Molina y Rangel, abogados

Molina y Rangel, abogados Servicios de asesoría y consejería jurídicas; servicios de mediación y conciliación; y servicios de litigio.

Asuntos familiares, civiles (contratos, sucesiones) mercantiles (sociedades, contratos) y laborales.

11/12/2025

ORAL MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL. SUSTITUCIÓN DE PERITO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO (si exhibe en ese mismo momento su dictamen)

Registro digital: 2031553
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.1o.C.5 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO SI DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO SE PRESENTA EL SUSTITUTO Y EXHIBE SU DICTAMEN.

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte demandada ofreció la prueba pericial en materia de informática. Durante la celebración de la audiencia de juicio solicitó la sustitución del perito, el cual se encontraba presente y con el dictamen pericial elaborado. El Juez consideró que era improcedente dicha petición al estimar que no era el momento procesal oportuno.

Criterio jurídico: Procede la sustitución del perito en el juicio oral mercantil si durante la audiencia de juicio el sustituto está presente y exhibe su dictamen pericial.

Justificación: De la interpretación de los artículos 1390 Bis 38, 1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 del Código de Comercio, en concordancia con el derecho de audiencia de las partes, el equilibrio procesal y los principios de oralidad, de publicidad, de igualdad, de inmediación, de contradicción, de continuidad y de concentración previstos en el diverso 1390 Bis 2 del referido código, por regla general procede la sustitución de perito al no afectarse los intereses de la contraparte del oferente. Ello, porque no se modificarán la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben resolverse con la pericial, así como la correspondiente relación de dicha prueba con los hechos controvertidos, sino únicamente se variarán los datos de la cédula profesional o documento con el cual acredite la calidad técnica, artística o industrial del perito propuesto, su nombre, apellidos y domicilio, lo cual deberá revisar el juzgador que se cumpla, en virtud de que con dicho actuar se da continuidad al juicio y no se retrasa el desahogo de dicha prueba, porque para tener por sustituido al perito se exige que el sustituto esté presente en la audiencia de juicio con el dictamen pericial formulado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 836/2023. 8 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, y de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Víctor Rayzel Valencia Riaño.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Send a message to learn more

06/10/2025

OTRA LABORAL:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031260
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/70 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN POR BUZÓN ELECTRÓNICO EN EL JUICIO LABORAL. MOMENTO EN EL QUE SURTE EFECTOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto del momento en que surten efectos las notificaciones realizadas por buzón electrónico en el juicio laboral. Mientras que uno concluyó que surten efectos a los dos días siguientes de que se realizaron, con independencia de que con antelación se genere la constancia de consulta realizada que refleja el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 747, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el otro sostuvo que surten efectos en el momento en que se genera la constancia referida, de conformidad con la fracción IV del citado artículo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las notificaciones realizadas por buzón electrónico en el juicio laboral surten efectos en el momento en que se genera la constancia de la consulta realizada que refleja el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial correspondiente, de conformidad con el artículo 747, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.

Justificación: De los artículos 739 a 747 de la Ley Federal del Trabajo se advierten las formas en que deben notificarse las determinaciones dictadas en el juicio laboral (entre las que se encuentran las realizadas mediante buzón electrónico). También se especifican las formalidades que deben seguirse y cuándo surten sus efectos. A las partes que solicitan y se les autoriza que les sean practicadas las notificaciones por este medio, se les impone la obligación de ingresar todos los días al buzón electrónico asignado para verificar si existe acuerdo o resolución de la que deban hacerse sabedoras, con la precisión de que cuentan con un plazo máximo de dos días contados a partir de que el órgano jurisdiccional haya enviado la determinación para recuperarla, conforme al artículo 745 Ter, fracción I, de la referida ley. Una vez que ingresen dentro de ese plazo y se genere la constancia de consulta correspondiente –misma que dará el aviso de la hora en que se recuperó la determinación judicial contenida en el archivo electrónico–, surte efectos la notificación realizada de conformidad con el artículo 747, fracción IV, de la ley citada. De no ingresar dentro del término señalado la notificación se tendrá por hecha al día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos días de enviada la notificación electrónica, esto es, cuando se genera el acuse de manera automática en términos de la fracción III de la disposición últimamente citada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 83/2025. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 27 de agosto de 2025. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Casimiro Barrón Torres y Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrado Casimiro Barrón Torres. Secretario: Erik Yonathan Nava Salas.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de reclamación 8/2022 y 19/2023, y los amparos directos 284/2022, 824/2022 y 26/2023, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/18 L (11a.), de rubro: "NOTIFICACIÓN VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO LABORAL. SURTE EFECTOS CUANDO SE GENERA LA CONSTANCIA DE LA CONSULTA REALIZADA QUE REFLEJA EL AVISO DE LA HORA EN QUE SE RECUPERÓ LA DETERMINACIÓN JUDICIAL CORRESPONDIENTE, ESTO ES, EL MISMO DÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3824, con número de registro digital: 2029055, y

El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Send a message to learn more

06/10/2025

PARA LABORALISTAS:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031249
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/32 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONVENIOS SANCIONADOS POR LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN LABORAL. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE SU NULIDAD CUANDO SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS.

Hechos: Diversas personas trabajadoras demandaron el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa y diversas prestaciones accesorias. La persona juzgadora determinó que la acción era improcedente, al actualizarse la cosa juzgada, por existir un convenio celebrado entre las partes ante un Centro de Conciliación en el que reconocieron una determinada fecha de ingreso de la parte obrera a su fuente de empleo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el planteamiento de nulidad formulado contra convenios laborales sancionados por los Centros de Conciliación, cuando se aduce renuncia de derechos.

Justificación: Los artículos 684-E, fracción XIII y 987 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, cuando no afecten derechos de los trabajadores, tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada y, por ende, son vinculantes para las partes, por lo que no procede que con posterioridad la parte trabajadora haga valer su nulidad aduciendo renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que fueron materia de pronunciamiento por dichas autoridades; de ahí que resulte improcedente la acción de nulidad, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1002/2022. 15 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 23/2023. 5 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Amparo directo 111/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 404/2023. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Amparo directo 1138/2023. 10 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 699, con número de registro digital: 2008806.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Send a message to learn more

Comparto mi alegría: salió la segunda edición de mi libro.
23/09/2025

Comparto mi alegría: salió la segunda edición de mi libro.

08/07/2025

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA. NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO DERIVADO DE LA ACCIÓN PRO FORMA O FORMALIZACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Registro digital: 2030695
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: II.2o.A.62 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el artículo 114, fracción VIII, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, argumentando que viola el principio de equidad tributaria, en relación con el supuesto previsto en la fracción XVIII del mismo precepto, porque mientras en el primer supuesto el cálculo del impuesto por la adquisición de inmuebles atiende al valor del inmueble al momento en que la sentencia que declara procedente la prescripción positiva causa estado, en el segundo supuesto se toma como base gravable el valor del inmueble al momento de la celebración del contrato de compraventa. El Juzgado de Distrito negó el amparo. Contra dicha determinación la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el impuesto sobre adquisición de inmuebles por prescripción positiva, previsto en la fracción VIII del artículo 114 del referido código, no puede analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, en relación con el supuesto derivado del ejercicio de la acción pro forma o de la formalización de un contrato de compraventa, previsto en la fracción XVIII del mismo precepto.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para realizar un estudio de igualdad o equidad tributaria es necesario algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual. Al respecto, debe señalarse que: 1) el impuesto referido tiene como hecho generador la adquisición de inmuebles, cuya base gravable se determina a partir de su valor; 2) la prescripción positiva o usucapión (regulada en la fracción VIII reclamada por la quejosa) se traduce en la forma de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en el Código Civil del Estado de México, por lo que será la sentencia que cause estado, el acto jurídico que traslade la propiedad al actor; y 3) en el caso de la sentencia recaída a una acción pro forma (o la formalización de un contrato de compraventa), aun antes de dicha resolución, ya existe un acto traslativo de dominio, al que únicamente le falta la forma prevista en la ley. Por tanto, para analizar la regularidad constitucional de la determinación de la base gravable a la luz del principio de equidad tributaria, no es comparable la prescripción positiva o usucapión con la adquisición por el ejercicio de una acción pro forma o formalización de un contrato de compraventa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 407/2023. Diana Patricia Martínez Chindo. 27 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Secretario: Genaro Bolaños Rojas.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Send a message to learn more

19/05/2025

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL. PARA SU PRÁCTICA NO ES INDISPENSABLE QUE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑE A LA PERSONA ACTUARIA PARA DILIGENCIARLO.
Registro digital: 2030403
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C.18 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral el actor proporcionó el domicilio en el que podía ser encontrada la parte demandada. El juzgador ordenó que se elaborara y turnara la cédula de notificación al fedatario respectivo para que se constituyera en el domicilio proporcionado y cumplimentara el auto admisorio de ejecución (diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento) con efectos de mandamiento en forma, requiriendo que, previamente, el actor compareciera al local del juzgado para concertar la cita respectiva con el fedatario de la adscripción. Dicho requerimiento no fue atendido por el actor, y una vez que transcurrieron ciento veinte días, se decretó la caducidad de la instancia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio ejecutivo mercantil oral, para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, no es indispensable que la parte actora acompañe a la persona actuaria a practicarla, pues se trata de una actuación potestativa para la parte enjuiciante.

Justificación: Si bien los juicios de ejecución son distintos de los de cognición, porque en los primeros la parte actora tiene el derecho de señalar bienes para el embargo en caso de que el ejecutado decida no hacer uso de dicho derecho, lo cierto es que se trata de una facultad que puede no ser ejercida, porque si la persona ejecutante se niega a hacerlo, o simplemente no asiste a la diligencia respectiva, entonces su derecho se verá perdido y el juicio ejecutivo mercantil oral deberá continuar por su cauce legal.
Por tanto, no es indispensable que la parte actora se encuentre presente en la diligencia, pues si bien facilita el desarrollo del proceso, lo cierto es que no puede sancionarse con la caducidad al actor que ha decidido no ejercer su derecho de acompañar a la persona actuaria para su práctica, ya que se trata de un derecho y no de una obligación. En esos casos, el juzgador, motu proprio, debe señalar en el auto de ejecución fecha y hora para que, si el actor lo desea, acuda al local del juzgado a acompañar al actuario y que juntos se trasladen desde el recinto judicial al lugar de la diligencia, informándole de la consecuencia de no acudir. Esto, con la finalidad de que la persona enjuiciante pueda ejercer su derecho de señalar bienes para el embargo en caso de que la parte demandada no lo haga, y para que se haga sabedor de que, si no acude a la diligencia, su derecho precluirá y el proceso seguirá su cauce legal.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 470/2024. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Send a message to learn more

25/09/2024

Amigos, un saludo. Gracias por el consejo para eludir el algoritmo... Funciona!! Es como tener un perfil totalmente nuevo. Veo publicaciones de personas que ya no veía más. El nuevo algoritmo de Facebook elige a las mismas personas -alrededor de 25- que verán tus publicaciones. Sólo copia este texto y ve a tu página donde dice "en lo que estás pensando" y pégalo, con esto vas a eludir el sistema.
Hola, nuevos y viejos amigos!
Deja un solo: Hola.

Send a message to learn more

25/09/2024

METODOLOGÍA PARA APLICAR LA INTERPRETACIÓN CONFORME, Jurisprudencia

Registro digital: 2029394
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERPRETACIÓN CONFORME. METODOLOGÍA PARA SU APLICACIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán g***r de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los órganos jurisdiccionales deben cumplir, al menos, con cuatro pasos básicos en la metodología de la interpretación conforme: I. Definir las normas supremas o de aplicación preferente, ya sea normas constitucionales o convencionales. En este paso es obligatorio tomar en cuenta las normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos; II. Aclarar cuáles son las implicaciones o alcances que tiene el derecho humano para contar con una guía para la interpretación; III. Obtener todos los sentidos posibles de la norma a controlar a través de los cánones tradicionales de interpretación (gramatical, literal, sistemática, histórica, genética, auténtica, teleológica, analógica, etcétera). No es posible continuar con una interpretación conforme si la norma es totalmente unívoca y no admite diversas acepciones; y IV. Debe realizarse un ejercicio de contraste entre los sentidos obtenidos y la norma suprema que guía la interpretación, para eliminar aquellos que sean incompatibles, subsistiendo sólo los que sí sean conformes con el derecho humano.

Justificación: Los órganos jurisdiccionales deben definir la norma que toman como parámetro, ya sea que le denominen bloque de constitucionalidad, parámetro de regularidad o red de derechos. Con este paso el órgano jurisdiccional aclara cuál es la fuente del derecho humano. También es crucial que defina su alcance, por lo que deben tomarse en cuenta los "estándares internacionales de derechos humanos" y dejar espacio para respetar un margen de apreciación de las legislaturas democráticas. Es crucial obtener todos los sentidos posibles del precepto controlado, porque no hay interpretación conforme si no se explicita la diversidad de sentidos que pudiera tener. Si admite solamente una posible interpretación el órgano intérprete debe detenerse en este paso. Finalmente, la interpretación conforme debe concluir necesariamente excluyendo los sentidos que puedan colisionar con la Constitución Federal. De esta forma se alcanza una nueva definición del sentido que debe darse a la ley o norma controlada.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Send a message to learn more

07/09/2024

Amigos, un saludo. Gracias por el consejo para eludir el algoritmo... Funciona!! Es como tener un perfil totalmente nuevo. Veo publicaciones de personas que ya no veía más. El nuevo algoritmo de Facebook elige a las mismas personas -alrededor de 25- que verán tus publicaciones. Sólo copia este texto y ve a tu página donde dice "en lo que estás pensando" y pégalo, con esto vas a eludir el sistema.
Hola, nuevos y viejos amigos!
Deja un solo: Hola.

MUJERES Y HOMBRES TIENEN DERECHO A RECLAMAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA  CUANDO SE DEDICARON PRINCIPALMENTE A LAS LABORES...
24/06/2024

MUJERES Y HOMBRES TIENEN DERECHO A RECLAMAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA CUANDO SE DEDICARON PRINCIPALMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LA FAMILIA.
Comunicado de Prensa No. 134/2024
Ciudad de México, a 19 de abril de 2024

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo relacionada con un juicio familiar en el que un hombre le reclamó a su exconcubina que le pagara una pensión compensatoria y una compensación económica, ya que durante su relación se dedicó a realizar las labores de la casa y del cuidado de su hija e hijo. Tanto el Juez como la Sala familiares rechazaron su solicitud, porque el señor no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.

El señor no estuvo de acuerdo con esta decisión, por lo que promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conforme al cual es posible reclamar una compensación económica al término del matrimonio o concubinato. Lo anterior, tras considerar que es discriminatorio, ya que partía de la idea de que el único rol del hombre en la familia era como proveedor económico, por lo que no era posible que él se hubiera dedicado a las tareas de la casa y al cuidado de su hijo e hija.

El Tribunal Colegiado negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio en razón de género, porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica, siempre y cuando las labores del hogar y de cuidado hubieran sido su principal ocupación durante la relación. En el caso, el señor no demostró que estas actividades hubieran sido su principal responsabilidad, pues incluso existían pruebas de que la pareja siempre contó con el apoyo de trabajadoras del hogar. Inconforme con esa determinación, el hombre interpuso un recurso de revisión.

Al resolver el asunto, el alto tribunal concluyó que el artículo impugnado no es discriminatorio, ya que está redactado en lenguaje neutro conforme al cual “cualquiera” de los cónyuges o concubinos —sean mujeres, hombres o personas de la diversidad sexo-genérica—, puede acceder en condiciones de igualdad a este mecanismo compensatorio.

Al respecto, la Primera Sala destacó que la norma no asume, a partir de un prejuicio o estereotipo de género, que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitar la compensación económica—, ni tampoco que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación de matrimonio o concubinato y, por ende, el único obligado a pagarla.

Así, la Sala concluyó que la norma no condiciona, con base en un estereotipo de género, el acceso a una compensación económica, pues para ello, lo verdaderamente relevante es demostrar que la persona que realizó las labores del hogar y de cuidado quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse dedicado a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Amparo directo en revisión 4316/2023. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 17 de abril de 2024, por unanimidad de votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7808
(29/4/24)

Esta entrada fue publicada en PERSEO 135, SCJN mayo 2024 y etiquetada Mayo 2024 por PUDH UNAM. Guarda enlace permanente.

MUJERES Y HOMBRES TIENEN DERECHO A RECLAMAR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA CUANDO SE DEDICARON PRINCIPALMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LA FAMILIA

05/10/2023

NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN (Aplicable a instituciones bancarias)
PRECEDENTE OBLIGATORIO
Registro digital: 2027303
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 130/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN CELEBRADOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ESTIPULEN UN DERECHO DE COBRO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE CUALQUIER CUENTA DISTINTA A LA QUE SE CONTRATA ORIGINALMENTE. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PUES CONFIGURA UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DE CRÉDITO.

Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión en las que las instituciones bancarias estipulen un derecho de cobro de los créditos a cargo de cualquier cuenta distinta a la que se contrata originalmente, pues configura un pacto comisorio inadmisible en el que las partes no están en igualdad de condiciones para negociar debido a la naturaleza asimétrica de las relaciones de consumo y no puede hablarse de una libertad para decidir sobre la liberación de las obligaciones. De tal forma, este tipo de cláusulas pretenden que la institución obvie los procesos legales de cobro como medidas de mediación con los organismos estatales de supervisión financiera o un procedimiento mercantil ordinario en el que la autoridad judicial determine la procedencia de sus pretensiones y el subsecuente proceso de ejecución. Asimismo, la inadmisibilidad de este tipo de cláusulas radica en que pactan una prerrogativa para disponer automáticamente de derechos futuros e inciertos; o de recursos que podrían no ser disponibles para el usuario o de naturaleza inembargable; establecen obligaciones de pago sin los elementos mínimos de exigibilidad como el tiempo y modo; limitan la posibilidad de negociación de un plan de pagos proporcional a la capacidad de pago y al mínimo vital del usuario; evita la libre disposición de la propiedad privada y coarta libertades económicas; todo sin respetar las garantías mínimas para la afectación de los derechos individuales y al debido proceso.

Justificación: Los contratos de apertura de crédito son contratos de adhesión sujetos al régimen de orden público y protección de los intereses colectivos establecido en los artículos 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Esto significa que, si bien los contratos de adhesión son elaborados unilateralmente por las instituciones bancarias y aceptados por los usuarios como condición para acceder a un servicio, deben sujetarse a los requisitos de las leyes aplicables y no contener cláusulas abusivas o estipulaciones confusas que no permitan conocer el alcance de las obligaciones presentes o futuras de los contratantes. En este sentido, estas cláusulas resultan contrarias al contenido de los párrafos IV y V de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Cláusulas Abusivas Contenidas en los Contratos de Adhesión emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y resultan equivalentes a una ejecución forzosa, contraria a los derechos humanos a la propiedad, al debido proceso y a la protección de los intereses del consumidor en términos del artículo 28 constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1875/2022. Eduardo Aurelio Barenque Enríquez. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

Tesis de jurisprudencia 130/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027303
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 130/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN CELEBRADOS CON INSTITUCIONES BANCARIAS QUE ESTIPULEN UN DERECHO DE COBRO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE CUALQUIER CUENTA DISTINTA A LA QUE SE CONTRATA ORIGINALMENTE. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD PUES CONFIGURA UN PACTO COMISORIO EN CONTRATOS DE CRÉDITO.

Hechos: Un adulto mayor demandó a una institución bancaria la reintegración de los recursos que habían sido depositados a su cuenta de ahorro para el retiro, luego de que el banco del que era cuentahabiente realizara una disposición con base en una deuda derivada de un contrato de apertura de crédito. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada al considerar que había actuado conforme a las cláusulas acordadas por las partes. El actor promovió juicio de amparo directo en el que alegó que la resolución reclamada vulneraba el derecho al salario y a contar con un mínimo vital para una vida digna. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque estimó que no se afectaba el derecho al salario en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Inconforme, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe declararse la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión en las que las instituciones bancarias estipulen un derecho de cobro de los créditos a cargo de cualquier cuenta distinta a la que se contrata originalmente, pues configura un pacto comisorio inadmisible en el que las partes no están en igualdad de condiciones para negociar debido a la naturaleza asimétrica de las relaciones de consumo y no puede hablarse de una libertad para decidir sobre la liberación de las obligaciones. De tal forma, este tipo de cláusulas pretenden que la institución obvie los procesos legales de cobro como medidas de mediación con los organismos estatales de supervisión financiera o un procedimiento mercantil ordinario en el que la autoridad judicial determine la procedencia de sus pretensiones y el subsecuente proceso de ejecución. Asimismo, la inadmisibilidad de este tipo de cláusulas radica en que pactan una prerrogativa para disponer automáticamente de derechos futuros e inciertos; o de recursos que podrían no ser disponibles para el usuario o de naturaleza inembargable; establecen obligaciones de pago sin los elementos mínimos de exigibilidad como el tiempo y modo; limitan la posibilidad de negociación de un plan de pagos proporcional a la capacidad de pago y al mínimo vital del usuario; evita la libre disposición de la propiedad privada y coarta libertades económicas; todo sin respetar las garantías mínimas para la afectación de los derechos individuales y al debido proceso.

Justificación: Los contratos de apertura de crédito son contratos de adhesión sujetos al régimen de orden público y protección de los intereses colectivos establecido en los artículos 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Esto significa que, si bien los contratos de adhesión son elaborados unilateralmente por las instituciones bancarias y aceptados por los usuarios como condición para acceder a un servicio, deben sujetarse a los requisitos de las leyes aplicables y no contener cláusulas abusivas o estipulaciones confusas que no permitan conocer el alcance de las obligaciones presentes o futuras de los contratantes. En este sentido, estas cláusulas resultan contrarias al contenido de los párrafos IV y V de las Disposiciones de Carácter General en Materia de Cláusulas Abusivas Contenidas en los Contratos de Adhesión emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y resultan equivalentes a una ejecución forzosa, contraria a los derechos humanos a la propiedad, al debido proceso y a la protección de los intereses del consumidor en términos del artículo 28 constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1875/2022. Eduardo Aurelio Barenque Enríquez. 29 de marzo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

Tesis de jurisprudencia 130/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Dirección

Rossini No. 100, Colonia León Moderno
León
37480

Horario de Apertura

Lunes 10:15am - 7pm
Martes 10:15am - 7pm
Miércoles 10:15am - 7pm
Jueves 10:15am - 7pm
Viernes 10:15am - 7pm

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Molina y Rangel, abogados publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Molina y Rangel, abogados:

Compartir