19/08/2026
COMPARTO FORMATO DE DEMANDA DE AMPARO VS FOTO MULTA. PARA AJUSTAR SEGUN TU CASO.... DE NADA
C. JUEZ DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN TURNO
CON RESIDENCIA EN LEÓN, GUANAJUATO
P R E S E N T E.
[NOMBRE DEL QUEJOSO], mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en [DOMICILIO], y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en Derecho [NOMBRES], así como para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos a [NOMBRES], comparezco y expongo:
Con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 21, 22, 103 fracción I, 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 6, 17, 35, 37, 107, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, promuevo JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en contra de las normas generales y actos de autoridad que más adelante precisaré, consistentes esencialmente en la aplicación del sistema municipal de infracciones captadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad y/o fotomulta, materializado en la boleta de infracción número [FOLIO], de fecha [FECHA], atribuida al vehículo con placas [PLACAS].
Lo anterior conforme a los siguientes:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PERSONA QUEJOSA
Han quedado expresados en el proemio de esta demanda.
II. TERCERO INTERESADO
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me es conocida persona tercera interesada, al tratarse de actos administrativos sancionadores emitidos por autoridades municipales.
En caso de que del informe justificado aparezca alguna persona que legalmente deba tener tal carácter, solicito sea llamada al juicio.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES
A. COMO AUTORIDADES RESPONSABLES POR LA EMISIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES
1. Ayuntamiento Constitucional de León, Guanajuato, por la aprobación y expedición de las disposiciones reglamentarias que regulan el sistema de infracciones detectadas mediante dispositivos tecnológicos.
2. Presidencia Municipal de León, Guanajuato, por su participación constitucional y reglamentaria en la promulgación y publicación de las normas reclamadas, exclusivamente en cuanto jurídicamente corresponda.
B. COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS
3. Secretaría de Seguridad, Prevención y Protección Ciudadana del Municipio de León, Guanajuato, en cuanto intervenga en la aplicación, operación o ejecución del sistema reclamado.
4. Dirección General de Policía Municipal y Policía Vial del Municipio de León, Guanajuato, por la utilización, instalación y operación de los dispositivos tecnológicos, así como por los actos que materialmente le correspondan en la detección y procesamiento de las infracciones.
5. Dirección de Policía Vial del Municipio de León, Guanajuato, por la aplicación de las disposiciones en materia de vialidad y por su intervención en la emisión, validación o ejecución de la infracción.
6. Policía Vial o servidor público cuyo nombre y firma electrónica aparecen en la boleta de infracción número [FOLIO], por haber emitido, autorizado, certificado o validado dicha acta.
7. Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por la calificación, determinación, registro, recaudación o exigencia de la sanción económica.
8. Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por el registro, recepción, cobro y, en su caso, ejecución del crédito generado con motivo de la infracción.
9. [CUALQUIER OTRA AUTORIDAD QUE APAREZCA EN LA BOLETA O ESTADO DE CUENTA].
Se solicita que, atendiendo al contenido integral de la demanda y a los informes justificados, se tenga como responsable a toda autoridad cuya intervención directa en los actos reclamados quede acreditada.
IV. NORMAS GENERALES Y ACTOS RECLAMADOS
A. NORMAS GENERALES
Se reclaman, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del suscrito, las disposiciones del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, que regulen:
a) las infracciones detectadas mediante dispositivos tecnológicos de verificación de velocidad;
b) las infracciones detectadas mediante dispositivos tecnológicos de fotomulta;
c) la atribución de consecuencias jurídicas al titular de las placas de circulación;
d) el procedimiento de elaboración, validación, notificación, inconformidad, calificación y cobro de dichas infracciones; y
e) específicamente los artículos 139, 139 Bis, 140, 140 Bis y demás preceptos que las responsables invoquen como fundamento, en el texto vigente y aplicable en la fecha de la infracción.
La precisión final del texto normativo reclamado deberá realizarse conforme a la versión vigente en la fecha del acto concreto de aplicación.
B. ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN
De las autoridades responsables se reclama:
1. La detección de la supuesta infracción atribuida al vehículo con placas [PLACAS].
2. La obtención, procesamiento, selección y utilización de la fotografía, video, imagen, lectura de velocidad y demás datos electrónicos utilizados como prueba de cargo.
3. La determinación de que el vehículo del quejoso circulaba a una velocidad de [___] km/h.
4. La atribución de dicha conducta al suscrito por aparecer como titular de las placas y/o propietario registral del vehículo.
5. La elaboración, emisión, validación y firma electrónica de la boleta número [FOLIO].
6. La calificación e individualización de la sanción económica por la cantidad de $[____], equivalente a [___] UMA.
7. El registro del adeudo en los sistemas informáticos municipales.
8. La notificación de la infracción, o en su caso la omisión de practicarla conforme al procedimiento reglamentario.
9. Todos los actos de cobro, ejecución, restricción administrativa o consecuencia jurídica que deriven directamente de dicha boleta.
10. La eventual aplicación presente o futura al quejoso de la misma porción normativa que resulte declarada inconstitucional, dentro de los efectos jurídicamente permitidos por la sentencia de amparo.
V. DERECHOS HUMANOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se estiman vulnerados los artículos:
1, 14, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de:
• igualdad;
• seguridad jurídica;
• legalidad;
• debido proceso;
• fundamentación;
• motivación;
• competencia;
• tipicidad;
• responsabilidad personal;
• presunción de inocencia en su vertiente aplicable al derecho administrativo sancionador;
• derecho de defensa;
• proporcionalidad;
• interdicción de arbitrariedad; y
• prohibición de multas excesivas.
VI. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO
El presente juicio es procedente en términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, porque se reclama una norma general con motivo de su primer acto concreto de aplicación, conjuntamente con los actos administrativos que materializan su ejecución.
La boleta de fotoinfracción no constituye una mera información carente de efectos jurídicos.
Mediante ella:
a) se identifica un vehículo;
b) se atribuye una conducta considerada infractora;
c) se vincula esa conducta con una persona determinada;
d) se fija o genera una sanción económica;
e) se incorpora dicha sanción a los registros municipales; y
f) nacen consecuencias jurídicas concretas.
Existe además criterio jurisprudencial específicamente relacionado con León, Guanajuato, en el sentido de que una boleta de infracción captada mediante dispositivos tecnológicos y emitida a nombre de la persona titular de las placas constituye el primer acto de aplicación del artículo 139 Bis, respecto de la versión normativa materia de aquella jurisprudencia.
La naturaleza jurídica del acto no depende de que la autoridad lo denomine aviso, acta, comunicación o notificación, sino de sus efectos materiales y jurídicos.
VII. OPORTUNIDAD
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento cierto y completo del acto reclamado el día [FECHA], cuando [EXPLICAR: RECIBÍ NOTIFICACIÓN / CONSULTÉ EL SISTEMA / REALICÉ TRÁMITE / ME FUE ENTREGADA LA BOLETA].
La presente demanda se promueve dentro del plazo legal.
En caso de que la responsable alegue una fecha anterior de conocimiento o notificación, deberá exhibir íntegramente las constancias que acrediten que se practicó una notificación jurídicamente válida.
VIII. ANTECEDENTES
Bajo protesta de decir verdad manifiesto:
PRIMERO. Soy [propietario/titular de las placas] del vehículo marca [___], submarca [___], modelo [___], placas de circulación [___].
SEGUNDO. En fecha [___], supuestamente fue detectado mediante un dispositivo tecnológico un hecho que la autoridad calificó como infracción al Reglamento de Policía y Vialidad.
TERCERO. La autoridad sostiene que el vehículo circulaba a [___] km/h, siendo que el límite aplicable supuestamente era de [___] km/h.
CUARTO. El suscrito no fue detenido ni identificado personalmente por policía vial alguno en el momento de los hechos.
QUINTO. Posteriormente fue expedida la boleta número [___], en la cual aparece [describir exactamente la fotografía, leyendas, datos, firma, dispositivo y demás información].
SEXTO. La boleta no proporciona al suscrito todos los elementos técnicos necesarios para verificar de manera independiente cómo se obtuvo la velocidad atribuida al vehículo.
SÉPTIMO. En particular, de la documentación recibida no se desprende de manera completa [AJUSTAR A CADA BOLETA]:
• metodología de medición;
• marca y modelo completos del equipo;
• número de serie;
• certificado vigente de calibración o verificación;
• margen de error;
• incertidumbre;
• tolerancia aplicada;
• archivo electrónico original;
• metadatos;
• secuencia completa del evento;
• mecanismo de identificación del vehículo cuando aparecen varios;
• persona que realizó la revisión técnica;
• fecha y hora de validación;
• bitácora electrónica; ni
• demás elementos que permitan comprobar objetivamente la medición.
OCTAVO. La información esencial para demostrar la confiabilidad del acto se encuentra exclusivamente en poder de las autoridades responsables y, en su caso, de la empresa o proveedor tecnológico contratado por ellas.
IX. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA NORMATIVO Y PRIMER ACTO DE APLICACIÓN
Resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales el sistema reclamado en la medida en que permite que mediante una boleta generada a partir de información tecnológica se individualicen consecuencias sancionadoras en perjuicio del quejoso.
La afectación constitucional no reside únicamente en el cobro.
La boleta es el acto mediante el cual una regla general y abstracta se individualiza: identifica un vehículo, afirma la existencia de una conducta, determina que dicha conducta actualiza una infracción y la relaciona jurídicamente con el titular de las placas.
Existe, por tanto, una cadena normativa:
NORMA GENERAL → CAPTURA ELECTRÓNICA → BOLETA → IMPUTACIÓN PERSONAL → SANCIÓN → ADEUDO.
La constitucionalidad debe examinarse tanto respecto de la norma habilitante como de cada etapa de su aplicación.
El criterio jurisprudencial relativo al artículo 139 Bis de León reconoce precisamente que la boleta emitida al titular de las placas puede constituir el primer acto de aplicación del precepto.
Consecuentemente, procede analizar tanto la constitucionalidad de las disposiciones generales como la legalidad constitucional de la boleta concreta.
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SEGUNDO. VIOLACIÓN A LA IGUALDAD POR ESTABLECER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES DIFERENTES SIN GARANTÍAS EQUIVALENTES
El Reglamento municipal diferencia dos formas de infraccionar.
En la infracción presencial, el artículo 140 prevé que el policía vial:
1. ordene detener el vehículo;
2. se identifique;
3. señale al conductor la conducta;
4. le muestre el fundamento reglamentario;
5. revise sus documentos; y
6. elabore y entregue copia del acta.
En cambio, cuando se utilizan dispositivos tecnológicos no existe contacto inmediato con quien materialmente conduce el vehículo y el procedimiento se construye posteriormente con datos instrumentales.
El empleo de tecnología puede justificar que no exista detención física del automóvil, pero no justifica constitucionalmente que desaparezcan garantías materiales equivalentes.
Debe existir en ambos procedimientos igualdad sustancial respecto de:
• conocimiento de la acusación administrativa;
• identificación del sujeto infractor;
• autoridad competente;
• acceso a la prueba de cargo;
• posibilidad de controvertirla;
• conocimiento de circunstancias de tiempo, modo y lugar;
• individualización de sanción; y
• defensa efectiva.
Los precedentes de amparo 964/2014-I y 1401/2014-I, aunque derivados de reglamentación de San Luis Potosí, son ilustrativos respecto del análisis constitucional que debe practicarse cuando el propio diseño del procedimiento tecnológico produce una diferencia normativa injustificada. En el primero se declaró fundada una desigualdad inherente al sistema y se ordenó desincorporar al quejoso del procedimiento electrónico.
La diferencia tecnológica no puede convertirse en una reducción de derechos procesales.
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TERCERO. INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
La boleta reclamada viola directamente el artículo 16 constitucional.
Tratándose de un acto sancionador, la autoridad debe expresar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que condujeron a tener por acreditada la infracción.
La versión del artículo 139 aportada como prueba establece, entre otros requisitos, fecha, hora, lugar y circunstancias, matrícula, fotografía, velocidad, datos de identificación del dispositivo, ubicación y firma electrónica certificada del agente.
Por consiguiente, la motivación debe permitir reconstruir:
qué ocurrió + dónde ocurrió + cuándo ocurrió + cómo fue medido + por qué corresponde al vehículo + quién lo verificó + qué norma se actualizó.
La fotografía y una cifra de velocidad no sustituyen dicha obligación.
La ausencia de explicación técnico-jurídica transforma la motivación en aparente.
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CUARTO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE CADA AUTORIDAD INTERVINIENTE
La competencia constituye presupuesto constitucional de existencia y validez del acto.
La autoridad debe distinguir quién realizó cada una de las siguientes operaciones:
DETECCIÓN → PROCESAMIENTO → IDENTIFICACIÓN → VALIDACIÓN → CALIFICACIÓN → SANCIÓN → COBRO.
El Reglamento Interior municipal atribuye a la Dirección General la facultad de hacer uso, instalar y operar dispositivos tecnológicos que coadyuven con la detección de infracciones y la identificación de las personas que las cometan.
Por su parte, la Dirección de Policía Vial tiene atribuciones de aplicación de las disposiciones en materia de vialidad.
La facultad de operar un dispositivo no equivale automáticamente a la facultad de:
• resolver que la conducta es infractora;
• individualizar la sanción;
• determinar al sujeto responsable; o
• realizar el cobro.
Cada una de esas atribuciones debe encontrarse expresamente fundada.
Si la boleta no permite identificar el fundamento preciso de la competencia de quien tomó la decisión sancionadora, se vulnera el artículo 16 constitucional.
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QUINTO. INDEBIDA EQUIPARACIÓN ENTRE TITULAR DE PLACAS Y AUTOR MATERIAL DE LA INFRACCIÓN
La placa identifica administrativamente un vehículo.
No identifica necesariamente a su conductor.
Jurídicamente deben distinguirse cuatro categorías:
TITULAR REGISTRAL → PROPIETARIO → POSEEDOR → CONDUCTOR.
No necesariamente coinciden.
El hecho de que una cámara capture una matrícula puede justificar que la autoridad utilice los registros vehiculares para localizar al titular.
Lo que no se sigue lógicamente de ello es que dicho titular haya realizado personalmente la conducta.
Si la norma establece responsabilidad solidaria para determinado efecto pecuniario, deberá respetar estrictamente sus presupuestos legales y permitir defensa efectiva.
Pero sería jurídicamente incorrecto transformar dicha solidaridad económica en una ficción absoluta según la cual el titular de placas necesariamente fue quien conducía.
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SEXTO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CARGA DE ACREDITAR LOS ELEMENTOS DE LA INFRACCIÓN
El derecho administrativo sancionador constituye manifestación del poder punitivo del Estado.
Corresponde a la autoridad acreditar los elementos constitutivos del hecho infractor.
No puede imponerse al gobernado la carga inicial de demostrar:
• que no excedió la velocidad;
• que otro vehículo produjo la lectura;
• que el instrumento estaba mal calibrado; o
• que no conducía,
sin que previamente la Administración exhiba evidencia suficiente que permita tener por demostrada la infracción.
La estructura constitucional correcta es:
AUTORIDAD ACREDITA HECHO → PARTICULAR PUEDE CONTRADECIRLO.
No:
AUTORIDAD AFIRMA HECHO → PARTICULAR DEBE PROBAR SU INOCENCIA.
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SÉPTIMO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD
No basta acreditar la existencia de un vehículo y una determinada matrícula.
La autoridad debe demostrar la actualización exacta del tipo infractor.
Tratándose de exceso de velocidad debe quedar acreditado, cuando menos:
1. existencia del vehículo;
2. circulación;
3. ubicación;
4. límite aplicable;
5. velocidad jurídicamente atribuible;
6. exceso respecto del límite;
7. sujeto jurídicamente responsable; y
8. correspondencia exacta entre hecho y norma aplicada.
La ecuación jurídica es:
HECHOS PROBADOS = TOTALIDAD DE ELEMENTOS DEL TIPO ADMINISTRATIVO.
La falta de un elemento impide tener por actualizada la infracción mediante analogía, presunción o integración posterior.
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OCTAVO. AUSENCIA DE METODOLOGÍA TÉCNICA EXTERIORIZADA PARA DETERMINAR LA VELOCIDAD
La velocidad constituye un dato físico mensurable.
La autoridad no puede convertir una cifra impresa por un sistema en prueba irrebatible.
Debe existir una metodología técnicamente identificable para obtenerla.
Dependiendo del instrumento, la medición puede descansar en principios físicos diferentes.
Por ello la autoridad debe permitir conocer:
a) qué tecnología utilizó;
b) qué magnitud fue medida;
c) qué principio físico utilizó;
d) cómo se convirtió dicha magnitud en velocidad;
e) qué equipo efectuó la medición;
f) qué condiciones de operación existían; y
g) cómo se vinculó específicamente esa lectura con el vehículo.
La observación técnica contenida en los apuntes aportados es especialmente pertinente: la boleta ordinariamente no explica método, distancia, tiempo, tecnología, margen de error ni tolerancia.
No se sostiene dogmáticamente que todo dispositivo tenga que medir tiempo y distancia de manera directa; el agravio consiste en no identificar siquiera cuál método se utilizó, impidiendo controvertir científicamente la medición.
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NOVENO. FALTA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DEL INSTRUMENTO
La referencia genérica a un “dispositivo tecnológico” resulta insuficiente cuando la exactitud del dato depende del funcionamiento de un instrumento particular.
Debe identificarse:
• fabricante;
• marca;
• modelo;
• número de serie;
• número de inventario;
• identificador interno;
• tecnología;
• ubicación;
• orientación;
• fecha de instalación; y
• configuración relevante.
El Reglamento exige datos de identificación del dispositivo y lugar de ubicación.
Sin identificación individual, resulta imposible vincular la medición con la documentación técnica, calibración y mantenimiento del instrumento que supuestamente generó la lectura.
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DÉCIMO. FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIBRACIÓN, VERIFICACIÓN Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO
La autoridad pretende otorgar consecuencias sancionadoras a una medición.
En consecuencia, debe demostrar que el instrumento empleado se encontraba en condiciones técnicas aptas para producirla.
No se afirma como hecho que el dispositivo estuviera descalibrado.
El planteamiento es diferente:
no puede presumirse indefectiblemente la exactitud de un instrumento cuando la Administración no identifica ni exhibe los elementos técnicos que permiten comprobarla.
Deberán exhibirse, en cuanto resulten aplicables:
• constancias de calibración;
• verificaciones;
• certificados;
• mantenimiento preventivo;
• mantenimiento correctivo;
• pruebas de funcionamiento;
• fechas correspondientes;
• identificación del instrumento;
• entidad o técnico responsable; y
• vigencia de tales documentos.
La inexistencia o falta de correspondencia entre esos documentos y el instrumento concreto resta certeza a la medición.
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DÉCIMO PRIMERO. OMISIÓN DEL MARGEN DE ERROR, INCERTIDUMBRE Y TOLERANCIA
Debe distinguirse conceptualmente:
ERROR O INCERTIDUMBRE DEL INSTRUMENTO
de
TOLERANCIA JURÍDICA O ADMINISTRATIVA.
No son lo mismo.
La autoridad debe explicar, cuando resulte aplicable:
lectura obtenida ± incertidumbre = intervalo técnicamente posible.
Posteriormente debe determinar si, conforme a las reglas aplicables, existe algún margen de tolerancia antes de considerar configurada una infracción.
Este elemento adquiere particular importancia cuando el supuesto exceso es cercano al límite.
Una diferencia mínima puede encontrarse dentro del intervalo técnico posible del instrumento.
Sancionar sin considerar o siquiera conocer esos parámetros vulnera seguridad jurídica.
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DÉCIMO SEGUNDO. INCERTIDUMBRE EN CASO DE CONCURRENCIA DE VARIOS VEHÍCULOS
Cuando una fotografía contiene varios vehículos, debe acreditarse objetivamente cuál de ellos produjo la lectura.
La fotografía acredita presencia.
No necesariamente acredita autoría de la medición.
Debe indicarse, conforme a la tecnología:
• carril seleccionado;
• objetivo medido;
• área de detección;
• haz;
• dirección;
• distancia;
• mecanismo de seguimiento;
• discriminación de objetivos;
• correspondencia cámara/radar; o
• procedimiento técnico equivalente.
Los apuntes técnicos aportados precisamente advierten la posibilidad de que una captura contenga varios automóviles sin que de la impresión se desprenda qué mecanismo permitió atribuir la velocidad a uno determinado.
Esa duda debe resolverla la evidencia técnica de la autoridad y no una presunción.
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DÉCIMO TERCERO. FALTA DE CERTEZA SOBRE LUGAR, LÍMITE DE VELOCIDAD Y SEÑALIZACIÓN
Una infracción por velocidad requiere dos magnitudes:
VELOCIDAD REAL DEL VEHÍCULO > LÍMITE JURÍDICO APLICABLE.
Si cualquiera es incierta, no se configura el tipo.
El Reglamento establece límites distintos atendiendo al tipo de vialidad y a la existencia de señalización; a falta de ésta contempla máximos determinados según la naturaleza de la vía.
Por ello debe acreditarse:
1. punto exacto;
2. sentido;
3. carril;
4. clasificación de la vialidad;
5. señalamiento existente;
6. ubicación del señalamiento respecto del dispositivo;
7. visibilidad;
8. límite aplicable en la fecha concreta; y
9. correspondencia entre el lugar consignado y el lugar donde ocurrió la medición.
Una avenida de varios kilómetros no constituye necesariamente una identificación suficiente del punto.
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DÉCIMO CUARTO. FALTA DE TRAZABILIDAD, AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DEL REGISTRO ELECTRÓNICO
La evidencia digital debe poder relacionarse de forma verificable desde su generación hasta la boleta.
No se invoca indebidamente la figura penal de cadena de custodia.
El punto es trazabilidad administrativa y tecnológica.
Debe existir una cadena documental:
ARCHIVO ORIGINAL
↓
REGISTRO DEL SENSOR
↓
MATRÍCULA
↓
FECHA/HORA
↓
PROCESAMIENTO
↓
REVISIÓN
↓
VALIDACIÓN
↓
BOLETA.
La autoridad deberá demostrar que los datos que aparecen sobreimpresos en la imagen proceden del mismo evento electrónico y no fueron incorporados posteriormente sin mecanismo verificable.
La ausencia de archivo original, metadatos o bitácora puede impedir comprobar la integridad del material.
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DÉCIMO QUINTO. AUSENCIA DE REVISIÓN HUMANA EFECTIVA Y POSIBLE SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD POR EL SISTEMA TECNOLÓGICO
El Reglamento Interior municipal establece que los dispositivos tecnológicos coadyuvan con la detección de las infracciones.
Coadyuvar significa auxiliar.
No sustituir.
Debe existir una verdadera decisión de autoridad que determine que los hechos técnicamente detectados actualizan una infracción.
Por ello debe acreditarse:
• quién revisó el evento;
• cuándo;
• qué información tuvo a la vista;
• qué operación realizó;
• mediante qué usuario informático;
• qué determinación tomó;
• qué fundamento utilizó; y
• cómo quedó documentada dicha decisión.
Una firma electrónica incorporada automáticamente a miles de registros no demuestra, por sí sola, que cada evento haya sido revisado individualmente.
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DÉCIMO SEXTO. INTERVENCIÓN DE PARTICULARES Y PROHIBICIÓN DE DELEGAR POTESTADES SANCIONADORAS
No se sostiene que toda contratación tecnológica sea ilegal.
Una empresa puede jurídicamente:
• vender equipo;
• instalarlo;
• mantenerlo; o
• proporcionar soporte técnico,
si existe fundamento contractual y normativo.
Lo constitucionalmente relevante consiste en determinar si también:
• decide qué eventos constituyen infracciones;
• descarta o selecciona capturas;
• vincula personas con hechos;
• genera el acto sancionador;
• determina montos;
• valida jurídicamente la conducta; o
• recibe incentivos directamente relacionados con el número o importe de multas.
La función sancionadora es una potestad pública.
Por ello deberá exhibirse el contrato completo y sus anexos técnicos para determinar cuál es la verdadera participación del proveedor.
Si el particular realiza materialmente la función decisoria, existe una delegación constitucionalmente cuestionable.
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DÉCIMO SÉPTIMO. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR FALTA DE ACCESO A LA PRUEBA DE CARGO
No basta decir al particular:
“puede inconformarse”.
Una defensa es real únicamente si conoce la evidencia necesaria para hacerlo.
El propio artículo 139 prevé un plazo posterior a la notificación para formular manifestaciones y aportar documentos.
Ese derecho es ilusorio si el gobernado sólo recibe una fotografía impresa mientras la autoridad conserva:
• archivos originales;
• metadatos;
• video;
• secuencia;
• información técnica;
• calibración;
• configuración;
• bitácoras;
• historial de operación;
• datos de validación; y
• contrato tecnológico.
Existe una asimetría probatoria incompatible con el derecho de defensa cuando la Administración posee exclusivamente la prueba necesaria para cuestionar su propia afirmación y no la hace accesible.
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DÉCIMO OCTAVO. NOTIFICACIÓN IRREGULAR
El artículo 139 contenido en el Reglamento aportado exige que el acta sea remitida por mensajería o correo certificado con acuse de recibo al domicilio del titular de las placas.
Por ello la responsable deberá demostrar:
• documento efectivamente enviado;
• domicilio utilizado;
• fecha;
• número de guía;
• servicio de mensajería;
• intento de entrega;
• persona receptora;
• firma;
• acuse;
• fecha jurídicamente efectiva; y
• correspondencia entre la boleta enviada y la reclamada.
La consulta voluntaria de un portal no sustituye automáticamente la formalidad reglamentaria de notificación.
Consecuentemente, si ésta no ocurrió conforme a derecho, tampoco puede sostenerse válidamente que el particular consintió la infracción por no impugnarla anteriormente.
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DÉCIMO NOVENO. FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y EVENTUAL MULTA EXCESIVA
La sanción debe guardar correspondencia con la disposición aplicable.
El Reglamento utiliza diversos rangos expresados en UMA para infracciones relacionadas con normas de circulación.
Cuando exista un rango, la autoridad debe justificar la cantidad impuesta conforme al régimen legal de individualización que resulte aplicable.
Si la autoridad eligió un monto superior al mínimo sin exteriorizar las razones particulares que justifican la graduación, existe arbitrariedad.
Si aplicó exactamente el mínimo, deberá examinarse separadamente si dicho mínimo resulta constitucionalmente proporcional.
El precedente 243/2015 aportado concedió amparo precisamente respecto de una disposición considerada inconstitucional por producir multa excesiva.
Adicionalmente, la Ley de Ingresos de León 2026 establece que las multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas previstas en leyes, reglamentos municipales o disposiciones administrativas de recaudación.
Por tanto, la responsable deberá identificar la cadena normativa exacta que produce el monto exigido.
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VIGÉSIMO. INCONGRUENCIA ENTRE LA FOTOGRAFÍA Y LAS AFIRMACIONES DE LA BOLETA
Una imagen demuestra exclusivamente aquello que efectivamente contiene.
No debe confundirse:
CONTENIDO VISUAL ORIGINAL
con
INFORMACIÓN DIGITAL SOBREIMPRESA.
Si sobre la fotografía aparecen números relativos a velocidad, fecha, hora, carril o dispositivo, la Administración debe demostrar de dónde proceden esos datos y que se generaron como parte del mismo evento.
No es jurídicamente correcto utilizar la propia cifra controvertida como prueba de su exactitud.
Ello constituiría razonamiento circular:
“la velocidad fue X porque la fotografía dice X”.
Debe demostrarse el proceso técnico que produjo X.
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VIGÉSIMO PRIMERO. CONSECUENCIAS DERIVADAS DE UNA SANCIÓN NO FIRME
En la medida en que la fotomulta genere consecuencias distintas al mero importe —impedimentos, restricciones administrativas, registros de adeudo o condicionamiento de trámites— dichas consecuencias deben tener fundamento legal propio.
Una sanción controvertida no puede expandir automáticamente sus efectos a situaciones distintas sin base normativa expresa.
Por ello se reclaman también las consecuencias presentes y directamente derivadas de la boleta.
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X. CAPÍTULO ESPECIAL: DOCUMENTOS Y EVIDENCIA QUE DEBEN INTEGRAR EL SOPORTE DEL ACTO RECLAMADO
Toda vez que la información técnica esencial se encuentra en poder exclusivo de las autoridades responsables, solicito que al rendir sus informes justificados remitan íntegramente el expediente administrativo y electrónico que sustentó la infracción, incluyendo:
A. DEL EVENTO
1. Archivo fotográfico original.
2. Todas las fotografías correspondientes al evento.
3. Secuencia de fotografías anteriores y posteriores.
4. Video original, si fue generado.
5. Archivo electrónico original sin compresión o alteración.
6. Metadatos.
7. Fecha y hora del sistema.
8. Identificador único del evento.
9. Número de carril.
10. Sentido de circulación.
11. Coordenadas geográficas.
12. Ubicación exacta.
13. Registro de velocidad original.
14. Límite de velocidad utilizado por el sistema.
15. Datos sobreimpresos y su fuente informática.
B. DEL DISPOSITIVO
16. Marca.
17. Modelo.
18. Número de serie.
19. Número de inventario.
20. Identificador electrónico.
21. Fabricante.
22. Tecnología empleada.
23. Principio físico de medición.
24. Manual técnico aplicable.
25. Fecha de instalación.
26. Acta de puesta en operación.
27. Autorización administrativa para operar en ese punto.
28. Orientación física.
29. Carriles cubiertos.
30. Rango de operación.
31. Distancia o área de medición.
32. Mecanismo de discriminación de vehículos.
33. Especificaciones sobre operación con múltiples objetivos.
C. CONFIABILIDAD METROLÓGICA
34. Certificado de calibración correspondiente al equipo concreto.
35. Certificado anterior y posterior al evento.
36. Vigencia del certificado.
37. Identificación del laboratorio o entidad que lo expidió.
38. Acreditación del laboratorio, cuando corresponda.
39. Trazabilidad metrológica.
40. Margen de error reconocido.
41. Incertidumbre de medición.
42. Tolerancia administrativa aplicada.
43. Pruebas de funcionamiento.
44. Historial de mantenimiento preventivo.
45. Historial de mantenimiento correctivo.
46. Reportes de fallas.
47. Bitácoras de operación del día de los hechos.
D. DEL PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO
48. Bitácora completa del evento.
49. Fecha y hora de procesamiento.
50. Sistema o software utilizado.
51. Versión del software.
52. Usuario que ingresó al sistema.
53. Operaciones efectuadas.
54. Registro de modificaciones.
55. Identificación automática de matrícula.
56. Porcentaje o índice de confiabilidad del reconocimiento de placa, si existe.
57. Registro de validación humana.
58. Registro de rechazo o aceptación del evento.
59. Hash o mecanismo de integridad, si el sistema lo genera.
60. Política o protocolo de conservación de datos.
E. DE LA INTERVENCIÓN HUMANA
61. Nombre completo del servidor público que revisó el evento.
62. Cargo.
63. Número de identificación.
64. Adscripción.
65. Fundamento específico de su competencia.
66. Fecha y hora en que revisó el evento.
67. Constancia electrónica de dicha revisión.
68. Criterios utilizados.
69. Datos que tuvo a la vista.
70. Firma electrónica.
71. Certificado digital correspondiente.
72. Vigencia del certificado al momento de firmar.
73. Mecanismo mediante el cual se asegura que la firma corresponde a una revisión personal y no a una generación automática masiva.
F. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
74. Acta de infracción íntegra.
75. Expediente administrativo.
76. Dictamen, resolución o actuación mediante la cual se calificó la infracción.
77. Autoridad que realizó la calificación.
78. Fundamento de competencia.
79. Norma utilizada para fijar el importe.
80. Operación aritmética para determinar las UMA.
81. Valor de UMA utilizado.
82. Criterios de individualización.
83. Constancia de registro del adeudo.
84. Fecha en que se incorporó al sistema de cobro.
85. Autoridad que ordenó dicha incorporación.
G. DE LA NOTIFICACIÓN
86. Documento enviado.
87. Sobre o carátula.
88. Domicilio utilizado.
89. Fuente de la que se obtuvo dicho domicilio.
90. Número de guía.
91. Empresa de mensajería o servicio postal.
92. Fecha de envío.
93. Fecha de entrega.
94. Nombre de receptor.
95. Firma de receptor.
96. Acuse de recibo.
97. Intentos previos de notificación.
98. Devoluciones o incidencias.
H. DEL LUGAR Y SEÑALIZACIÓN
99. Inventario de señales existentes en el tramo.
100. Señal que establecía el límite.
101. Ubicación de dicha señal.
102. Fecha de instalación.
103. Sentido en que era visible.
104. Fotografías de la señal correspondientes al periodo de los hechos.
105. Dictamen o documento que clasifique la vialidad.
106. Norma mediante la cual se estableció el límite concreto.
107. Distancia entre señal y dispositivo.
I. DE LA PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES
108. Contrato completo celebrado con proveedor tecnológico.
109. Anexos técnicos.
110. Convenios modificatorios.
111. Objeto contractual.
112. Distribución de funciones entre Municipio y empresa.
113. Personal autorizado para acceder a los sistemas.
114. Responsabilidad sobre captura y procesamiento.
115. Responsabilidad sobre selección de eventos.
116. Responsabilidad sobre almacenamiento.
117. Mecanismo de pago al proveedor.
118. Indicación sobre si existe pago por evento, multa, porcentaje de recaudación o cualquier incentivo relacionado.
119. Niveles de servicio.
120. Protocolos técnicos.
121. Auditorías al sistema.
122. Pruebas de aceptación del equipo.
XI. RAZÓN POR LA QUE DICHA DOCUMENTACIÓN ES TRASCENDENTE
No se solicita dicha información con fines exploratorios.
Cada documento corresponde a un elemento concreto del acto impugnado:
calibración → exactitud de la medición;
número de serie → identidad del instrumento;
bitácora → trazabilidad;
fotografía original → autenticidad;
múltiples vehículos → atribución del objetivo;
señalamiento → límite aplicable;
firma y bitácora → intervención real de autoridad;
contrato → delimitación entre función pública y función técnica privada;
acuse → validez de notificación;
criterios de graduación → proporcionalidad de la multa.
Por ello, si dichos elementos no existen, no corresponden al dispositivo concreto o no fueron considerados antes de emitir la boleta, no pueden ser reconstruidos retrospectivamente para perfeccionar la motivación de un acto ya emitido.
XII. PRUEBAS
1. DOCUMENTAL PÚBLICA
Consistente en la boleta de infracción número [FOLIO], cuya copia se acompaña como ANEXO ___.
Con ella se acredita la existencia del acto concreto de aplicación y los datos que la propia autoridad hizo constar.
2. DOCUMENTAL
Tarjeta de circulación y/o documento que acredita la relación jurídica del quejoso con el vehículo.
3. DOCUMENTAL
Impresión del sistema municipal en el que aparece registrada la infracción y el adeudo correspondiente.
4. DOCUMENTAL
Constancia o evidencia de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del acto.
5. DOCUMENTAL PÚBLICA
Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, en su versión aplicable.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA
Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
7. DOCUMENTAL PÚBLICA
Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2026, cuando resulte aplicable.
8. DOCUMENTALES EN PODER DE LAS RESPONSABLES
Todas las individualizadas en el capítulo X.
Solicito que sean requeridas en términos de los artículos 75 y 121 de la Ley de Amparo, particularmente aquellas que integraron el expediente previo del acto reclamado.
9. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES
Consistente en todo aquello que se desprenda de las actuaciones del juicio y beneficie al quejoso.
10. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA
En todo lo que favorezca a los intereses del quejoso.
11. PERICIAL EN [METROLOGÍA / INGENIERÍA / SISTEMAS / FOTOGRAFÍA DIGITAL], EN SU CASO
Se reserva su ofrecimiento dentro del plazo procesal correspondiente una vez que las responsables exhiban:
• modelo del dispositivo;
• expediente técnico;
• calibraciones;
• archivos originales; y
• metodología utilizada,
pues dichos elementos se encuentran actualmente fuera del alcance material del quejoso.
XIII. SOLICITUD DE DOCUMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE AMPARO
Se solicita tener presente que el artículo 121 de la Ley de Amparo impone a las personas servidoras públicas la obligación de expedir oportunamente las copias y documentos que las partes requieran para rendir pruebas.
En consecuencia, se solicita que, una vez acreditada la petición previa de los documentos relacionados en el capítulo X y su falta de entrega, sean requeridas las responsables para que los remitan directamente al Juzgado.
La negativa, entrega incompleta o imposibilidad de exhibición deberá ser valorada en relación con los conceptos de violación que dependen de dichos documentos.
XIV. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en los artículos 125, 128 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional y, en su oportunidad, definitiva, para el efecto de que mientras se resuelve el juicio:
1. no se ejecute coactivamente la multa reclamada;
2. no se inicie o continúe procedimiento administrativo de ejecución derivado exclusivamente de ésta;
3. no se generen consecuencias administrativas adicionales por la falta de pago de la boleta controvertida;
4. no se condicione un trámite administrativo exclusivamente al pago de la infracción reclamada, cuando jurídicamente proceda;
5. se mantengan las cosas en el estado que actualmente guardan sin cancelar definitivamente el acto hasta sentencia; y
6. la medida no impida a las autoridades continuar ejerciendo sus atribuciones generales de seguridad vial respecto de conductas futuras distintas a la materia de este juicio.
La suspensión no ocasiona perjuicio al interés social, pues no se solicita autorización alguna para incumplir las normas de tránsito, sino únicamente conservar la materia respecto de una sanción concreta cuya constitucionalidad se encuentra controvertida.
XV. EFECTOS SOLICITADOS PARA EL CASO DE CONCESIÓN
Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se solicita que la protección constitucional tenga los efectos necesarios para restituir al quejoso en el derecho vulnerado.
Dependiendo del concepto declarado fundado, deberán comprender:
A. ACTO CONCRETO
Dejar insubsistente la boleta número [FOLIO].
B. ADEUDO
Cancelar el crédito, registro o saldo generado exclusivamente por dicha infracción.
C. PAGO
Si la multa hubiera sido pagada, restituir la cantidad respectiva cuando jurídicamente proceda, con las consecuencias fiscales que correspondan.
D. NORMA GENERAL
Si se declara inconstitucional la disposición reglamentaria, desincorporarla de la esfera jurídica del quejoso en los términos constitucionalmente procedentes.
E. APLICACIONES FUTURAS
Abstenerse de aplicar al quejoso la porción normativa declarada inconstitucional en los términos y límites de la ejecutoria.
F. REGISTROS
Eliminar las consecuencias administrativas que deriven directa y exclusivamente de la boleta dejada insubsistente.
Los precedentes 964/2014-I y 1401/2014-I aportados muestran que en asuntos de fotoinfracciones se han concedido efectos tanto respecto de las boletas concretas como de la desincorporación del procedimiento electrónico derivado de la norma declarada inconstitucional.
XVI. PETITORIOS
Por lo expuesto, a Usted C. Juez de Distrito atentamente solicito:
PRIMERO. Tenerme por presentado promoviendo juicio de amparo indirecto contra las autoridades, normas y actos precisados.
SEGUNDO. Admitir la demanda.
TERCERO. Tener por reclamadas conjuntamente las disposiciones generales que regulan las infracciones captadas mediante dispositivos tecnológicos y su acto concreto de aplicación.
CUARTO. Requerir a las responsables sus informes justificados junto con la totalidad del expediente administrativo, técnico y electrónico que sustentó la infracción.
QUINTO. Tener por ofrecidas las pruebas relacionadas.
SEXTO. Requerir, una vez satisfechos los presupuestos del artículo 121 de la Ley de Amparo, la documentación solicitada a las responsables que no hubiere sido proporcionada.
SÉPTIMO. Formar por cuerda separada el incidente de suspensión.
OCTAVO. Conceder la suspensión provisional y posteriormente definitiva en los términos solicitados.
NOVENO. En audiencia constitucional, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
DÉCIMO. Declarar, según corresponda al estudio de los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de las porciones normativas reclamadas y dejar insubsistente su acto concreto de aplicación.
DÉCIMO PRIMERO. Ordenar la cancelación de las consecuencias económicas y administrativas derivadas directamente de la boleta reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO. Establecer los efectos restitutorios con la precisión exigida por el artículo 77 de la Ley de Amparo.
PROTESTO LO NECESARIO.
León, Guanajuato, a [FECHA].
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[NOMBRE DEL QUEJOSO]
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