30/05/2026
🦉DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD👧🏼👦🏻: LA JUSTICIA NO PRESCRIBE POR EL PASO DEL TIEMPO⏰. CRITERIO DE LA SCJN🏛️
🌀La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, en los casos de violencia sexual cometida contra niñas, niños y adolescentes, la regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes puede aplicarse aunque dicha ley no estuviera vigente cuando ocurrieron los hechos.
📝 ¿Qué sucedió?
Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
📙Sin embargo, los tribunales determinaron que la acción penal seguía vigente porque, al momento de la denuncia, ya estaba en vigor el artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establece que no puede declararse la prescripción en perjuicio de personas menores de edad.
🏛️ ¿Qué resolvió la Suprema Corte?
La Corte confirmó que esta disposición sí puede aplicarse a los procedimientos penales relacionados con violencia sexual contra menores de edad, aun cuando la ley no existiera cuando ocurrieron los hechos.
Precisó que esta regla tiene naturaleza procesal, es decir, regula la forma en que se desarrolla el procedimiento judicial y no modifica el delito ni la pena correspondiente.
🔍 ¿Por qué no existe retroactividad prohibida?
Porque el principio de irretroactividad protege principalmente las normas que crean delitos o establecen sanciones. En cambio, las normas procesales se aplican conforme a la legislación vigente al momento en que se realiza el acto procesal, como la presentación de una denuncia o el desarrollo de un juicio.
Por ello, aplicar la imprescriptibilidad prevista en el artículo 106 no implica castigar a alguien con una ley posterior, sino garantizar que la autoridad pueda conocer y resolver el asunto cuando la víctima decida denunciar.
👧👦 Protección reforzada a la niñez
La Corte destacó que esta interpretación favorece el interés superior de la niñez y el principio pro persona, reconociendo que las víctimas de violencia sexual suelen tardar años en denunciar debido al miedo, la vulnerabilidad o las secuelas emocionales derivadas de los hechos.
🔴EL TIEMPO YA NO ES UN REFUGIO PARA LOS AGRESORES
Esta tesis fortalece el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual durante la infancia, al establecer que el transcurso del tiempo no puede convertirse en un obstáculo para investigar y sancionar estos hechos cuando la ley vigente al momento de la denuncia protege de manera especial los derechos de niñas, niños y adolescentes.
👩⚖️✨ PROTEGER A LA NIÑEZ ES GARANTIZAR QUE EL TIEMPO⏰ NO SILENCIE A LAS VÍCTIMAS👧🏼👦🏻💔
A continuación te dejo la liga de la jurisprudencia para que puedas visualizarla por completo
🔗🔗🔗 https://sjf2.scjn.gob.mx/listado-resultado-tesis/2030340
🏛️Suprema Corte de Justicia de la Nación
💻Registro digital: 2030340
🌀Instancia: Primera Sala
📍Undécima Época
⚖️Materias(s): Penal, Constitucional
📜Tesis: 1a. XIV/2025 (11a.)
“DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos.
🏛️Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
🦉Criterio jurídico: La regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a los procesos penales en los que se denuncie la violencia sexual cometida en contra de una persona menor de edad, incluso si al momento de los hechos dicha legislación especializada no estaba vigente.
Esto no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, ya que al tratarse de una norma procedimental, su aplicación se rige conforme al momento en el que se lleva a cabo el acto procesal.
⚖️Justificación: El último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo.
Esta medida es aplicable en todos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses de las personas menores de edad, incluyendo los de naturaleza penal.
Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley especializada no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, ésta es la interpretación más benéfica para las personas menores de edad, a la luz del principio pro persona y de su interés superior.
En ese sentido, el hecho de que esta medida se encuentre prevista en una ley general especializada en niñez y adolescencia, y no propiamente en la legislación procesal penal, de ninguna manera determina la naturaleza jurídica de esta institución, sino que debe atenderse a que su finalidad y alcance en los procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los penales, se encuentra encaminada a evitar que por el transcurso del tiempo cese la posibilidad de que el Estado pueda intervenir y adoptar medidas jurídicas en los asuntos en los que se encuentra involucrado este grupo.
Además, debe precisarse que se trata de una norma de naturaleza procesal penal y no sustantiva; de ahí que aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del delito, sino hasta que se presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia no vulnera el principio de no retroactividad.
Lo anterior, ya que, a diferencia de las normas que establecen los delitos y las p***s (sustantivas), cuya aplicación se vincula al momento de la comisión del delito, la aplicación de este tipo de normas es respecto del momento en que tiene lugar el acto procesal, porque los actos que integran el procedimiento se ejecutan conforme a la etapa procesal en la que se van originando y se rigen por la normativa vigente que los regula en ese momento.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad penal en perjuicio de la persona imputada, sino que, por el contrario, es acorde con el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, así como a su interés superior.