Abogada Margarita Mena

Abogada Margarita Mena “Abogada especializada en derecho penal, familiar y amparo, brindando asesoría y representación legal con ética y compromiso.”

🦉DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD👧🏼👦🏻: LA JUSTICIA NO PRESCRIBE POR EL PASO DEL TIEMPO⏰. CRITERIO DE LA SCJN🏛️🌀La...
30/05/2026

🦉DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD👧🏼👦🏻: LA JUSTICIA NO PRESCRIBE POR EL PASO DEL TIEMPO⏰. CRITERIO DE LA SCJN🏛️

🌀La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, en los casos de violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, la regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes puede aplicarse aunque dicha ley no estuviera vigente cuando ocurrieron los hechos.

📝 ¿Qué sucedió?

Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.

📙Sin embargo, los tribunales determinaron que la acción penal seguía vigente porque, al momento de la denuncia, ya estaba en vigor el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establece que no puede declararse la prescripción en perjuicio de personas menores de edad.

🏛️ ¿Qué resolvió la Suprema Corte?

La Corte confirmó que esta disposición sí puede aplicarse a los procedimientos penales relacionados con violencia sexual contra menores de edad, aun cuando la ley no existiera cuando ocurrieron los hechos.

Precisó que esta regla tiene naturaleza procesal, es decir, regula la forma en que se desarrolla el procedimiento judicial y no modifica el delito ni la pena correspondiente.

🔍 ¿Por qué no existe retroactividad prohibida?

Porque el principio de irretroactividad protege principalmente las normas que crean delitos o establecen sanciones. En cambio, las normas procesales se aplican conforme a la legislación vigente al momento en que se realiza el acto procesal, como la presentación de una denuncia o el desarrollo de un juicio.

Por ello, aplicar la imprescriptibilidad prevista en el artículo 106 no implica castigar a alguien con una ley posterior, sino garantizar que la autoridad pueda conocer y resolver el asunto cuando la víctima decida denunciar.

👧👦 Protección reforzada a la niñez

La Corte destacó que esta interpretación favorece el interés superior de la niñez y el principio pro persona, reconociendo que las víctimas de violencia sexual suelen tardar años en denunciar debido al miedo, la vulnerabilidad o las secuelas emocionales derivadas de los hechos.

🔴EL TIEMPO YA NO ES UN REFUGIO PARA LOS AGRESORES

Esta tesis fortalece el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual durante la infancia, al establecer que el transcurso del tiempo no puede convertirse en un obstáculo para investigar y sancionar estos hechos cuando la ley vigente al momento de la denuncia protege de manera especial los derechos de niñas, niños y adolescentes.

👩‍⚖️✨ PROTEGER A LA NIÑEZ ES GARANTIZAR QUE EL TIEMPO⏰ NO SILENCIE A LAS VÍCTIMAS👧🏼👦🏻💔

A continuación te dejo la liga de la jurisprudencia para que puedas visualizarla por completo
🔗🔗🔗 https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis/2030340

🏛️Suprema Corte de Justicia de la Nación
💻Registro digital: 2030340
🌀Instancia: Primera Sala
📍Undécima Época
⚖️Materias(s): Penal, Constitucional
📜Tesis: 1a. XIV/2025 (11a.)

“DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.

Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.

En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos.

🏛️Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.

🦉Criterio jurídico: La regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a los procesos penales en los que se denuncie la violencia sexual cometida en contra de una persona menor de edad, incluso si al momento de los hechos dicha legislación especializada no estaba vigente.

Esto no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, ya que al tratarse de una norma procedimental, su aplicación se rige conforme al momento en el que se lleva a cabo el acto procesal.

⚖️Justificación: El último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo.

Esta medida es aplicable en todos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses de las personas menores de edad, incluyendo los de naturaleza penal.

Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley especializada no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, ésta es la interpretación más benéfica para las personas menores de edad, a la luz del principio pro persona y de su interés superior.

En ese sentido, el hecho de que esta medida se encuentre prevista en una ley general especializada en niñez y adolescencia, y no propiamente en la legislación procesal penal, de ninguna manera determina la naturaleza jurídica de esta institución, sino que debe atenderse a que su finalidad y alcance en los procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los penales, se encuentra encaminada a evitar que por el transcurso del tiempo cese la posibilidad de que el Estado pueda intervenir y adoptar medidas jurídicas en los asuntos en los que se encuentra involucrado este grupo.

Además, debe precisarse que se trata de una norma de naturaleza procesal penal y no sustantiva; de ahí que aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del delito, sino hasta que se presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia no vulnera el principio de no retroactividad.

Lo anterior, ya que, a diferencia de las normas que establecen los delitos y las p***s (sustantivas), cuya aplicación se vincula al momento de la comisión del delito, la aplicación de este tipo de normas es respecto del momento en que tiene lugar el acto procesal, porque los actos que integran el procedimiento se ejecutan conforme a la etapa procesal en la que se van originando y se rigen por la normativa vigente que los regula en ese momento.

Por lo tanto, la aplicación del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad penal en perjuicio de la persona imputada, sino que, por el contrario, es acorde con el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, así como a su interés superior.






Les comparto el protocolo 📘. Juzgar con esta perspectiva es entender que nadie debería ser tratado distinto por quién es...
13/05/2026

Les comparto el protocolo 📘.

Juzgar con esta perspectiva es entender que nadie debería ser tratado distinto por quién es o por cómo vive su identidad.

📎 Consulta el Protocolo:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-10/Protocolo%20OSIEGCS.pdf

28/04/2026

LA ESTRUCTURA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (Art. 211 CN)
- Investigación Inicial
1.- Denuncia (Art. 221 y 222 CN)
2.- Querella (Art. 225 CN)
3.- La flagrancia delictiva (Art. 146 CN)
4.- El caso urgente (Art. 150 CN)
5.- La carpeta de investigación (Art. 20, A, VI CPEUM)
a) El registro de la detención (Art. 16, párrafo quinto, CPEUM)
b) Constancia de lectura de derechos
c) La puesta a disposición
d) El informe de hechos
e) El Informe Policial Homologado (Art. 43 LGSNSP)
f) La cadena de custodia (Art. 227 CN)
g) La calificación legal de la detención (Art. 149 CN)
h) El acuerdo de retención (Art. 149 CN)
6.- La audiencia de control de la detención (Art. 308 CN)
a) La legalidad de la detención
b) La ilegalidad de la detención

- La Investigación Complementaria
7.- Las formas de conducción del imputado a proceso (Art. 141 CN)
a) Citatorio
b) Orden de comparecencia
c) Orden de aprehensión
8.- La formulación de la imputación. (Art. 309 CN)
9.- Oportunidad para que declare el imputado (Art. 312 CN)
10.- La audiencia de vinculación a proceso (Art. 314 CN)
a) El auto de vinculación a proceso (Art. 316, 317 y 318 CN)
b) El auto de no vinculación a proceso (Art. 318)
11.- La solicitud de las medidas cautelares (Art. 154, 155 y 167 CN)
a) Medidas cautelares personales
b) Medidas cautelares reales
12.- El plazo para el cierre de investigación complementaria o su prórroga (Art. 321 y 322 CN)

LA ETAPA INTERMEDIA (Art. 334 CN)
- FASE ESCRITA
1.- La formulación de la acusación
a) La acusación del Ministerio Público (Art. 335 CN)
b) La acusación coadyuvante (Art. 336, 338 y 339 CN)
c) La contestación de la acusación por la defensa (Art. 340 CN)

- FASE ORAL
2.- La audiencia intermedia (Art. 341, 342 y 344 CN)
3.- Los acuerdos probatorios (Art. 345 CN)
4.- La admisión y exclusión de los medios de pruebas (Art. 346 CN)
5.- El auto de apertura a juicio oral (Art. 347 CN)

LA ETAPA DE JUICIO ORAL (Art. 348 CN)
1.- Causales de suspensión de la audiencia de juicio oral (Art. 351 CN)
2.- La declaración del acusado en el juicio (Art. 377 CN)
3.- El alegato de apertura (Art. 394 CN)
- Declaración de perito (Art. 368 CN)
- Declaración de testigo (Art. 364 CN)
a) Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)
b) Contrainterrogatorio
c) Re-interrogatorio
d) Re-contrainterrogatorio
e) Interrogatorio del Juez
- Objeciones u oposiciones (Art. 374 CN)
- La prueba documentada o actas
- La prueba documental o material (Art. 380 al 387 CN)
- La prueba circunstancial o indiciaria
- La prueba superviniente
- La prueba anticipada (Art. 304 al 306 CN)
4.- Alegato de clausura (Art. 399 CN)
5.- Deliberación (Art. 400 CN)
6.- Fallo (Art. 401 CN)
7.- Sentencia (Art. 403 al 407 CN)
a) Sentencia absolutoria
b) Sentencia condenatoria.

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24/03/2026

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ETAPAS PROCESALES👩🏻‍⚖️📃🇲🇽​Escrito inicial de demandaAuto AdmisorioNotificación (emplazamiento)a) Personalb) Por edictos​...
06/02/2026

ETAPAS PROCESALES👩🏻‍⚖️📃🇲🇽

​Escrito inicial de demanda
Auto Admisorio
Notificación (emplazamiento)
a) Personal
b) Por edictos
​Contestación de demanda
a) Excepciones y Defensas
​Audiencia👩🏻‍⚖️⚖️
a) Depuración del procedimiento* 📃
b) Legitimación procesal 👩‍🦳🧑‍🦳
c) Desahogo de Pruebas📃
d) Periodo de Alegatos💁🏻‍♀️
e) Citación para sentencia👩🏻‍⚖️

​Sentencia
​RECURSOS
* Apelación.

📃​NOTA: Por depurar el procedimiento se entiende, la actividad que el Juez realiza al revisar que todas y cada una de las actuaciones, se hayan realizado conforme a lo establecido por la ley; que se haya cubierto los requisitos y cumplido los tiempos.
​Por ejemplo, verificar que la notificación se haya realizado adecuadamente, para evitar que se promueva su nulidad.

✅️​Escrito inicial de demanda: Es el acto procesal formal con el que la parte actora ejercita su derecho de acción, planteando sus pretensiones y fundamentándolas en hechos y preceptos legales ante el juzgador.
✅️​Auto Admisorio: Resolución judicial (de trámite) mediante la cual el Juez, tras verificar que la demanda cumple con los requisitos de forma y fondo, acepta darle curso legal e iniciar el proceso.
✅️​Notificación: Acto procesal mediante el cual se hace saber a las partes o a terceros una resolución judicial o una actuación del juzgado para que surta sus efectos legales.
✅️​Emplazamiento: Es la notificación más importante; consiste en el llamado formal que hace el Juez al demandado para que comparezca a juicio dentro de un plazo determinado y ejerza su derecho de defensa.
✅️​Personal: Se realiza directamente con el interesado en su domicilio legal.
✅️​Por edictos: Se efectúa mediante publicaciones en diarios oficiales cuando se ignora el paradero del demandado.
✅️​Contestación de demanda: Acto mediante el cual el demandado comparece ante el Juez para responder a las pretensiones del actor, oponiendo:

✔️I. ​Excepciones y Defensas: Herramientas legales para atacar la validez del proceso (dilatorias) o para negar y destruir la pretensión de la contraparte (perentorias).

✔️II. Etapa de Audiencia y Resolución
✅️​Audiencia: Espacio procesal concentrado donde se realizan las siguientes fases:
✅️​Depuración del procedimiento: Actividad del Juez para revisar la legalidad de las actuaciones anteriores, subsanar vicios y asegurar que el juicio pueda continuar sin errores que causen nulidad.
✅️​Legitimación procesal: Verificación de que las partes tienen la capacidad legal y el interés jurídico necesario para intervenir en el juicio.
✅️​Desahogo de Pruebas: Fase en la que se ejecutan y materializan los medios de convicción (testigos, peritos, documentos) para que el Juez los perciba directamente.
✅️​Periodo de Alegatos: Exposición oral o escrita de las conclusiones de las partes, argumentando por qué las pruebas y el derecho les favorecen.
✅️​Citación para sentencia: Acto final de la instrucción donde el Juez declara que el asunto ha sido agotado y que queda pendiente únicamente dictar la resolución definitiva.
​Sentencia: Resolución jurisdiccional definitiva que pone fin a la controversia, resolviendo el fondo del asunto.

III. Medios de Impugnación
​Apelación: Recurso ordinario interpuesto por la parte que se considera agraviada por la sentencia, con el fin de que un tribunal de superior jerarquía la revise, confirme, revoque o modifique.

28/01/2026

TIPO DE TRÁMITE
• CONSTANCIAS DE SITUACIÓN FISCAL DE TODO MÉXICO
(INCLUSO SIN TENER E.FIRMA NI CONTRASEÑA DE ACCESO)
• CITAS SAT PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS MORALES
(ADELANTO DE CITAS AL ESTAR EN FILA VIRTUAL)
• OPINIÓN DE CUMPLIMIENTO SAT
• CARTAS DE NO ANTECEDENTES PENALES JALISCO Y VERACRUZ
(OTROS ESTADOS VARÍA EL PRECIO)
• ACTAS DE TODO MÉXICO
(NACIMIENTO // DEFUNCIÓN // MATRIMONIO // DIVORCIO)

22/01/2026

Interesante tesis sobre la figura de la pensiòn compensatoria resarcitoria, que es una importante novedad del derecho familiar en México:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020804
Aislada
Materias(s): Civil
Décima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 71, Octubre de 2019 Tomo IV
Tesis: VII.2o.C.205 C (10a.)
Página: 3566

PENSIÓN COMPENSATORIA RESARCITORIA. ELEMENTOS QUE DEBE ANALIZAR EL JUEZ FAMILIAR PARA DETERMINAR SU MONTO Y MODALIDAD.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 269/2014, sostuvo que la naturaleza de la obligación alimentaria que surge durante el matrimonio responde a presupuestos y fundamentos distintos a aquella que se da propiamente de la disolución del vínculo matrimonial, la cual doctrinariamente ha recibido el nombre de "pensión compensatoria", aunque en la legislación de nuestro país se le refiera genéricamente como pensión alimenticia; además, que a diferencia de la obligación de alimentos con motivo de una relación matrimonial o de un concubinato, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja, la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber, tanto asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. Por su parte, este Tribunal Colegiado de Circuito ha abundado en la doble finalidad de la pensión compensatoria, en tanto que ha señalado que el objetivo resarcitorio implica compensar el menoscabo económico y el costo de oportunidad sufridos por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió las cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración a cambio, el cual comprende dos aspectos: 1. Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio, dedicarse uno de los cónyuges a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2. Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos. La racionalidad de la figura es resarcir los costos y pérdidas sufridas, en tanto la realización de estas actividades, sostenidas en el tiempo, generan el debilitamiento de los vínculos de esta persona con el mercado laboral (opciones de empleo perdidas, pocas horas de trabajo remunerado, trabajos exclusivamente en el sector no estructurado de la economía, sueldos más bajos, etcétera) y de preparación académico-laboral. En este sentido, los elementos que debe analizar el Juez familiar para determinar su monto y modalidad de la pensión compensatoria resarcitoria son: 1. El costo de oportunidad y pérdidas económicas; 2. El cúmulo de bienes y derechos patrimoniales y económicos producto del costo de oportunidad y pérdidas económicas; y, 3. La proporcionalidad del tiempo que dure la obligación debe reparar el costo de oportunidad y pérdidas económicas sufridas. Por su parte, para apreciar el costo de oportunidad y pérdidas económicas, es indispensable determinar el tiempo y grado de diligencia que empleó el cónyuge acreedor en esas actividades. Así, el juzgador deberá analizar: Primero, el tiempo de duración de la relación familiar en que el cónyuge acreedor asumió en mayor medida las labores del hogar y/o el cuidado de los hijos. Segundo, tomar en consideración qué parte del tiempo disponible del cónyuge desaventajado fue empleado para la realización de las tareas del hogar, en términos de la tesis aislada 1a. CCLXX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES.", y; Tercero, la dedicación al hogar y al cuidado de los hijos o dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas, las señaladas en la tesis aislada 1a. CCLXXI/2015 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR QUÉ PARTE DEL TIEMPO DISPONIBLE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE ES EMPLEADO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS LABORES DEL HOGAR."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 702/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Ezequiel Neri Osorio. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 269/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 538, registro digital: 25689.

Las tesis aisladas 1a. CCLXX/2015 (10a.) y 1a. CCLXXI/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, páginas 322 y 321, registros digitales: 2009932 y 2009931, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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20/01/2026

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Registro digital: 2030339DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SON IMPRESCRIPTIBLES.Hecho...
17/01/2026

Registro digital: 2030339
DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. SON IMPRESCRIPTIBLES.
Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
Criterio jurídico: La imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad constituye una medida que garantiza su derecho de acceso a la justicia y responde al objeto de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que permite que las personas que fueron víctimas de violencia sexual en su niñez o adolescencia denuncien los actos cuando se encuentren preparadas física, material y emocionalmente para hacerlo.
Lo anterior, con el propósito de que estos delitos puedan ser investigados, sancionados y reparados de forma adecuada, sin que exista una limitación para tal efecto por el establecimiento de plazos de prescripción, los cuales no suelen atender a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas cuando ocurrieron los hechos.
Justificación: La violencia sexual cometida en contra de niñas, niños y adolescentes es una experiencia sumamente traumática que vulnera su interés superior, su libertad y seguridad sexuales, así como sus derechos a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal. Estos actos causan un daño significativo que deja a la víctima vulnerada física y emocionalmente, crean un entorno hostil e inseguro que les expone a un temor constante, ponen en grave peligro su supervivencia y comprometen su adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
Estas secuelas pueden afectar profundamente la capacidad de las víctimas para hablar de lo ocurrido, así como el momento en el que deciden hacerlo, lo que propicia que en muchos casos ocurra hasta la adultez. Este acto representa un gran ejercicio de valentía, ya que implica identificar y compartir una experiencia sumamente traumática con otra persona.
Sin embargo, al denunciar años o, incluso, décadas después, muchas víctimas se enfrentan a un sistema penal que les niega la posibilidad de investigar los hechos y sancionar a los responsables, debido al tiempo transcurrido desde la comisión del delito. Esta respuesta institucional no sólo vulnera su derecho de acceso a la justicia, sino que profundiza el daño emocional generado al recordar la violencia sufrida y conocer que sus agresores quedarán impunes.
De esta manera, al reconocer la profunda afectación que la violencia sexual tiene en niñas, niños y adolescentes, la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos en su contra constituye una medida especial que garantiza su derecho de acceso a la justicia, al reconocer que estas víctimas cuentan con un tiempo propio distinto al contemplado en las leyes penales, debido a la gravedad de los actos, las relaciones asimétricas y de confianza en las que se cometieron, así como el impacto físico, psicoemocional y social generado.
Por lo tanto, aunque la prescripción es una figura que debe ser observada en materia penal, es inadmisible e inaplicable respecto de delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de edad, lo que significa que estos delitos podrán ser investigados en cualquier momento. Sin que esto implique una afectación al derecho a la presunción de inocencia de la persona imputada, pues su responsabilidad deberá ser determinada “más allá de toda duda razonable” en un juicio que siga todas las formalidades del proceso.
Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. XV/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 671
Tipo: Aislada

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Santa Mónica #777
Guadalajara
44100

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