07/03/2026
Registro digital: 2024457
PERITAJE EN PSICOLOGÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CUANDO DE LA VERBALIZACIÓN QUE REALIZA LA PARTE QUE OFRECE ESE DATO DE PRUEBA, SE DESPRENDA QUE EL AUTOR DEL DICTAMEN RELATIVO, LEJOS DE EMITIR UNA OPINIÓN EXPERTA O TÉCNICA SOBRE LOS HECHOS, SE LIMITA A PLASMAR LO QUE LE REFIRIÓ UNO DE LOS TESTIGOS, ATENTO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS AFIANZADOS, EL JUEZ DE CONTROL DEBE ESTIMAR QUE AQUÉL NO PUEDE RESPALDAR PARA EFECTOS DEL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, en el que el Juez de Control consideró que existían datos de prueba que establecían el hecho que los artículos 353, 359 y 361 del Código Penal para el Estado de Nayarit tipifican como el delito de homicidio calificado, así como la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Al pronunciar dicha vinculación a procesoE BRINDAR ALGÚN APOYO A LA HIPÓTESIS FÁCTICA QUE PRETENDE , la autoridad responsable consideró que el dictamen en psicología practicado supuestamente a la madre del menor de edad víctima de ese ilícito, ofrecido por la defensa del imputado, a título de dato de prueba, no brindaba algún apoyo a la hipótesis fáctica que sustentó dicha parte, debido a que, a partir de la verbalización de ese dato probatorio, derivaba que el autor del dictamen concerniente se limitó a plasmar lo que supuestamente le narró dicha ofendida. En la sentencia denegatoria del amparo el Juez de Distrito consideró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la dilucidación de la cuestión fáctica. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, cuya decisión correspondió a este tribunal en la cual, luego de considerar incorrecta la apreciación del Juez de amparo, se determinó reasumir jurisdicción, con el objetivo de examinar si la vinculación a proceso fue ajustada a derecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando de la verbalización que realiza la parte que ofrece un peritaje en psicología, como dato de prueba, se desprenda que el autor del dictamen relativo, lejos de sustentar una opinión experta o técnica sobre los hechos (la cual, de entrada, es susceptible de controlarse racionalmente, incluso, en dicha fase), se limita a plasmar lo que le refirió uno de los testigos, atento a los postulados básicos de la ciencia, el Juez de Control debe estimar que aquel dato probatorio no es susceptible de brindar algún apoyo a la hipótesis fáctica que pretende respaldar para efectos del dictado del auto de vinculación a proceso.
Justificación: De los artículos 19 y 20, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, 261, 265, 272 y 314 a 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la tesis aislada 1a. LXXIV/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el modelo de valoración que debe regir durante todo el proceso penal es uno que debe sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados; dichos parámetros necesariamente deben observarse para efectos del dictado de la vinculación a proceso; ello, pese a que el juzgador sólo cuente, por regla general, con la información provista por los denominados datos de prueba. En concreto, por lo que se refiere a la valoración de las opiniones periciales como datos probatorios, a pesar de que el experto relativo no acude en presencia del Juez de Control, así como de las partes a explicar o defender el dictamen concerniente, como sí se prevé para la audiencia de juicio oral, esa circunstancia no constituye un impedimento para que ese juzgador pueda controlar racionalmente las inferencias que se desprendan de la verbalización de la parte que ofrece ese dato de prueba. Lo precedente, porque nada frena a la parte que externa dicho dato probatorio a proporcionar la información cristalizada en el dictamen concerniente, por ejemplo, el proceso que desarrolló ese experto; el soporte científico o técnico en que se basó; los términos en que sustentó sus conclusiones; o bien, alguno de los elementos desarrollados en la tesis aislada (II Región)1o.6 P (11a.), de la autoría de este tribunal auxiliar. En otras palabras, mientras que en la audiencia de juicio oral el Tribunal de Enjuiciamiento, al valorar la prueba pericial, se centrará en la información que fluya a partir de los cuestionamientos que, fundamentalmente, realicen las partes al experto –o incluso, el propio Juez– con el objetivo de que éste explique o defienda el dictamen de trato, o bien, para refutarlo; en la vinculación a proceso la información que debe controlar el Juez que dirige la audiencia inicial, conforme a las enunciadas reglas de la sana crítica, es la que emergerá de dicho documento, específicamente, a través de la verbalización que realice la parte que lo ofrezca como dato de prueba. De ahí que si a partir de esta última información, el Juez de Control obtiene que, incluso, tal peritaje ni siquiera puede figurar como una opinión experta en sentido estricto, en virtud de que el autor del dictamen en materia de psicología se limitó a plasmar lo que le narró un testigo, aquél debe estimar que ese dato probatorio, conforme a los conocimientos científicos afianzados, no puede brindar algún apoyo a la hipótesis que pretende respaldar; máxime si el experto que pretendía proporcionar un conocimiento científico o técnico sobre el estado emocional del testigo, es un psicólogo clínico que, rara vez, a diferencia de un perito experto en psicología del testimonio, cuestiona la veracidad de lo que le cuenta la persona que examina.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo en revisión 556/2021 (cuaderno auxiliar 98/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 14 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota: Las tesis aisladas 1a. LXXIV/2019 (10a.) y (II Región)1o.6 P (11a.), de rubros:
"PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. IMPLICA CONTROLAR RACIONALMENTE LAS INFERENCIAS DEL EXPERTO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1320 y Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2683, con números de registro digital: 2020480 y 2024155, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL
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