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Cómo estudiar una jurisprudencia sin quedarte solo en el “rubro”Una jurisprudencia se debe leer como un documento con es...
02/02/2026

Cómo estudiar una jurisprudencia sin quedarte solo en el “rubro”
Una jurisprudencia se debe leer como un documento con estructura. La clave alfanumérica te dice, desde el inicio, autoridad, alcance y materia. Ejemplos: P./J. 20/2020 (10a.), PC.###. J/31 A (10a.) o I.3o.C. J/8 K (11a.).
📌 1) Identifica el órgano emisor
P./J.: Pleno de la SCJN (máxima fuerza institucional)
PC.###.: Plenos de Circuito (criterios relevantes por región y materia)
Circuito + Tribunal Colegiado: determina procedencia e influencia del criterio.
📌 2) Ubica si es jurisprudencia o no
La letra J indica jurisprudencia; su lectura cambia porque no es solo “orientativa”: define estándar interpretativo aplicable según el sistema correspondiente.
📌 3) Número y año
Ej. 20/2020, J/31, J/8: sirve para localizarla, citarla y verificar su vigencia.
📌 4) Materia y especialización
Civil, Penal, Administrativa, Trabajo y Común.
“Común” es clave: permite usar criterios transversales (valoración, notificaciones, hechos notorios, prueba digital, etc.) en litigio penal.
📌 5) Época (10a., 11a.)
Es el “marco” del Semanario. No es adorno: ayuda a contextualizar el criterio y su evolución.
✅ Con esto, el estudio ya no es “leer el rubro”, sino entender: quién lo dijo, con qué autoridad, para qué materia y bajo qué época, antes de pasar a hechos, criterio jurídico y justificación.

04/01/2026

El nexo causal (o relación de causalidad) en el derecho penal es el vínculo entre la conducta del autor (acción u omisión) y el resultado dañoso típico del delito.

Sin este nexo, no se puede imputar objetivamente el resultado al sujeto, lo que afecta la tipicidad del hecho (especialmente en delitos de resultado, como homicidio o lesiones).

Según la teoría clásica de la equivalencia de condiciones (conditio sine qua non), existe nexo causal si, al eliminar hipotéticamente la conducta, el resultado no se habría producido.

Sin embargo, la doctrina moderna incorpora la teoría de la imputación objetiva, que limita la causalidad natural a lo relevante penalmente (creación de un riesgo desaprobado que se realiza en el resultado).

Ejemplo clásico de presencia de nexo causalUna persona dispara intencionalmente a otra con un arma de fuego, causándole una herida mortal que provoca la muerte inmediata o poco después.

Explicación — La acción (disparo) es la causa directa del resultado (muerte), ya que sin el disparo, la víctima no habría fallecido en esas circunstancias. Aquí hay nexo causal claro, y el hecho puede tipificarse como homicidio doloso

Otro ejemplo
Un conductor se salta un semáforo en rojo, colisiona con otro vehículo y causa lesiones graves al ocupante del otro coche.
Explicación — La conducta imprudente (saltarse el semáforo) genera directamente el accidente y las lesiones. Existe nexo causal, permitiendo imputar un delito de lesiones por imprudencia (o homicidio imprudente si hay muerte).

Ejemplo de posible interrupción o ausencia de nexo causal (para contrastar)
Una persona hiere gravemente a otra con un cuchillo, pero la víctima muere posteriormente por una negligencia médica grave en la intervención quirúrgica (ej. error en la operación que causa la muerte directamente).
Explicación — Aunque hay causalidad natural inicial (la herida), una causa superveniente independiente e imprevisible (la negligencia médica) puede interrumpir el nexo causal, excluyendo la responsabilidad por homicidio consumado del primer autor (quedaría en tentativa o lesiones, dependiendo de la jurisprudencia y la teoría de imputación objetiva aplicada).

27/11/2025
⚖️🦉 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA: EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MÉXICOEn el Derecho Penal, la responsab...
15/11/2025

⚖️🦉 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA: EL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN MÉXICO

En el Derecho Penal, la responsabilidad no se agota en quien ejecuta directamente un delito.
Existen diversas formas de intervención que la ley y la doctrina han identificado para determinar con precisión el grado de culpabilidad y la medida de la sanción, conforme al principio de proporcionalidad penal.

El delito, como fenómeno jurídico y social, rara vez es producto de una sola persona.
Con frecuencia intervienen varios sujetos con distintos niveles de participación, lo que exige al juzgador aplicar la teoría del delito con rigor técnico y con base en la Teoría del Dominio del Hecho, desarrollada por Claus Roxin, según la cual “autor es quien tiene el poder de decisión sobre la realización del hecho punible, y partícipe quien coopera sin ese dominio”.

📘 I. LA DISTINCIÓN ENTRE AUTOR Y PARTÍCIPE

Nuestra legislación penal —en especial los artículos relativos a la responsabilidad por autoría y participación del Código Penal Federal y los Códigos Penales Estatales— reconoce una clasificación diferenciada entre autores, coautores, cómplices e instigadores, cada uno con consecuencias jurídicas distintas.

El fin es claro: valorar la contribución de cada sujeto al resultado delictivo y determinar una pena proporcional a su grado de intervención y voluntad.

⚔️ II. AUTORÍA DIRECTA

El autor directo es quien realiza personalmente el delito, ejecutando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Tiene dominio pleno del hecho, ya que su voluntad guía la conducta prohibida.
Ejemplo: quien realiza el disparo en un homicidio o sustrae directamente los bienes en un robo.

📌 En este nivel, el autor es el centro del injusto penal.
Su acción voluntaria y consciente cumple íntegramente con los elementos del tipo, y la pena se aplica en su máxima extensión.

🧠 III. AUTORÍA MEDIATA

El autor mediato no ejecuta el delito directamente, sino que se vale de otra persona como instrumento.
Esa persona puede actuar sin culpabilidad (por error, coacción o inimputabilidad), pero quien manipula la situación conserva el dominio del hecho “desde atrás”.

🕵️‍♂️ Ejemplo: quien induce a un inimputable a realizar una conducta ilícita, o quien manipula un sistema jerarquizado (cadena de mando o aparato organizado de poder) para ejecutar un delito sin ensuciarse las manos.

📚 El Derecho castiga a este autor “intelectual o mediato” como verdadero responsable, porque tiene el control de la voluntad y del resultado.

🤝 IV. COAUTORÍA Y DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO

La coautoría se configura cuando dos o más personas participan de manera conjunta y consciente en la ejecución de un delito, compartiendo el dominio del hecho bajo una división de tareas.

Cada coautor tiene una función dentro del plan común: unos planean, otros ejecutan, otros aseguran el resultado.
Pero todos, unidos por un acuerdo de voluntades, comparten la responsabilidad total del delito.

💬 En palabras simples: “entre todos lo hacen, y cada uno responde por todo”.
El dominio del hecho es funcional, ya que cada acción parcial contribuye esencialmente al resultado final.

Ejemplo: dos sujetos planean un robo; uno somete a la víctima mientras el otro sustrae los bienes. Ambos son coautores.

🧩 V. PARTICIPACIÓN DELICTIVA

La participación es la cooperación dolosa en un delito ajeno.
El partícipe no tiene dominio del hecho, pero favorece o facilita su realización.
Sin embargo, su voluntad dolosa y su aporte material o moral lo hacen responsable penalmente.

El principio rector aquí es el de accesoriedad limitada:
no hay participación punible sin un hecho principal antijurídico, aunque el autor pueda no ser culpable (por ejemplo, si es inimputable).

📍 La participación puede ser:

Instigación (inducción)

Complicidad (auxilio o cooperación)

🔥 VI. INSTIGACIÓN

La instigación consiste en provocar en otro la decisión de cometer un delito.
El instigador crea la idea criminal en la mente del autor, influyendo directamente en su voluntad.

👉 Se castiga como autor porque sin su influencia, el delito no habría sido concebido.
Ejemplo: quien persuade, amenaza o manipula emocionalmente a otro para que cometa un homicidio o un robo.

Sin embargo, si el autor ya tenía la intención de delinquir, no hay instigación punible, porque la idea no nació por influencia ajena.

🧰 VII. COMPLICIDAD

El cómplice coopera con actos anteriores o simultáneos al delito, pero sin tener control sobre su ejecución.
Su ayuda es secundaria o accesoria, pero consciente.

Ejemplo: quien facilita información, presta un vehículo, presta vigilancia o entrega herramientas.
La complicidad puede ser:

Necesaria: cuando su ayuda fue indispensable para cometer el delito (ej. dar las claves de una bóveda).

No necesaria: cuando el delito se habría cometido igual sin su apoyo (ej. guardar el botín o avisar la llegada de la policía).

El cómplice responde por su propio dolo, no por los excesos del autor.

🕵️‍♀️ VIII. ENCUBRIMIENTO

El encubridor interviene después de consumado el delito, ayudando al culpable a eludir la justicia o eliminar pruebas.
Aunque no participó en la ejecución, su conducta obstaculiza la verdad y la justicia, por lo que también es punible.

Ejemplo: esconder al responsable, destruir evidencia o mentir ante la autoridad para protegerlo.

⚖️ IX. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PENAL

La diferencia entre autores, coautores, cómplices e instigadores no es meramente académica:
determina la pena justa y proporcional conforme al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio de culpabilidad.

El Derecho Penal no sanciona de igual manera a quien domina el hecho que a quien sólo coopera.
Cada sanción debe corresponder al grado de dominio, voluntad y aporte al resultado delictivo.

Soluciones Jurídicas ALD , entendemos que la verdadera justicia requiere precisión técnica y análisis individualizado.
Defendemos casos con base en los principios de legalidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, evitando que se atribuya autoría penal a quien sólo tuvo una participación accesoria o incluso fue víctima de una falsa imputación.

con fundamento doctrinal, jurisprudencial y constitucional para construir una defensa sólidaon conciencia.

Lic. Alejandro López Díaz

734 106 5576

02/11/2025

Registro digital: 2017640
SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.

Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: "OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279.
Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 161/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 21 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. GL

Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 943
Tipo: Jurisprudencia

Lic. Alejandro López Díaz
734 106 5576

02/11/2025
02/11/2025
AUTO DE NO VINCULACIÓN POR ERROR DE TIPOEs importante conocer cómo se construye el delito y de qué forma procede el anál...
02/11/2025

AUTO DE NO VINCULACIÓN POR ERROR DE TIPO
Es importante conocer cómo se construye el delito y de qué forma procede el análisis correspondiente, cuál es el error de tipo que se he advertido en este asunto en particular en términos de esta fracción VIII, inciso b), del artículo 15, del Código Penal Federal, que advierto me lleva a tenerla por actualizada en los términos antes explicados, este error de tipo o invencible, se da sobre algún elemento esencial que integra el tipo penal, como es el objeto material del delito como una falsa realidad de lo que se contempla, inicialmente partiendo de la declaración de la propia *, quien nos comenta que al recoger este cartucho de la calle, con motivo de una de sus misiones, acompañada de otra persona, le recordó una visita que tuvo en Zacatecas, donde advirtió que se vendían estos mismos objetos en comercios al público en general y que tenía, incluso, las mismas características, esto de alguna manera se corrobora con la información proporcionada por la defensa, en el sentido de que dentro de las fotografías que corrió traslado a la Fiscalía y, que de éstas, la Fiscalía no expresó ningún argumento para objetarlas o demeritar la confiabilidad de las mismas, permiten tener por corroborado este hecho en el sentido de que sí existen comercios que venden o comercializan este tipo de llaveros, con elementos balísticos o con características similares a las mismas, y esto se corrobora con el dictamen de antropología que invocó como dato de prueba la propia defensa particular, del cual tampoco se ha expresado argumento alguno por parte de la Fiscalía para generar una merma en la credibilidad de ese informe o de ese dictamen, sobre todo cuando la defensa fue expresa en manifestar que la persona encargada de elaborarlo cuenta con una cédula profesional que la habilita para ejercer la profesión que permite emitir este tipo de opiniones y que se ha expuesto la forma en que se recabaron ciertas entrevistas por parte de dicha experta y las conclusiones que ha sostenido sobre los mismos, de las cuales son relevantes algunas cuestiones que han precedido su exposición la propia imputada, en relación a las múltiples identidades dentro de la sociedad, como mujer joven que pertenece a una vida religiosa estricta, al formar parte de esta Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, pudiera tener otras connotaciones dentro de la sociedad en general, como una de las iglesias que tiene mayor presencia en los Estados Unidos de América y que se ha venido incorporando, a través de la historia, a territorio mexicano, sobre todo en estados como Chihuahua, entre otros más, lo cual es de conocimiento público para la sociedad en general, pero de ese mismo dictamen, regresando al mismo, resulta de relevancia estas condiciones de XX, como mujer joven, sometida a una vida religiosa estricta, que se desenvuelve dentro de una sociedad que tiene reconocido, de manera genérica, un sistema patriarcal, en el que el uso y la posesión de armas está asociado a las personas del s**o masculino, que dentro del rol social que presenta XX al pertenecer a esta Iglesia y tener asignado, dentro de su propia religión, la realización de misiones y que dada la explicación que ha dado directamente ### y a través de este dictamen, en donde no se advierte ningún interés por la posesión o el uso de armas de fuego, que no se le permite conocer las características que tiene un cartucho para armas de fuego, que no se le permite conocer que la posesión de este tipo de elementos son constitutivas del delito, sobre todo por la experiencia de vida que ha tenido, en donde advierte que elementos similares se comercializan al público en general, sin que esto tenga alguna sanción directamente por la autoridad, que se desconocen los alcances de una Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de manera muy específica, sobre la posesión de cartuchos, que no tiene conocimiento en balística que le permita distinguir entre el llavero y el cartucho que dice haber recogido con anterioridad; a esto se suma, desde luego, la entrevista a quien dice ser el encargado de adscripción de las misiones que son asignadas a XX, quien está reconocido oficialmente a través de este oficio con terminación 15832, del jefe de Departamento Documental de la Secretaría de Gobernación, que le reconoce el carácter de ministro de culto y que, como tal, está justificado de manera indudable que justamente, XX, pertenece a esta iglesia como se auto describió al momento de proporcionar sus datos personales, que está sujeta a restricciones dentro de su propia religión y que, como alguna de las obligaciones por pertenecer a la iglesia previamente referida, está la realización de misiones bajo la supervisión de algunos líderes, como la persona de nombre XX, que nos acompaña hoy como público y que dentro de esas asignaciones que realizan, tiene este tipo de actividades, que de alguna manera, le impiden conocer, de manera cotidiana u ordinaria como al resto de la sociedad o de la población, que este tipo de conductas está reprochada en la ley como un delito. De ahí que advierto, existe este tipo de error directamente sobre un elemento. Todos estos datos de prueba, que insisto, no fueron objetados, ni puestos en duda por la Fiscalía de la Federación, advierto son suficientemente creíbles para establecer, sin lugar a dudas, que se ha actualizado el error de tipo invencible al que ha hecho referencia con anterioridad, pues la conducta social que tiene dentro de la sociedad de XX, los límites a los que se encuentra sujeta dentro de su propia religión, la experiencia de vida que ha tenido frente a este tipo de hechos, no le permiten distinguir sobre lo ilícito que es el poseer un cartucho de arma de fuego, sin embargo, esta experiencia o a partir de este momento, no podría resultar útil para que en el futuro pueda hacerse valer una circunstancia similar, por lo menos de manera particular a XX y que es importante que esté presente su líder de misión o el jefe del encargado de la suscripción, pues esto es importante que ponga en conocimiento a todas las personas que tiene bajo su cuidado, pues de manera lamentable, surgen este tipo de eventos, que no son controlables para las autoridades en general, sino que la inobservancia pudiera generar responsabilidades para los propios servidores públicos ante el incumplimiento de cuestiones que están previstas en una ley y que, por el solo hecho de estar previstas en una ley, obligan a la autoridad para actuar en determinado sentido; el tiempo que usted ha permanecido en prisión, ******, es una cuestión que también no deja de ser sensible para todos los que intervenimos en estos asuntos, pero es lo mismo que yo le he explicado en este momento, como son cuestiones que están señaladas en la ley, el no atender a los momentos que nos precisa la ley, implicaría que pudiera resultar alguna responsabilidad para los servidores públicos, yo no podría haberle adelantado todo esto desde el pasado veintiocho de abril, el Ministerio Público, quizás, pudo haber tomado algunas otras previsiones pero, finalmente, él estaba obligado a actuar en los términos que realizó, incluso los elementos del propio aeropuerto, pero es importante que esto lo tenga, sobre todo usted y el líder de las misiones, para que tomen las previsiones y evitar que tengamos este tipo de eventos, que entendemos, generan muchas repercusiones para las personas, sobre todo tratándose de su libertad y en misiones como las que a usted se le encomiendan; además de todo lo expuesto, las conclusiones a las que he llegado sobre la actualización del error de tipo, se generan en función, principalmente, de las actividades que tiene encomendadas XX, como misionera dentro de la iglesia a la que pertenece, la experiencia de vida que ha tenido en los términos que ya se ha indicado, al haber percibido, por medio de sus sentidos, que al comercializarse este tipo de objetos pues existe un entendimiento distinto a lo que prevé la ley sobre que este tipo de conductas pudieran considerarse un delito, sobre todo que no se tienen conocimientos especiales para poder distinguir qué cartuchos son de los que sí es posible tener consigo para cualquier persona o cuales son de los que están reservada su posesión para personal del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en términos del dictamen de antropología que ha citado la defensa y, que insisto, la Fiscalía no se ha ocupado de objetar en alguno de sus elementos, ni siquiera de forma o de fondo respecto al contenido de los mismos, de ahí que, como se anticipó, al advertir actualizada una causa de atipicidad como elemento negativo del elemento del tipo penal sobre este error de tipo invencible, permite determinar que el hecho cometido no es constitutivo de delito y que, por tanto, actualiza el supuesto que se prevé que la fracción II, del artículo 327, del Código Penal Federal, que permite decretar un sobreseimiento total de la presente causa penal, dado el auto de no vinculación a proceso que se emite en favor de ###, respecto de los hechos considerados como el delito de posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

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