Ley Federal que se formó durante el Gobierno interino del señor Licenciado don Emilio Portes Gil, y principalmente las opiniones sobre él vertidas por las clases obrera patronal.
Sólo de una manera accesoria, y más bien para tener términos de referencia o de comparación, se consultó la legislación de Países extranjeros de los de más experiencia industrial, así como la doctrina que le sirve de comentario. 5. Las consideraciones generales que han inspirado los diversos capítulos del proyecto se expresan a continuación. No se pretende hacer un comentario a cada una de sus disposiciones, ni proporcionar elementos para la interpretación de sus preceptos. Se busca tan sólo justificar algunas de las soluciones dadas a los problemas más importantes de la legislación del trabajo y señalar la orientación general que se quiso imprimir al proyecto.
I
El Estado patrón
Cuestión debatida entre los teóricos del derecho público es la que se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica de las relaciones entre el Estado y las personas cuyos servicios utiliza para la realización de sus fines.
6. Para unos, los funcionarios de la Administración Pública son similables a los empleados de las empresas privadas, y como éstos, deben estar sujetos a la legislación del trabajo. Estiman que los vínculos que unen a los funcionarios públicos con el Estado, son de carácter puramente jurídico y contractual, y como consecuencia conceden que aquéllos pueden reivindicar contra éste todos los derechos que los trabajadores de la industria privada han obtenido, muy principalmente el de organizarse en sindicatos, susceptibles de adherirse a las confederaciones de trabajadores, para discutir con la Administración el interés corporativo.
7. Para otros, los funcionarios, cualquiera que sea la naturaleza de los actos que verifiquen, siempre que contribuyan a los fines del Estado, se encuentran jurídicamente en la misma situación. No están ligados al Estado por un contrato de trabajo o de servicio. La función Pública es una situación jurídica general, impersonal, objetiva, creada y organizada por las leyes y los reglamentos, susceptible de ser modificada en cualquier momento por las mismas leyes o reglamentos. No tienen los funcionarios públicos, en consecuencia, las prerrogativas propias de los trabajadores y es ilícita en ellos la asociación, cuando tiende a oponer a la fuerza del Estado la fuerza sindical.
8. Existe una tercera solución, de acuerdo con la cual el nombramiento del funcionario público no trae implícito un contrato de trabajo de otra especie, por no haber en él los elementos formales ni los materiales indispensables para la existencia de un contrato. Pero admite que excepcionalmente la Administración puede emplear el procedimiento contractual para reclutar a algunos de sus servidores, por medio de un acto jurídico en el que aparecen determinados los elementos formales y materiales de todo contrato y en el que se aplica estrictamente la ley de las partes.
9. El proyecto adopta esa solución, que es la que implícitamente señala la Constitución General de la República, al consignar por una parte el principio de carácter general de que los funcionarios de la administración son nombrados discrecionalmente por el Ejecutivo, y al establecer por la otra, en el artículo 123, la posibilidad de que algunos servidores del Estado puedan declarar la huelga, derecho privativo de los trabajadores.
La dificultad consiste únicamente en establecer las reglas que sirvan para determinar en cada caso concreto cuándo se trata de un funcionario que se encuentra sometido a los reglamentos administrativos cuándo se trata de un trabajador al servicio del Estado, conforme a un contrato de trabajo.
10. El Estado ejerce dos categorías de actividades: unas de orden político, que se refieren al ejercicio del poder público, en las cuales se impone a los particulares por vía de autoridad y otras con que participa de la vida económica del país. Todavía pueden distinguirse en estas últimas, aquellas por las que el Estado necesita de la autoridad que posee para realizar las actividades indispensables y aquellas otras que se realizan sin que se requiera para sus funciones el poder público.
11. Cuando el Estado obra como poder público, sus servidores no están ligados a él por actos contractuales, pues en estos casos no tiene el carácter de patrón ni constituye un factor de la vida económica que se pueda asimilar al factor capital en relación con el factor de trabajo. En cambio, sí puede considerarse al Estado como patrón en todas aquellas actividades de orden económico en que participa en la producción y que no constituyen ejercicio del poder público ni medios indispensables para este ejercicio.
Este criterio empleado en el proyecto para caracterizar al Estado patrón, difiere del adoptado en otros países. No fué posible aceptar como norma la establecida en otras legislaciones, según la cual el Estado queda sujeto a la Legislación del Trabajo en los servicios que no son públicos, porque la idea de servicio público, tal como se toma en el extranjero, hace referir este concepto a todas las actividades que son propias del Estado, en tanto que en nuestra legislación, la fracción XVIII del artículo 123 considera que el servicio público puede ser realizado por los particulares y en este caso no está excluido del régimen de la legislación del trabajo. Tampoco era posible admitir el criterio de cosiderar al Estado como patrón en aquellos casos en que realiza actividades semejantes a las de los particulares, porque existen actividades que son del poder público y que a pesar de ello, concurren con actividades particulares. Se ha creído, sin embargo, indispensable no dejar sentado tan solo un principio abstracto; sino enumerar categorías de funcionarios que indiscutiblemente deben quedar sustraídos al régimen de la legislación del trabajo. No se juzgó prudente dejar al arbitrio de los tribunales la aplicación de la regla general en todos los casos, porque ello hubiera podido dar lugar a resoluciones perjudiciales para el buen funcionamiento del poder público.
Por último, se faculta al Ejecutivo Federal para fijar en casos especiales qué actividades se consideran indispensables para el ejercicio del poder público. En todas partes es la voluntad del Estado la que determina cuáles son aquellos servicios en que para dar satisfacción regular y continua a ciertas categorías de necesidades generales, se crea un régimen jurídico especial que puede en cualquier momento modificarse por reglas o reglamentos.
II
Fuentes de derecho
12. Se establece como fuente de derecho obrero la ley, y como supletoria de ésta, la costumbre que tanta importancia tiene tratándose de una disciplina jurídica que todavía no alcanza su madurez. A falta de ley y de costumbre, los casos deben decidirse de acuerdo con los principios que se desprenden de la legislación del trabajo, es decir, se faculta al intérprete para usar del procedimiento llamado de analogía, no simple medio de interpretación de la ley, sino fuente independiente cuyo fundamento radica en la necesidad que siente el espíritu de una igualdad jurídica según la cual a las mismas situaciones de hecho deben corresponder idénticas resoluciones de derecho. Y debe entenderse por analogía, la que desarrolla los principios contenidos en germen en las disposiciones legales positivas y la que aplica las reglas latentes que animan todo el conjunto de un sistema legal.
Cuando no pueda derivarse de la Ley del Trabajo o de la costumbre un precepto para resolver determinado conflicto, quedan todavía los principios del derecho común. Es cierto que la legislación del trabajo tiene un carácter especial que la distingue de las demás disciplinas jurídicas; pero no podrá negarse que el derecho es un todo armónico que expresa las necesidades éticas, sociales y económicas de una organización jurídica, y que el derecho obrero no puede dejar de tomar en cuenta esos principios, de los cuales es tan sólo un elemento.
13. No es, sin embargo, exacto, como lo afirmaban los juristas de la escuela histórica, que el derecho positivo, tal como resulta de la ley y de la costumbre, constituya un organismo completo, capaz de encontrar en esas dos fuentes, y gracias a la ayuda de la analogía, todos los elementos necesarios para su pleno e íntegro desenvolvimiento. Muchas lagunas quedan en todo sistema jurídico, y para llenarlas sólo puede apelarse como fuente supletoria a la equidad. Es imposible desconocer que la equidad representa una noción un tanto incierta y equívoca. Sin embargo, sin pretender precisar el sentido y la extensión de la "equitas" que ejerció una influencia capital sobre la evolución histórica del derecho romano, es posible precisar perfectamente dos nociones distintas, que corresponden al término "equidad". Puede ésta consistir en un sentimiento inconsciente de las exigencias del derecho, revelación de la conciencia moral propiamente hablando, y cuya importancia no debe ser desconocida, especialmente en la resolución de ciertos problemas a los que sólo puede llegarse, cuando menos provisionalmente, por sentimiento instintivo más que por la aplicación de un principio racional.
Puede también corresponder al sentimiento que obliga a hacer intervenir las circunstancias particulares de una situación concreta y determinada, calidad de las personas, resultados de la decisión, etcétera, en la solución jurídica de un caso.
En el derecho obrero especialmente, tiene cabida la aplicación del criterio de la equidad en sus dos acepciones, para la resolución de todos los conflictos, y particularmente de los que revisten un carácter económico.
Cuando el tribunal arbitral sea llamado, no a determinar el alcance de una obligación impuesta por el contrato o por la ley, sino a fijar las nuevas condiciones, según las que ha de prestarse el trabajo, encontrará que ni la ley ni la costumbre pueden darle orientación.
Es la equidad la que aplicando el sentimiento de justicia, o bien tomando en consideración todos los elementos de carácter económico y social que en el caso concurran, pueden obtener los datos necesarios para determinar la participación que en los beneficios de la producción debe corresponder al provecho y la que debe corresponder al salario.
III
El contrato colectivo de trabajo
14. Merced al contrato colectivo de trabajo, las relaciones entre patrones y obreros no quedan abandonadas al arbitrio del más fuerte contra el individuo aislado y sin defensa, sino que adquieren una reglamentación consciente y minuciosa, no impuesta, sino discutida, aceptada y convertida en inviolable por las partes mismas.
El contrato colectivo es no solamente la conquista mayor realizada por la idea sindical, sino también la expresión de la solidaridad entre los diversos elementos de la producción. En el contrato colectivo reside la garantía del orden, de la disciplina y de la armonía de las relaciones entre el capital y el trabajo.
El contrato colectivo de trabajo no se encuentra reglamentado en el artículo 123. Nació de la necesidad económica de establecer condiciones semejantes de trabajo, para realizar el propósito de que a igual trabajo debe corresponder igual salario, como las llamadas "tarifas mínimas", establecidas principalmente en la industria textil, y ha sido después definido y reglamentado por la costumbre.
15. El proyecto de ley respeta esas costumbres que han dado al contrato colectivo entre nosotros características propias.
Se establece desde luego que sólo un sindicato de trabajadores, y no un grupo desorganizado, puede celebrar el contrato colectivo. No se ha querido dar a los empresarios un arma contra los sindicatos, concediendo a los grupos no organizados personalidad para celebrar el contrato.
En seguida se estatuye que sólo el sindicato que tiene inscritos como miembros suyos a la mayoría de los trabajadores de una empresa, tiene el derecho de celebrar el contrato colectivo, en razón del mayor interés y la mayor responsabilidad que se le suponen para representar a la profesión dentro de la empresa.
Las ventajas del contrato colectivo se extienden a la minoría que no ha contratado, porque al sindicato mayoritario se le ha reconocido el derecho de contratar no en nombre propio, sino representando el interés colectivo de toda la profesión. De otra manera, no podría negarse a la minoría el derecho de celebrar también un contrato que rigiera sus relaciones con la empresa. El contrato perdería su carácter de colectivo y no tendría el efecto que es su razón de ser: el de uniformar las condiciones de trabajo en una empresa primero y después en una región.
Se sanciona como lícita la cláusula llamada "de exclusión", cuya validez ha sido negada por los tribunales de otros países en cualquiera de las formas que puede revestir, bien cuando hace obligatorio el empleo de trabajadores sindicalizados, bien cuando obliga al patrón a recurrir a las agencias de colocaciones del propio sindicato para reclutar su personal, o bien, por último, cuando se deja directamente al sindicato la elección de las personas que deben desempeñar el trabajo.
A esta cláusula, sin embargo, se le da el carácter de facultativa, como lo ha sido hasta la fecha entre nosotros, y no de obligatoria, y se le ponen como únicas limitaciones, el respeto a los derechos adquiridos por la minoría no contratante, cuyo interés, el sindicato mayoritario está obligado también a defender.
Los contratos colectivos de trabajo han de constar por escrito y deben inscribirse en registros públicos, por la necesidad que existe de que el contrato colectivo y su contenido sean conocidos con certidumbre, no solamente por los miembros del sindicato contratante, sino también por las personas que por virtud de la representación ejercida por aquél, se encuentran ligadas por el contrato.
Se ordena que cada dos años el contrato sea susceptible de ser revisado para adaptarlo a las condiciones económicas que influyen en la producción. Sólo por medio de sanciones eficaces para el caso de violación, el contrato colectivo puede llenar plenamente su misión económica y social. De las muchas sanciones propuestas en teoría, o puestas en práctica por legislaciones extranjeras: sanciones de carácter penal, sanciones relacionadas con el seguro contra la falta de trabajo, obligaciones de los sindicatos de constituir fondos de reserva para que en ellos se haga efectiva la responsabilidad, etcétera, ninguna se consideró susceptible de ser implantada en nuestro país, o de amoldarse a nuestras costumbres industriales. Se ha conservado como única sanción jurídica la de obligar a la parte que viole el contrato a indemnizar los daños y perjuicios causados por la violación, en los mismos términos que en el derecho común. Pero la garantía más eficaz del contrato colectivo queda entre nosotros, como en la mayoría de los países, en la seriedad de los sindicatos profesionales, que cada vez adquieren conciencia más clara de su responsabilidad moral, y en la acción rápida de los tribunales de trabajo para imponer su cumplimiento.
16. A fin de que el contrato colectivo de trabajo produzca todos sus efectos económicos, es necesario extender su radio de aplicación más allá de las empresas particulares que lo hayan celebrado, y hacerlo obligatorio para toda una categoría profesional.
El contrato colectivo de empresa sólo tiene en cuenta la situación particular de ésta, lo que puede dar origen a una desigualdad de tratamiento para trabajadores empleados en el mismo ramo de la producción. Esta circunstancia hace necesaria la conclusión de contratos colectivos que determinen las condiciones según las cuales deben prestarse el trabajo en todas las explotaciones de la misma especie existentes en una región determinada.
Esta extensión del contrato colectivo de trabajo, no solamente es benéfica para los trabajadores, sino también para los empresarios, pues tiende a uniformar las condiciones de trabajo para todas las fábricas, eliminando así uno de los elementos más importantes de la competencia.
Inútil es decir que un contrato semejante no puede existir sino por virtud de una imposición del poder público. El régimen jurídico de los contratos en general, limita su eficacia a las personas que lo han estipulado, y no puede extenderla, sino a aquellas personas que han confiado a los estipulantes la tarea precisa de tratar en su nombre.
Teniendo en cuenta la importancia económica y social de este contrato, se derogan las reglas del derecho común, y se reviste al Poder Ejecutivo Federal de la facultad de convertir en obligatorio el contrato siempre que se juzgue conveniente su implantación y que ya se encuentre rigiendo a la mayoría de patrones y de trabajadores de una categoría profesional.
No hay temor de que se tache de contraria a la Constitución esta facultad que se otorga al Poder Ejecutivo, porque en nuestro sistema constitucional el principio de que los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan, no es una garantía del individuo.
IV
El contrato de equipo
17. Es frecuente en la industria que un empresario emplee los servicios de una persona que se obliga a ejecutar una obra determinada, contratando a su vez los servicios de terceras personas. Este contrato es, por regla general, combatido por los trabajadores, porque el intermediario, que es un obrero, se convierte en patrón para con sus compañeros de trabajo, destruyéndose la solidaridad profesional, y porque, por regla general, el intermediario obtiene sus beneficios a expensas de los salarios de sus compañeros.
La organización sindical ha transformado este contrato convirtiéndolo en el contrato de equipo o de comandita de trabajo, como también se le denomina. Supone un empresario principal y un subempresario, pero los beneficios en vez de ir a parar a las manos del sub- empresario, se reparten entre los miembros del equipo. El equipo puede estar constituido bien por una cooperativa, o bien por un grupo desorganizado. En este último caso, el sub- empresario se denomina jefe del equipo y es elegido por sus compañeros.
Se creyó conveniente sentar en el proyecto algunas bases de reglamentación de este contrato, por la gran importancia que tiene como medio de educación, cooperación y acción sindical. De él ha dicho un eminente teórico del sindicalismo:
"Si el sindicato es el arma de resistencia de combate, de la liberación de los trabajadores, la comandita es el complemento de su organización económica, es la escuela donde se aprende el socialismo, es el bosquejo de los tiempos futuros; es, para el caso de una huelga general revolucionaria, la organización ya hecha, de la producción basada en el federalismo igualitario que asegurará a todos, desde el mismo día de la liberación, la satisfacción de todas las necesidades; abrevia el período de ensayos inherentes a una transformación social; evita sobre todo, el escamoteo de la revolución conservándole un carácter puramente económico, y la intromisión del político en la obra de reorganización social, convertida entonces en inútil y sin influencia sobre el movimiento obrero. Es uno de los garantes más seguros del triunfo de la Revolución Social".
V
El contrato individual de trabajo
18. Ha sido necesario reglamentar en el contrato individual de trabajo la formación, los efectos, la suspensión y la terminación del contrato.
Los efectos del contrato que en el derecho común se determinan por la voluntad de las partes, son materia, tratándose del trabajo, de una reglamentación legal minuciosa, que tiende a proteger el salario, la higiene, la seguridad y la moralidad de los trabajadores. La reglamentación de los efectos del contrato comprende, en consecuencia, la del salario, de la jornada de trabajo y los descansos legales, del reglamento del taller, del trabajo de los menores y de las mujeres y las obligaciones de carácter legal que se imponen a los contratantes.
19. Formación del contrato. Se reconocen las normas establecidas por la costumbre, que dan capacidad a la mujer casada y al menor de edad, mayor de 16 años, para contratar sin autorización del marido o del padre.
Por el carácter que tiene la Ley del Trabajo, de estatuto de orden público, se conceptúa objeto ilícito del contrato cualquier pacto que modifique en perjuicio de los trabajadores, las disposiciones que constituyen la reglamentación legal.
Se establece, por último, que el contrato de trabajo debe constar por escrito, salvo algunas excepciones, con el fin de evitar controversias que en la actualidad son frecuentes, sobre el alcance de las obligaciones contarías.
20. El salario. Se consignan las disposiciones que tienden a proteger el salario contra los abusos del patrón reglamentándose la forma, lugar y periodicidad de los pagos. Se protege igualmente el salario contra los acreedores del obrero, estableciéndose la cantidad máxima de salario embargable, y contra los acreedores del patrón, consignándose la preferencia que el pago del salario tendrá, en caso de quiebra, sobre los demás créditos. Por último, se establecen reglas para fijar el salario mínimo que deben disfrutar todos los trabajadores.
21. La jornada de trabajo y los descansos legales. La limitación de la jornada de trabajo ha sido en todas partes una de las más porfiadas de las reivindicaciones obreras. Nuestra Constitución establece el principio de las ocho horas como jornada normal diurna para el trabajo de los adultos varones, de siete horas para el trabajo nocturno y de seis horas para el trabajo de los menores de 16 años.
Debe considerarse esta fórmula sólo como límite normal que sirve de regulador o de modelo, y no como norma rígida e inflexible, incapaz por lo mismo de adaptarse a actividades que puedan en la práctica ser diferentes. Es fácil darse cuenta de que el modo de funcionar de los diversos géneros de industria no sigue una pauta uniforme y, por tanto, no puede imponerse a todos ellos una medida de tiempo absolutamente igual.
Una de las indudables ventajas que la reglamentación por las partes tiene sobre la intervención del Estado en esta materia, es la de que hace posible una adaptación más conveniente de la jornada de trabajo a las necesidades de cada industria particular. A condición de que exista una organización de los intereses gremiales dotada de fuerza suficiente con que equilibrar los medios del patrón, se puede autorizar la celebración de pactos para repartir la jornada de trabajo en la semana de 48 horas o en un período de tiempo mayor. Especialmente en la industria de transportes, es prácticamente imposible cumplir con la disposición constitucional, si no es adaptándola a esta modalidad, y de hecho se han celebrado contratos colectivos repartiendo la jornada de trabajo en un período de tiempo más o menos largo, en forma tal que la jornada de 8 horas resulte siempre como promedio.
El principio debe igualmente sufrir no sólo las derogaciones transitorias que autoriza expresamente la Constitución en los casos de trabajos urgentes o extraordinarios, sino también ciertas derogaciones permanentes que impone la naturaleza de algunas relaciones de trabajo, como las que han sido aceptadas por los países que forman la Organización Internacional del Trabajo, y que fueron discutidas y aprobadas en la Convención firmada en 1919 en Washington, en la primera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Aceptando el principio relativo contenido en la legislación de casi todos los países extranjeros, incluyendo a Rusia, se establece que es jornada diurna, la comprendida entre las seis y las veintidós horas.
22. El artículo 123 de la Constitución establece la obligación para los obreros y patrones de observar el descanso semanal. Los problemas que suscita este principio y especialmente la determinación de aquellos trabajos para los que el día de descanso no corresponda de modo invariable al domingo, se deja a la reglamentación posterior que hagan los Gobiernos de los Estados, teniendo en cuenta principalmente las necesidades locales.
23. La necesidad de un período de vacaciones para el trabajador es punto que puede darse por resuelto en teoría, y que ha sido sancionado con más o menos amplitud por algunas legislaciones extranjeras que se han ocupado de la reglamentación del Trabajo. No obstante que la ley hasta la fecha no ha impuesto esta obligación a los patrones, en numerosos contratos colectivos de trabajo han convenido con sus obreros en concederles un período más o menos extenso de vacaciones.
Militan para justificar este descanso razones poderosas, entre las que descuella la necesidad de mantener la salud y fortaleza física de nuestro pueblo.
En el proyecto se establece como obligación de los patrones la de otorgar un período de vacaciones cuyo término mínimo se señala, sin perjuicio de que los contratos puedan fijarlo más extenso.
24. Trabajo de las mujeres y los menores. ninguna disposición de la reglamentación del trabajo es menos discutible que la que organiza el trabajo de las mujeres y de los niños dentro de condiciones más leves y mejor protegidas que las que rigen para el trabajo de los hombres. Los intereses de la especie se imponen en este punto sobre cualquiera otra consideración egoísta o cualquier otro interés transitorio.
Acatando las disposiciones constitucionales, se estatuye en el proyecto, que no podrán desempeñar trabajo las mujeres y los menores durante la jornada nocturna, ni podrán desempeñar labores peligrosas o insalubres. Se establece un período de descanso obligatorio para la mujer, con pago de salario, antes y después del parto, punto sobre el cual están de acuerdo los higienistas y que ha sido sancionado por la legislación obrera de todos los países.
25. Reglamento interior de trabajo. Se establece que el reglamento interior de trabajo sea formado de común acuerdo por una comisión mixta de patrones y trabajadores y registrado en la Junta de Conciliación y Arbitraje, la cual debe cuidar, antes de proceder a su inscripción, que no se violen las disposiciones de carácter público contenidas en las leyes.
26. Suspensión del contrato de trabajo. La suspensión del contrato de trabajo por causas de fuerza mayor, no debe confundirse con el paro que supone necesariamente una coalición de todos los patrones para influir sobre las condiciones del mercado, o bien un medio de hacer presión sobre los trabajadores para obligarlos a aceptar nuevas condiciones de trabajo, forma esta última considerada ilícita por la Constitución.
La suspensión del contrato de trabajo, cuando causas ajenas a la voluntad del empresario la requieren, está admitida por la legislación extranjera, aun la más radical, como la rusa, en los casos en que se admite en el proyecto.
27. Terminación del contrato de trabajo. Se enumeran tanto los medios normales de dar fin al contrato de trabajo, sin responsabilidad para las partes, como aquellos en que la terminación del contrato tiene el carácter de pena civil, unida a la obligación de pagar daños y perjuicios, impuesta por la violación grave de las obligaciones que son a cargo de las partes según la ley. Se da a esta última forma de terminar el contrato, a falta de otro, el nombre de un tanto impropio de "rescisión", admitido sin embargo en la acepción que se le da en el proyecto por nuestra legislación civil a propósito del contrato de arrendamiento.
Entre las causas que justificadamente dan fin al contrato de trabajo, se incluye la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo. La justificación de esta medida salta a la vista, por la importancia que por el interés social y para el beneficio mediato de los mismos trabajadores tiene el progreso de los medios de producir. En vigor, puesto que se considera en esos casos justificada la separación del personal sobrante, el patrón no deberá tener responsabilidad para con los trabajadores.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el patrón en la mayoría de los casos resultará beneficiado con el perfeccionamiento técnico, que reduce el costo de producción, se le obliga a dar una compensación al trabajador separado, de un mes de salario.
28. Existen algunos contratos de trabajo, como el de los domésticos, el que presta a bordo de las embarcaciones, el ferrocarrilero y el del campo, que por su índole misma requieren una reglamentación un tanto diferente de la de los demás contratos de trabajo. Se consagra a cada uno de ellos un capítulo especial, debiendo entenderse que en aquellos puntos para los cuales no hay disposición expresa rigen los principios ordinarios del contrato de trabajo.
Surge a propósito de contrato del campo, una cuestión importante. El trabajo agrícola se desarrolla en buena extensión de la República, bien mediante un contrato de trabajo, o bien mediante contratos de aparcería o de arrendamiento de pequeñas parcelas, celebrados ordinariamente entre un propietario rural e individuos de escasos recursos, que sin dificultad pueden asimilarse a los proletariados, campesinos. La mayor parte de las leyes de los Estados, orgánicas del artículo 123 de la Constitución Federal, reglamentaron esos contratos al lado del de trabajo del campo. Sin embargo, parece que en los términos en que está redactada la reforma al artículo 73 de la Constitución, no es lícito al Congreso de la Unión reglamentar estos contratos, que jurídicamente no son contratos de trabajo.
De haberse considerado que el Congreso Federal tiene competencia para ocuparse de esos contratos, se habría propuesto una reglamentación semejante a la establecida por algunas de la legislaciones de los Estados, que han tratado con más competencia este ramo, por ejemplo, la Ley del estado de Guanajuato.
29.- Se dedica un capítulo especial a la pequeña industria, a la industria a domicilio y a la industria familiar, en el que se procura no poner cargas excesivas a la primera, que tiene importancia en nuestro país como el nuestro, en que la gran industria no ha alcanzado, ni con mucho, su desarrollo pleno; se asimila a los trabajadores que prestan trabajo a domicilio, a los trabajadores que lo prestan en el taller, para evitar que sean víctimas de explotación por parte de sus patrones, y por último, se substrae, como se ha hecho en todas partes, la industria familiar a la legislación del trabajo, dejando solamente en pie para ella aquellas disposiciones relativas a la higiene y seguridad de los talleres.
VI
Los sindicatos profesionales
30. El sindicato profesional está en la base misma de nuestra vida social. Para la clase trabajadora es el medio por excelencia para conquistar un mejor estado social. La asociación permite al trabajador salir de su aislamiento, lo enseña a discutir los problemas de su profesión y a defender, junto con los suyos, los intereses de las personas que ejercen igual actividad, desarrollándose la solidaridad de la clase.
El sindicato hace más armónicas, justas y ordenadas las relaciones entre los trabajadores y los empresarios, permitiendo elaborar con el contrato colectivo de trabajo, una fórmula permanente de paz entre las clases.
El fenómeno sindical, por otra parte, ha alcanzado tal desarrollo, que sería insensato tratar de desconocerlo o combatirlo.
Admitida la necesidad no sólo de tolerar, sino de estimular la asociación sindical en bien del mayor número y de la armonía de las relaciones entre capital y trabajo, quedan sin embargo por resolver problemas suscitados en todas partes por el funcionamiento de los sindicatos y que admitan soluciones diversas.
Tres sujetos de derecho deben distinguirse: el individuo, la asociación y el Estado. El problema consiste en determinar cuáles son las relaciones que entre ellos pueden existir.
31. Por lo que hace a las relaciones entre el individuo y las asociaciones, cabe en primer término hablar de las que deben establecerse entre la organización profesional y los miembros de la profesión.
Es posible, sacrificando la libertad del individuo al interés colectivo, imponer como obligatorio el ingreso al sindicato de su profesión a todas las personas que desarrollen una misma actividad o actividades similares o conexas.
La clase trabajadora tiene como aspiración legítima que todos los obreros se adhieran a un sindicato. Pero mientras existan técnicas diferentes de acción sindical que provoquen la formación de asociaciones muchas veces antagónicas, al perseguir un mismo fin por procedimientos diferentes, el Estado no puede, sin terciar indebidamente en cuestiones que sólo a los trabajadores corresponde resolver, forzar al individuo a afiliarse a agrupaciones determinadas.
32. Sin imponer la obligación de ingresar a una asociación, se puede sin embargo establecer que la representación exclusiva de la categoría profesional esté confiada a un sindicato único de derecho público, oficialmente reconocido y capacitado para contratar el trabajo. El sindicato entonces participa de los derechos inherentes a la soberanía, y se eleva a la categoría de órgano del Estado. En cambio, queda sujeto a la autoridad de éste, con el que colabora en los fines de organizar la producción nacional.
Para alcanzar este objeto que puede indudablemente tener ventajas como medio de organización social, sería preciso modificar fundamentalmente nuestra Constitución Política.
33. En los términos en que está concebida la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución, no es posible reglamentar las relaciones del individuo con las asociaciones profesionales, sino sobre la base de libertad de asociación. Existe una fórmula satisfactoria, de lo que debe entenderse por "libertad de asociación", y ésta es lo que fué aprobada en primera votación por la décima sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo: "Libertad tanto para los trabajadores como para los patrones, de asociarse libremente observando las formalidades legales, en una organización por ellos elegida, para la defensa colectiva de los intereses materiales y morales que se refieren a su condición de trabajadores y de patrones, dejando, no obstante, a salvo la libertad de no asociarse."
La libertad sindical indiscutiblemente tiene inconvenientes. La acción sindical solamente puede alcanzar su eficacia plena cuando los trabajadores forman un grupo compacto. El fraccionamiento engendra la indisciplina, la lucha intergremial que trastorna la paz social y dificulta, por último, el buen entendimiento de los factores de la producción.
Pero si el sindicato único es el término deseable de todo esfuerzo de organización, a él debe llegarse como consecuencia de la acción de las mismas agrupaciones y no por una imposición del Estado.
34. La reglamentación de las obligaciones y derechos que los sindicatos tienen para con sus miembros, en principio debe quedar encomendada a las organizaciones mismas. Sólo se obliga a los sindicatos a dar publicidad a sus estatutos, y se toman algunas medidas para proteger a sus miembros contra posibles abusos de las directivas, obligando a éstas a rendir cuentas por lo menos cada seis meses.
35. Las relaciones de las agrupaciones obreras con el patrón o con agrupaciones patronales se rigen por el contrato colectivo de trabajo, y en caso de controversia, por las normas que fijen las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
36. Las relaciones entre el Estado y las asociaciones profesionales suscitan importantes problemas de carácter político y social.
La tesis individualista quiere que el Estado ignore la existencia de las asociaciones mientras su actividad no altere el orden público.
El desarrollo de las agrupaciones sindicales y las luchas de carácter cada vez más enconado que sostienen entre sí, han llevado a considerar que si el Estado no logra hacer entrar a los sindicatos dentro del organismo político, está destinado a perecer ante las acometidas del sindicalismo revolucionario.
Tal es la concepción que ha inspirado en algunos países la subordinación de las agrupaciones sindicales a la potestad del Estado, hasta convertirlas en organismos de derecho público.
Entre esos extremos, cabe una tercera solución, que es la que impone nuestra organización política; la de considerar a las asociaciones profesionales como instituciones de derecho privado, con personalidad jurídica, pero al mismo tiempo revestidas de cierta función de carácter público, cuando representan sin mandato expreso a los miembros de su profesión y celebran el contrato colectivo de trabajo.
VII
Huelgas y paros
37. En los países que encomiendan a las clases mismas y no a órganos del Estado la solución de los conflictos colectivos, la lucha y el paro son el recurso a que apelan respectivamente trabajadores y patrones para obtener satisfacción a sus demandas.
Nuestra Constitución estableció un medio jurídico para resolver los conflictos económicos, al crear las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Como consecuencia natural, declaró ilícito el paro cuando tiene por objeto obligar a consentir en condiciones nuevas de trabajo; pero consagra, sin embargo, el derecho de acudir a la huelga con idéntico fin.
Las leyes de Nueva Zelanda y Australia, así como las recientes en Noruega (31 de marzo de 1922) y de Italia (3 de abril de 1926) que establecen el arbitraje obligatorio, condenan como ilícitos ambos, el paro y la huelga.
En todo caso, puesto que existe en nuestra Legislación un medio jurídico para resolver los conflictos industriales, la huelga debe estimarse como un recurso subsidiario admisible sólo en aquellos casos en que la Constitución la ha autorizado expresamente.
38. En el proyecto se reconoce, de acuerdo con la teoría imperante, que la huelga no rompe, sino que sólo suspende el contrato de trabajo. Una vez resuelto el conflicto, el patrón queda obligado a recibir a sus trabajadores, que no pierden los derechos adquiridos al amparo de sus contratos. A su vez, los trabajadores quedan obligados a proseguir aquellos trabajos que son indispensables para la seguridad de los talleres, o para que sea posible la reanudación de los trabajos al terminar el conflicto.
39. De conformidad con el principio consignado en la Ley Reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución, el estado de huelga sólo existe cuando es declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa, y en ese caso es obligatoria para todo el personal.
40. Las huelgas serán consideradas como ilícitas cuando la mayoría de los huelguistas ejerzan actos violentos contra las personas y las propiedades; y en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos o servicios que dependan del Gobierno.
La huelga es entonces un delito colectivo, y las autoridades no sólo deben imponer p***s a las personas responsables de actos de violencia que constituyan delito, sino que están obligadas a aplicar una pena colectiva para reprimir el movimiento mismo.
41. Pero pueden los obreros de una empresa no haber cometido un acto que deba conceptuarse como un delito colectivo, y ser responsable de una suspensión del trabajo, que por ser contraria a las disposiciones legales o a los términos de los contratos colectivos, merezca una sanción civil.
La huelga, para ser un acto no solamente lícito, desde el punto de vista de represión, sino autorizado y protegido como un derecho por las autoridades, debe tener por fin exclusivo el de armonizar los intereses del patrón y del trabajador, haber sido declarada por la mayoría de los trabajadores de una empresa cumpliendo los requisitos de forma establecidos en la ley y no violar los pactos contenidos en el contrato colectivo.
Si el movimiento no reúne esos requisitos, será una suspensión ilícita del trabajo, y las juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para imponer sanciones civiles, y para obligar a los trabajadores, bajo de pena de dar por terminados los contratos de trabajo, a que reanuden sus labores.
42. La huelga llamada por solidaridad o por simpatía, se considera también como una suspensión ilícita del trabajo. Si los obreros no tienen queja contra su patrón, no debe autorizarse que le causen los perjuicios que la huelga ocasiona, sobre todo teniendo en cuenta que no habiendo conflicto de trabajo por resolver, no podría el patrón apelar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que dieran una solución pacífica a la controversia.
43. El paro, considerado como medio de hacer presión contra los trabajadores para obligarlos a consentir en la modificación de los contratos de trabajo, está considerado entre nosotros como acto ilícito; queda solamente autorizado cuando tiene por objeto reducir la producción a fin de mantener los precios en un límite costeare. Sólo puede influirse en el mercado para alcanzar este fin, mediante una coalición de patrones. En este concepto, se reglamenta el paro lícito, y se le distingue de la suspensión individual del trabajo por causas ajenas a la voluntad del patrón, que es materia de reglamentación especial en otro capítulo.
VIII
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
44. El principio del riesgo profesional como criterio para establecer la responsabilidad del patrón en caso de accidentes o de enfermedades profesionales se adopta en el proyecto, como en la mayoría de las legislaciones que se ocupan de la reparación de esos accidentes.
El principio del riesgo profesional tiene como consecuencia dejar a cargo del patrón la reparación no sólo de los estragos causados por accidentes o enfermedades debidos a su propia culpa, sino también los que provienen de culpa no intencional del obrero, de caso fortuito o de una causa indeterminada.
Este régimen conduce además a una transacción: el patrón renuncia al derecho que le asegura la ley común, en caso de accidente no debido a su culpa, y el obrero, a su vez, renuncia a una parte de comprobada del patrón, para obtener en cambio una reparación cuando los accidentes se deben a un caso fortuito o a su propia culpa.
45. No basta afirmar el principio del riesgo profesional, y con sujeción al criterio que de él deriva, establecer tanto los casos de responsabilidad como el monto de las indemnizaciones. Es necesario dar a los trabajadores la garantía de que percibirán la reparación que les ha sido asignada.
El primero y el más simple de los medios encontrados por la legislación para dar esa seguridad a las víctimas de un accidente de trabajo o a sus causa habientes, consiste en atribuir a la indemnización el carácter de crédito preferente sobre los bienes del deudor. Pero esta garantía es insuficiente, pues no asegura al acreedor contra el riesgo de insolvencia del deudor.
El seguro es el medio más eficaz que permite no sólo dar esta garantía al trabajador, sino también ofrecerle un medio de reparar los perjuicios sufridos al realizarse los demás riesgos a que está expuesto; la muerte, la enfermedad no profesional, la invalidez a causa de la edad y la falta de trabajo. El seguro tiene también la ventaja de substituir el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al patrón y que en casos eventuales pueden ocasionar el desembolso de sumas crecidas, por el pago de primas fijas, cuyo monto conocido previamente puede ser tomado en cuenta en la dirección de la empresa.
El Gobierno Federal, compenetrado de que no es posible en el estado actual de las relaciones industriales establecer un sistema racional y equitativo de reparación de los riesgos profesionales, si no es por medio del seguro, considera la reglamentación de esta materia que se hace en el proyecto de Ley del Trabajo como meramente provisional, y desde luego emprende un estudio tan serio como el asunto lo requiere, a fin de proponer en breve plazo al H. Congreso de la Unión un proyecto de Ley sobre el seguro obligatorio.
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