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SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AFECTAN ÚNICAMENTE A LA SOCIEDAD COMO ENTE ABSTRACTO, LA O...
22/09/2026

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AFECTAN ÚNICAMENTE A LA SOCIEDAD COMO ENTE ABSTRACTO, LA OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A SU PROCEDENCIA NO DEBE FINCARSE EN RAZONES SUBJETIVAS QUE SE TRADUZCAN EN EXIGENCIAS PARA EL IMPUTADO NO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Instruido un proceso por el delito contra la salud el imputado, por conducto de su defensor, solicitó la suspensión condicional en términos del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Ministerio Público se opuso a la procedencia de esa solución alterna arguyendo, entre otras razones, que no se garantizaba la efectiva tutela de los derechos de la sociedad y la no repetición de la conducta delictiva atribuida. El Juez de Control negó la solicitud con base en los argumentos del representante social, lo cual se confirmó en grado de apelación. Resolución contra la cual se promovió juicio de amparo y, como se negó la protección constitucional, se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el antijurídico objeto del procedimiento cuya suspensión se pide carece de víctima u ofendido determinado o determinable, por afectar únicamente a la sociedad como ente abstracto, la oposición que formule el Ministerio Público como su representante, no debe fincarse en razones subjetivas que se traduzcan en exigencias para el imputado tendentes a garantizar una efectiva tutela de los derechos de la sociedad y justificar la no repetición de la conducta ilícita atribuida, a fin de eliminar el riesgo de afectar la salud pública, porque no están previstas en el artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales y no corresponde proponerlas ni acreditarlas al imputado.
Justificación: La procedencia de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe ajustarse estrictamente al cumplimiento de los requisitos del artículo 192 de ese ordenamiento que, desde luego, prescinden de la naturaleza del delito y del bien jurídico que afecta y es objeto de protección por la norma represiva, excepto tratándose de los ilícitos referidos en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 de ese código, que determinan la improcedencia absoluta de dicha solución alterna.
Por ello, en los casos en que el antijurídico materia del procedimiento penal cuya suspensión se solicita carece de una víctima u ofendido determinado o determinable, sino que afecta únicamente a la sociedad al lesionar algún bien que detenta como ente abstracto y es objeto de tutela por la norma represiva, la oposición que formule el Ministerio Público en virtud de la legitimación que dimana de su calidad de representante del interés que tiene la sociedad como destinataria de toda norma protectora, no debe fincarse en razones subjetivas que se traduzcan en exigencias para el imputado, a través de las condiciones que propone para acceder a esa solución alterna, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la sociedad, así como justificar la no repetición de la conducta ilícita atribuida, a fin de eliminar el riesgo de afectar la salud pública, porque no están previstas por el artículo 192 citado y, por ende, no corresponde proponer ni acreditar al imputado las condiciones y forma en que garantizará tales exigencias y tampoco acción positiva alguna que evidencie su comprensión de la gravedad de su conducta objeto de investigación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 224/2022. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Carlos Hugo De León Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
Registro digital: 2027777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: IV.2o.P.14 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo IV, página 4239
Tipo: Aislada

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMO...
19/09/2026

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el tribunal de juicio oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese corroborado por testigos de cargo, pese a que el delito se habría cometido en un área de acceso al público en general.
Criterio jurídico: Por virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
Justificación: La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar. En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual. Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad –en tanto elemento de cargo– se debe acreditar más allá de toda duda razonable. Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos. En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado. Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.
Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 9/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. GL

Registro digital: 2027849
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 9/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 229
Tipo: Jurisprudencia

Abogados México
Grupo de Estudio Luna
Jurisprudencias SCJN

NO TE PERMITEN LA CONVIVENCIA CON TUS HIJOS? 🤔 ERES EL PROGENITOR CUSTODIO Y REITERADAMENTE OBSTACULIZAS E IMPIDES LA CO...
16/09/2026

NO TE PERMITEN LA CONVIVENCIA CON TUS HIJOS? 🤔 ERES EL PROGENITOR CUSTODIO Y REITERADAMENTE OBSTACULIZAS E IMPIDES LA CONVIVENCIA DE TUS HIJOS CON EL OTRO PROGENITOR?

Pon atención es importante 🚨
_____________________________

El derecho de visita y convivencia de los niños, niñas y adolescentes con sus progenitores protege directamente el interés superior del niño, por lo que no puede quedar sujeto a decisiones unilaterales de los padres.

⚖️La convivencia de los menores con ambos padres y con la familia de éstos es INDISPENSABLE para su desarrollo físico, mental, emocional y social ♥️

⚖️ Este derecho no pertenece a los padres, sino a los hijos y por ello es de orden público e interés social.

⚖️Aun cuando la guarda y custodia corresponda a uno solo de los progenitores, no puede impedirse la convivencia sin causa justa.

Obligaciones del juez familiar.

⚖️ La jurisprudencia es clara, el juez, tiene el deber constitucional de Fijar el tiempo, modo y lugar de las visitas así como adoptar las medidas necesarias para que la convivencia se cumpla e imponer medidas de apremio ante el incumplimiento.

⚖️Dar vista al Ministerio Público cuando la negativa a permitir la convivencia pueda constituir un delito.

¿Cuándo puede suspenderse la convivencia?

⚖️Solo por mandato judicial expreso y debidamente fundado, cuando se acredite que la convivencia resulta más perjudicial que benéfica para las niñas, niños y adolescentes.

⚖️No basta la mala relación entre los padres, ni el incumplimiento de la pensión alimenticia, ni la simple voluntad del progenitor custodio.

🫰🏼La convivencia es la regla, la restricción es la excepción, por tanto el conflicto entre adultos no puede justificar la privación de un derecho infantil.

Conforme a este criterio, la convivencia debe autorizarse como regla general, y solo puede negarse o limitarse cuando se acredite que existe un riesgo real para la integridad física o emocional del menor, o que dicha convivencia resulta más perjudicial que benéfica.

Registro digital: 2008896

Reflexión final
Los niños tienen derecho a crecer con el amor, cuidado y presencia de ambos padres.
Las diferencias entre adultos no pueden ni deben romper ese vínculo.
____________________________

Recuerda que impedir de forma injustificada y reiterada la convivencia de los hijos con su padre o madre es una falta grave que puede provocar la modificación de la guarda y custodia a favor del otro progenitor, así como la suspensión o pérdida de la patria potestad.

Estas medidas buscan proteger el interés superior de la niñez, garantizando su derecho a mantener vínculos saludables con ambos padres y previniendo conductas como la alienacion parental.

Que tus hijos sean tu prioridad, haz valer sus derechos
Bufete Jurídico Puga, Contreras & Asociados
Envía DM para consulta 474 747 5650

14/09/2026

⚖️ LOS HONORARIOS DE UN ABOGADO NO SE PAGAN POR “GANAR”

Existe una idea equivocada de que si un abogado no obtiene el resultado que el cliente esperaba, entonces debe devolver automáticamente sus honorarios.
No funciona así.

El ejercicio de la abogacía implica mucho más que el resultado final de un proceso: implica estudio del caso, análisis jurídico, elaboración de escritos, comparecencias, diligencias, asesorías, estrategias, tiempo y responsabilidad profesional.

Por supuesto, si existe un incumplimiento de lo pactado o una conducta profesional irregular, el cliente tiene derecho a reclamar por las vías correspondientes y aportar las pruebas necesarias.
Pero también debemos aprender a diferenciar entre una reclamación legítima y una descalificación personal.

Llamar públicamente a un profesional “estafador”, “ladrón” o “sinvergüenza” no sustituye una denuncia ni una resolución de autoridad competente.

Y algo todavía más importante: los problemas jurídicos deben resolverse con argumentos, documentos y pruebas, no con insultos, amenazas ni ataques a la apariencia personal.

Como abogados tenemos el deber de actuar con ética y honestidad.
Como ciudadanos también tenemos el deber de respetar el debido proceso y la honra de los demás.

⚖️ La justicia no se administra desde las redes sociales. Se construye con hechos, pruebas y Derecho.

02/09/2026

Al interactuar con una contraparte que toma decisiones racionales, la teoría de juegos puede emplearse eficazmente para identificar una solución óptima. Por el contrario, cuando se enfrenta a una persona que toma decisiones basadas en emociones, se encuentra con el dilema conocido como la “apuesta de Pascal”. En tal situación, se permanece en un estado de estancamiento hasta que se identifica un margen de racionalidad dentro de la contraparte.

02/09/2026

En derecho penal, el silencio bien calculado gana más audiencias que cualquier discurso improvisado.

NO LE CREAS A QUIÉN TE DIGA QUE PARA ELABORAR UN BUEN AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN BASTA CON LEER LA LEY, HE AQUÍ LA ...
02/09/2026

NO LE CREAS A QUIÉN TE DIGA QUE PARA ELABORAR UN BUEN AGRAVIO O CONCEPTO DE VIOLACIÓN BASTA CON LEER LA LEY, HE AQUÍ LA RAZÓN:

Las 8 tesis esenciales que todo aquel que se llame asimismo amparista debe conocer...

EL SAT TE PRESUME INGRESOS FALSOS POR TUS DEPÓSITOS BANCARIOS Y TE PIDE QUE PRUEBES DE DÓNDE VIENEN? ESTA TESIS TE PROTE...
02/09/2026

EL SAT TE PRESUME INGRESOS FALSOS POR TUS DEPÓSITOS BANCARIOS Y TE PIDE QUE PRUEBES DE DÓNDE VIENEN? ESTA TESIS TE PROTEGE

Hoy 28 de agosto de 2026 se publicó la tesis Registro digital: 2032572, Tesis II.2o.A.75 A (11a.)

De qué trata?
El SAT le hizo una auditoría a una persona que NO está obligada a llevar contabilidad (por ejemplo RESICO, asalariado, rentas) y le determinó un crédito fiscal de ISR presumiendo que todos sus depósitos bancarios eran ingresos. El SAT dijo: "como no compruebas la materialidad de tus operaciones con contabilidad, te presumo el ingreso".

El Tribunal le dio la razón al contribuyente.

Qué resolvió el Tribunal?

Si no estás obligado a llevar contabilidad, el SAT NO te puede exigir que acredites la materialidad de tus operaciones con contabilidad.

Es ilegal que te aplique la presunción del Art. 59, Fracc. III del Código Fiscal de la Federación de que "todos los depósitos son ingresos" solo porque no llevas registros contables.

Fundamento: Si la ley no te obliga a llevar contabilidad (Art. 28 CFF), no te pueden castigar por no tenerla. El SAT no puede inventarte ingresos acumulables solo por lo que aparece en tu cuenta bancaria si eso ya lo declaraste en tu anual.

A quién le sirve?

1. Clientes en RESICO, sueldos y salarios, arrendamiento sin contabilidad.
2. Adultos mayores que venden un inmueble y depositan el dinero.
3. Personas que reciben préstamos, tandas, apoyos familiares y el SAT los quiere gravar como ingreso.

NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS SOBRE EL DESTINO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIAUno de los conflictos más comunes en lo...
27/08/2026

NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS SOBRE EL DESTINO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Uno de los conflictos más comunes en los procesos de alimentos es que quien los da piensa que su dinero está siendo despilfarrado y no se siente con la confianza de que efectivamente se ejerce en los niños.

Durante años existieron criterios contradictorios sobre este tema, primero si se tenía que rendir cuentas y luego salieron criterios en los que no, hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció una regla clara: el progenitor que ejerce la guarda y custodia de los menores no tiene la obligación legal de rendir cuentas detalladas sobre el destino de la pensión alimenticia.

En lo personal a mí me parece que es una decisión polémica porque si bien la rendición de cuentas puede ser una manera de estar buscando sistemáticamente hostigar al progenitor custodio, la realidad es que un mayor grado de transparencia podría ser lo más sano.

Pero es de estos temas en los que la teoría suena bien pero la implementación de las ideas resulta poco práctica, hay casos en donde es prácticamente imposible distinguir qué gastos se cubren con recursos propios y cuáles con el dinero proveniente de la pensión.

Por ejemplo, cuando un ama de casa va al supermercado y compra tomates, carne, pollo, no se puede establecer cuántos gramos corresponden a los niños, sería absurdo hacer esa operación aritmética.

Pretender que una madre o un padre custodio demuestre qué porcentaje de cada recibo fue cubierto con la pensión alimenticia y cuál con recursos propios convertiría la crianza de los hijos en una auditoría permanente y haría que encima de la responsabilidad de los niños, existiera un permanente agobio.

Además, la ley no tampoco dice que es una obligación el conservar y exhibir comprobantes de absolutamente todos los gastos realizados en beneficio de los menores.

Existen numerosos desembolsos cotidianos que ni siquiera generan facturas o recibos, pagos de estacionamientos por citar un ejemplo bastante simple, por lo que exigir una rendición de cuentas detallada resultaría, además de poco práctica, jurídicamente irrazonable.

Esto no significa que la pensión alimenticia sea intocable.

Si quien la paga considera que el monto es excesivo, o puede sostener que sus ingresos han disminuido o que existen circunstancias que justifican una revisión, puede acudir ante el juez y promover un incidente de modificación de pensión alimenticia.

Esa es la vía legal adecuada para solicitar ajustes al monto fijado originalmente.

También es importante entender que la pensión alimenticia no se limita a la comida. Los alimentos comprenden todo aquello necesario para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Esto incluye vivienda, vestido, educación, atención médica, transporte y actividades recreativas. Sí, la diversión y el esparcimiento también forman parte de las necesidades legítimas de un menor. Pensar lo contrario implica tener una visión demasiado limitada del concepto jurídico de alimentos.

VIOLENCIA FAMILIARCapítulo Octavo, del Código Penal Federal (CPF). Es importante señalar que el texto vigente ha incorpo...
10/08/2026

VIOLENCIA FAMILIAR

Capítulo Octavo, del Código Penal Federal (CPF). Es importante señalar que el texto vigente ha incorporado expresamente la violencia a través de interpósita persona y contempla agravantes para determinados grupos en situación de mayor vulnerabilidad. El texto consultado tiene como última reforma indicada el 13 de marzo de 2026.

⚖️ Artículo 343 Bis. Violencia familiar

¿Qué establece?

El artículo señala que comete violencia familiar quien realice actos o conductas de:

Dominio

Control

Agresión física

Agresión psicológica

Agresión patrimonial

Agresión económica

Agresión sexual

Contra una persona con quien tenga o haya tenido una relación determinada por la ley: matrimonio, parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, cohabitación o relación de pareja, dentro o fuera del domicilio familiar.

🔎 Comentario

Este artículo es el tipo penal básico de violencia familiar.

Un punto muy importante es que no se limita a la violencia física. El legislador reconoce diferentes formas de ejercer violencia dentro de las relaciones familiares o de pareja.

Por ejemplo, una conducta puede ser penalmente relevante aunque no existan golpes, cuando se trata de actos de control, agresión psicológica, económica o patrimonial que encuadren en el tipo penal.

Además, no es necesario que la conducta ocurra dentro de la casa familiar. El propio artículo señala que puede cometerse dentro o fuera del domicilio.

⚠️ Pena

La pena ordinaria es de 6 meses a 4 años de prisión, además de:

pérdida del derecho a pensión alimenticia; y

tratamiento psicológico especializado.

Existe además una agravación de la pena hasta en una mitad, tanto en su mínimo como en su máximo, cuando las conductas se cometen contra:

una mujer embarazada;

una persona adulta mayor; o

una persona con discapacidad.

Comentario: Esta agravante refleja una protección penal reforzada frente a situaciones en las que la víctima puede encontrarse en una condición particular de vulnerabilidad.

⚖️ Artículo 343 Ter. Violencia familiar equiparada

¿Qué establece?

El artículo establece que se equipara a la violencia familiar y se sanciona con 6 meses a 4 años de prisión a quien realice las conductas señaladas en el artículo 343 Bis contra una persona que esté bajo su:

custodia;

guarda;

protección;

educación;

instrucción; o

cuidado.

🔎 Comentario

Aquí encontramos una figura muy importante: no es indispensable que exista un vínculo familiar tradicional entre agresor y víctima.

La razón es que la ley protege también a personas que se encuentran en una relación especial de dependencia o cuidado respecto del agresor.

Por eso, el artículo amplía la protección penal a situaciones en las que existe una posición de responsabilidad, autoridad o cuidado.

📌 Diferencia con el 343 Bis

343 Bis: existe una relación familiar, de pareja o de convivencia contemplada por el tipo.

343 Ter: aunque no necesariamente exista ese vínculo familiar, existe una relación de custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado.

Comentario: La finalidad es evitar que la ausencia de un vínculo familiar formal se convierta en un vacío de protección penal.

⚖️ Artículo 343 Ter 2. Violencia a través de interpósita persona

Este artículo fue incorporado en la reforma publicada el 17 de enero de 2024.

¿Qué establece?

Dispone que las penas previstas en el artículo 343 Bis aumentarán hasta en una tercera parte cuando la violencia familiar se cometa a través de interpósita persona.

🔎 ¿Qué significa “interpósita persona”?

Significa, en términos sencillos, utilizar a otra persona como medio para ejercer la violencia contra la víctima.

Es decir, el agresor no necesariamente realiza directamente la conducta, sino que se vale de otra persona para producir el daño.

💡 Comentario

Este artículo es particularmente relevante porque reconoce que la violencia puede ejercerse indirectamente.

La persona que pretende controlar, intimidar, castigar o causar daño puede utilizar a un tercero para conseguirlo.

Esto tiene especial importancia en los conflictos familiares, porque las relaciones cercanas pueden convertirse en instrumentos para causar afectaciones a la víctima.

Además, la incorporación de esta figura al Código Penal Federal representa un reconocimiento de que la violencia no necesariamente tiene que ser directa para ser jurídicamente relevante. La reforma de 2024 vinculó esta figura con modificaciones a la legislación sobre violencia contra las mujeres.

⚖️ Artículo 343 Quáter. Protección de la víctima

Este artículo tiene una naturaleza diferente.

Los artículos anteriores describen y sancionan conductas delictivas; el 343 Quáter establece principalmente obligaciones de protección dentro de la actuación del Ministerio Público.

¿Qué establece?

En casos de:

violencia familiar;

violencia familiar equiparada; y

violencia a través de interpósita persona,

El Ministerio Público debe:

1. Exhortar a la persona imputada para que se abstenga de realizar conductas que puedan resultar ofensivas para la víctima.

2. Acordar medidas preventivas.

3. Solicitar medidas precautorias para proteger la integridad física o psíquica de la víctima.

4. Solicitar órdenes de protección previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Además, la autoridad administrativa debe vigilar el cumplimiento de las medidas conforme a la legislación aplicable.

🔎 Comentario

Este artículo es fundamental porque demuestra que la respuesta del Estado no debe limitarse a castigar al responsable después de que ocurrió el daño.

También debe existir una intervención preventiva destinada a evitar que la violencia continúe o se agrave.

Por ello, podemos distinguir:

343 Bis → ¿Qué conducta constituye violencia familiar?

343 Ter → ¿Qué conductas se consideran violencia familiar equiparada?

343 Ter 2 → ¿Qué sucede cuando la violencia se realiza mediante interpósita persona?

343 Quáter → ¿Qué debe hacer la autoridad para proteger a la víctima?

📚 Cuadro comparativo

Artículo Figura Elemento central Consecuencia

343 Bis Violencia familiar Dominio, control o agresión contra persona con vínculo familiar, de pareja o convivencia 6 meses a 4 años de prisión + consecuencias adicionales

🧠 Comentario final

Los cuatro artículos pueden entenderse como un sistema de protección penal:

343 Bis → identifica la violencia familiar.
⬇️
343 Ter → amplía la protección a relaciones de cuidado.
⬇️
343 Ter 2 → sanciona la violencia ejercida indirectamente mediante terceros.
⬇️
343 Quáter → obliga a activar mecanismos de protección para evitar nuevos actos de violencia.

Desde una perspectiva de derecho penal y derecho familiar, es importante no estudiar estos artículos de manera aislada: deben analizarse conjuntamente con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, no discriminación, integridad personal, acceso a la justicia y protección de la familia, así como con la legislación especial en materia de violencia contra las mujeres.

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