20/08/2021
ahora te puedes divorciar porque así lo deseas, sin la necesidad de comprobar alguna causal aún prevista en el Código Civil del Estado. Esto es que, si es tu voluntad divorciarte, cualquier Juez debe decretarlo, por el simple hecho de que es tu voluntad.
(Derecho Humano al Libre desarrollo de la voluntad)
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016339
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016339
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: V.3o.C.T.5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3362
Tipo: Aislada
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. SU FALTA DE PREVISIÓN Y DE REGULACIÓN ESPECIAL EN LA LEY LOCAL NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA DEJAR DE INTERPONER EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES, COMO MEDIDA PROVISIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
La falta de previsión y regulación del juicio de divorcio sin expresión de causa, en cuanto al procedimiento y recursos, en la legislación del Estado de Sonora, queda suplida con los respectivos Códigos de Familia y de Procedimientos Civiles, ordenamientos que prevén el dictado de medidas provisionales al inicio del juicio de divorcio, como es la separación de los cónyuges. Conforme a las reglas generales para la procedencia de los recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, los autos serán apelables sólo cuando la ley lo disponga expresamente y, además, lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, atento al artículo 374 del código procesal citado, lo que conlleva determinar que, al no existir disposición expresa en la ley que establezca la procedencia de la apelación ni una de carácter especial que prohíba la interposición de algún recurso contra el auto que decretó la separación de los cónyuges dentro del juicio de divorcio incausado, medida de protección prevista por el numeral 140, fracción I, del Código de Familia para el Estado de Sonora, deviene improcedente aquel recurso (apelación), por lo cual en aplicación del artículo 367 de aquella legislación procesal civil, dicha determinación es impugnable mediante el recurso de revocación en cuanto dispone que los autos y proveídos pueden ser revocados cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles. Derivado de lo anterior, no se actualiza ninguna de las excepciones al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues la procedencia del recurso no requiere interpretación adicional ni puede estimarse que su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, toda vez que su interpretación es literal y sistemática, de forma clara y concreta. Además de que la norma especial que regula la separación de los cónyuges es el artículo 140 señalado que se ubica en las disposiciones generales del divorcio, lo que de ninguna manera contraviene la naturaleza del juicio de divorcio incausado, pues se trata de una medida acorde con la petición de la actora en el sentido de que el demandado abandone el domicilio conyugal con motivo de haberse iniciado el juicio de divorcio; de ahí que la falta de regulación del divorcio incausado en la legislación del Estado de Sonora no constituye una excepción al principio de definitividad para dejar de interponer el recurso procedente contra el auto que ordena la separación de los cónyuges, como medida provisional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 168/2017. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Samaniego Ramírez. Secretario: Sergio Novales Linas.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. · Sistema de Precedentes en Controversias