Edith Roque

Edith Roque Jurista | Profesora - SNI | Traductora Jurídica | Mediadora | Arbitra Derechos Autor | Cultura de Paz - Justicia - Derechos Humanos | Apartidista |
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¿Una medida cautelar puede obtenerse en México cuando el juicio principal ya se litiga en otro país? La respuesta redefi...
22/08/2026

¿Una medida cautelar puede obtenerse en México cuando el juicio principal ya se litiga en otro país? La respuesta redefine los límites entre la cooperación judicial internacional y las reglas de competencia procesal.

Órgano emisor: Tribunal Colegiado de Circuito | Época: Duodécima | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.

La tesis (Registro digital 2032428) establece que, cuando el juicio principal ya fue promovido, las providencias precautorias deben solicitarse ante el juez que conoce del negocio principal, aun cuando éste se encuentre en el extranjero. En consecuencia, no procede promoverlas como acto prejudicial ante un juez mexicano únicamente porque los bienes o las partes se encuentren en territorio nacional. El criterio interpreta los artículos 1112 y 1177 del Código de Comercio bajo el principio de concentración procesal y sostiene que la competencia depende del momento en que se solicitan las medidas cautelares, no del lugar donde puedan ejecutarse.
La decisión fortalece la coherencia del sistema procesal mercantil al impedir que las medidas cautelares se conviertan en un mecanismo para fragmentar la competencia jurisdiccional. El criterio privilegia la unidad del proceso y evita resoluciones potencialmente contradictorias entre tribunales de distintos Estados, reforzando la seguridad jurídica en litigios transnacionales.
No obstante, la tesis presenta zonas de incertidumbre. No aborda el alcance de los mecanismos de cooperación judicial internacional cuando el tribunal extranjero carezca de facultades para asegurar bienes situados en México, ni precisa cómo debe garantizarse la tutela cautelar efectiva frente al riesgo de que los bienes desaparezcan antes de obtener el reconocimiento o auxilio judicial internacional.
Desde una perspectiva sistemática, el criterio es consistente con las reglas nacionales de competencia y con el principio de concentración procesal. Sin embargo, puede generar tensiones con el derecho de acceso a la justicia y con el principio de tutela judicial efectiva cuando la ausencia de una medida inmediata en México comprometa la eficacia práctica de una futura sentencia extranjera.
Las implicaciones son relevantes para el litigio internacional. Las partes deberán diseñar su estrategia cautelar desde el inicio del procedimiento principal, considerando la jurisdicción competente y los instrumentos de cooperación internacional disponibles. Para los tribunales mexicanos, el criterio delimita claramente su intervención y reduce el riesgo de decisiones concurrentes sobre un mismo litigio.
La globalización de los conflictos exige respuestas coordinadas entre sistemas jurídicos. El verdadero desafío consiste en equilibrar el respeto a las reglas de competencia con la necesidad de garantizar que la protección cautelar siga siendo un instrumento eficaz y no una formalidad incapaz de preservar el resultado útil del proceso.

¿EN TRANSPARENCIA SE PUEDE DECIDIR TODO CON UN CRITERIO GENERAL? NO.Una solicitud de acceso a la información no debe res...
22/08/2026

¿EN TRANSPARENCIA SE PUEDE DECIDIR TODO CON UN CRITERIO GENERAL? NO.

Una solicitud de acceso a la información no debe resolverse mediante automatismos.

Cuando una autoridad pretende reservar información, debe analizar jurídicamente el caso concreto: qué información se solicita, cuál es la causal legal invocada, si realmente se actualiza y si la restricción está debidamente fundada y motivada.

Cuando legalmente corresponda, deberá además aplicarse la prueba de daño y determinarse si es posible proteger únicamente la información jurídicamente restringida mediante una versión pública.

Esto importa porque:

criterio ≠ ley
lineamiento ≠ autorización para restringir derechos
causal de reserva ≠ reserva automática

Los criterios y lineamientos cumplen funciones importantes de interpretación, desarrollo técnico y uniformidad administrativa. Pero encuentran su fundamento y su límite en el orden jurídico que los habilita.

El derecho de acceso a la información exige algo más que citar disposiciones: exige razonamiento jurídico individualizado.

Por eso, frente a cualquier clasificación, la pregunta correcta no es solamente:

“¿Qué criterio existe?”

La pregunta jurídicamente relevante es:

¿Por qué ese criterio y esa causal son aplicables a esta información, en estas circunstancias y con qué justificación constitucional y legal?

La transparencia no se protege con respuestas automáticas. Se protege con decisiones competentes, fundadas, motivadas y sujetas al principio de máxima publicidad.

Hay decisiones procesales que prolongan un juicio sin lesionar, por sí mismas, un derecho sustantivo.La dificultad apare...
22/08/2026

Hay decisiones procesales que prolongan un juicio sin lesionar, por sí mismas, un derecho sustantivo.
La dificultad aparece cuando el tiempo puede transformar una demora procesal en una afectación jurídicamente irreversible.
Órgano emisor: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México | Época: Duodécima | Materia: Común | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia, obligatoria desde el 17 de agosto de 2026. Registro digital 2032479.
SÍNTESIS NORMATIVA. La jurisprudencia resuelve que la sentencia de segunda instancia que revoca una definitiva y ordena reponer el procedimiento por litisconsorcio necesario no constituye, por ese solo efecto, un acto de imposible reparación que habilite el amparo indirecto, aun cuando la parte quejosa sea una persona adulta mayor de edad muy avanzada.
La ratio es precisa: el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo exige una afectación material a derechos sustantivos. La reposición procesal pertenece, en principio, al plano adjetivo; la edad avanzada es jurídicamente relevante, pero no demuestra por sí misma una lesión cierta, actual, inmediata y no reparable posteriormente.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL. El criterio contiene una virtud institucional: evita convertir la edad en una presunción automática de irreparabilidad y conserva un estándar objetivo para delimitar la procedencia excepcional del amparo indirecto.
Pero esa misma delimitación exige cautela. El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores reconoce acceso efectivo a la justicia, plazo razonable y ajustes de procedimiento. La propia jurisprudencia admite tutela reforzada, trato preferencial y mayor diligencia judicial.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS. El punto menos desarrollado es el umbral: el criterio explica por qué la edad, aisladamente, no basta, pero no define con suficiente precisión qué circunstancias adicionales convertirían la prolongación procesal en una afectación sustantiva actual.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS. No se advierte contradicción frontal con la Constitución ni con el bloque de convencionalidad. Tampoco existe un problema relevante de federalismo o división de poderes. Sí subsiste una tensión interpretativa con la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener justicia dentro de un plazo razonable: una aplicación mecánica podría convertir una regla de procedencia en una barrera formalista.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS. Para autoridades y litigantes, la edad ya no puede operar como argumento autosuficiente. Será indispensable acreditar una afectación concreta que trascienda la mera prolongación del juicio. Para los órganos jurisdiccionales, el riesgo consiste en leer la jurisprudencia como prohibición absoluta y omitir el examen individualizado que la propia protección reforzada exige.
La seguridad jurídica aumenta al uniformarse el criterio; sin embargo, el verdadero desafío queda desplazado hacia otro punto: determinar cuándo el transcurso del proceso deja de ser una consecuencia adjetiva y comienza a comprometer materialmente el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Una decisión procesal puede ampliar la libertad estratégica del litigante sin modificar una sola regla sustantiva. El pr...
21/08/2026

Una decisión procesal puede ampliar la libertad estratégica del litigante sin modificar una sola regla sustantiva. El problema aparece cuando la forma jurídica del acto y sus efectos prácticos no parecen caminar en la misma dirección.

Órgano emisor: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en Ciudad de México | Época: Duodécima | Materia: Administrativa y Común | Fuerza obligatoria: Jurisprudencia por contradicción; obligatoria en su región desde el 17 de agosto de 2026.

SÍNTESIS NORMATIVA. La jurisprudencia PR. A. C. CN. /52 A (12a.), registro 2032485, resuelve qué Juzgado de Distrito es territorialmente competente cuando se impugna en amparo indirecto la resolución que confirma la negativa de suspensión definitiva dentro de un juicio de nulidad.
La ratio es precisa: esa resolución es declarativa y no requiere ejecución material. Por ello opera el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo: conoce el Juzgado de Distrito en cuya jurisdicción se presente la demanda.
Los efectos del acto combatido en el juicio administrativo no pueden trasladarse al análisis competencial del amparo: el acto reclamado constitucionalmente es la resolución que confirmó la negativa de suspensión.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL. El criterio distingue correctamente entre el acto reclamado en amparo y el acto administrativo subyacente. Esa separación protege la certeza procesal y evita construir competencia territorial a partir de efectos ajenos a la litis constitucional.
Pero existe una consecuencia relevante: cuando no hay ejecución material, la regla legal concede al promovente un margen considerable para elegir territorialmente dónde presentar el amparo.
DEBILIDAD ARGUMENTATIVA. La tesis resuelve adecuadamente el caso, pero no desarrolla un estándar general para distinguir entre actos puramente declarativos y resoluciones que, aun sin ordenar una ejecución, mantienen o proyectan consecuencias materiales indirectas. Esa frontera puede producir nuevos conflictos competenciales.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS. No se advierte una contradicción directa con la Constitución ni con el parámetro convencional. El criterio sigue el texto del artículo 37 y converge con la línea jurisprudencial que privilegia su interpretación literal respecto de actos sin ejecución material.
La tensión es de diseño procesal: certeza competencial frente a posible elección estratégica del foro.
RIESGOS E IMPLICACIONES. Para litigantes, delimitar correctamente el acto reclamado será decisivo. Para los Juzgados de Distrito, calificar su naturaleza antes de analizar sus efectos será indispensable. Para el sistema, una caracterización excesivamente formal de lo “declarativo” podría separar competencia territorial y realidad material.
La competencia no es una cuestión accesoria. Determina quién ejerce el control constitucional y bajo qué conexión territorial. Cuando la ley permite que el lugar de presentación sea decisivo, la precisión con que se identifique la verdadera naturaleza del acto deja de ser técnica procesal menor: se convierte en garantía de seguridad jurídica.

¿Qué ocurre cuando la ciencia forense responde: "no puedo concluir"?La obligación del juez no termina donde comienza la ...
21/08/2026

¿Qué ocurre cuando la ciencia forense responde: "no puedo concluir"?
La obligación del juez no termina donde comienza la incertidumbre técnica; ahí inicia el deber de buscar la verdad procesal.

Órgano emisor: Tribunal Colegiado de Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa (Juicio Agrario) | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.

La tesis (Registro digital 2032431) establece que, en un juicio agrario, cuando la persona perita tercera en discordia informe que no puede identificar puntos característicos en una huella dactilar cuestionada, la persona juzgadora no debe aceptar automáticamente esa conclusión. Antes de valorar la prueba, debe determinar si la imposibilidad deriva realmente de la calidad de la huella o si obedece al instrumento, método o técnica utilizados por la persona perita. Sólo después de despejar esa incertidumbre podrá asignarse valor probatorio al dictamen.
El criterio fortalece el principio de búsqueda de la verdad material que distingue al proceso agrario. La función jurisdiccional deja de ser un ejercicio pasivo de recepción de dictámenes periciales y exige un control racional sobre la confiabilidad científica de los métodos empleados. La prueba pericial no adquiere fuerza por la calidad del cargo de quien la emite, sino por la solidez técnica de su metodología.
No obstante, la tesis deja cuestiones abiertas. No define el estándar técnico que debe emplear el órgano jurisdiccional para evaluar la idoneidad de los instrumentos utilizados, ni establece cuándo resulta suficiente el asesoramiento técnico o cuándo procede ordenar un nuevo peritaje. Esa ausencia puede traducirse en criterios dispares sobre la suficiencia científica de la prueba.
Desde una perspectiva sistemática, el criterio es consistente con el deber constitucional de fundamentación y motivación, con el principio de debido proceso y con la libertad de valoración racional de la prueba. Sin embargo, también incrementa la responsabilidad judicial en materias altamente especializadas, donde la revisión metodológica exige conocimientos científicos que exceden la formación jurídica ordinaria.
Las implicaciones prácticas son relevantes. Los tribunales agrarios deberán justificar por qué consideran confiable o insuficiente un dictamen pericial. Los litigantes tendrán mayores incentivos para cuestionar no sólo las conclusiones del perito, sino también la metodología, los equipos y las técnicas utilizadas. A su vez, las personas peritas enfrentarán un estándar más exigente de transparencia y rigor científico.
La justicia no puede conformarse con dictámenes técnicamente inciertos cuando de ellos depende la decisión del litigio. El verdadero desafío consiste en determinar hasta dónde debe llegar el control judicial sobre la ciencia sin sustituir indebidamente el conocimiento especializado.

TRANSPARENCIA: LA LEY MANDA; EL CRITERIO ORIENTAEn materia de transparencia conviene distinguir tres cuestiones que con ...
21/08/2026

TRANSPARENCIA: LA LEY MANDA; EL CRITERIO ORIENTA

En materia de transparencia conviene distinguir tres cuestiones que con frecuencia se confunden: jerarquía normativa, función interpretativa y análisis del caso concreto.

Primero: los lineamientos y criterios pueden ser relevantes para interpretar, desarrollar técnicamente o uniformar la aplicación de la normativa, pero no están por encima de la Constitución ni de la ley. Su validez depende de la competencia del órgano que los emite, de su fundamento jurídico y de que respeten las normas superiores.

Segundo: tratándose de clasificación y reserva de información, no basta afirmar que “existe un criterio”. La autoridad debe determinar si la causal legal efectivamente se actualiza respecto de la información concreta y cumplir las exigencias legales correspondientes.

De ahí la importancia del análisis caso por caso: identificar la información, determinar la causal legal aplicable, fundar y motivar la decisión y, cuando corresponda, desarrollar la prueba de daño y valorar la elaboración de una versión pública.

Tercero: el Comité de Transparencia tampoco sustituye al legislador. Ejerce las atribuciones que la ley le confiere respecto de clasificaciones, declaraciones de inexistencia o incompetencia, versiones públicas y demás cuestiones sometidas a su conocimiento. Sus determinaciones deben estar jurídicamente justificadas.

La especialización técnica de un criterio no altera la jerarquía normativa.

Una cosa es orientar cómo se aplica la ley; otra, muy distinta, pretender sustituirla.

En transparencia, la máxima publicidad es el punto de partida y las restricciones al acceso requieren fundamento jurídico y justificación en el caso concreto.

TUS DERECHOS COMO PACIENTE EN MÉXICO
20/08/2026

TUS DERECHOS COMO PACIENTE EN MÉXICO

¿Puede un banco desconocer el finiquito que él mismo ofreció a través de su sistema electrónico?Cuando la tecnología gen...
20/08/2026

¿Puede un banco desconocer el finiquito que él mismo ofreció a través de su sistema electrónico?
Cuando la tecnología genera confianza legítima, el derecho debe decidir quién asume el riesgo del error informático.
Órgano emisor: Tribunal Colegiado de Circuito | Época: Duodécima | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.
La tesis (Registro digital 2032432) sostiene que procede declarar el reconocimiento total de pago cuando una institución de crédito emite, mediante su plataforma electrónica, un ofrecimiento de "pago total" o finiquito y la persona deudora liquida la cantidad indicada confiando de buena fe en esa información. El criterio considera que la comunicación generada por el propio sistema institucional constituye una manifestación de voluntad de la acreedora y produce efectos liberatorios, aun cuando posteriormente se advierta que el monto no cubría materialmente la totalidad del adeudo originalmente contratado.
El criterio fortalece la protección de la buena fe objetiva y de la confianza legítima en las relaciones contractuales digitalizadas. La decisión reconoce que las plataformas electrónicas ya no son simples herramientas operativas, sino canales oficiales mediante los cuales las instituciones exteriorizan su voluntad jurídica. Si el acreedor diseña, controla y comunica información a través de esos sistemas, también debe asumir las consecuencias de los errores que éstos generen frente a quienes actúan razonablemente conforme a la información proporcionada.
La tesis, sin embargo, deja abiertas cuestiones relevantes. No delimita con precisión los supuestos en los que la persona deudora podría advertir objetivamente un error evidente en el monto informado, ni desarrolla criterios para distinguir entre un fallo manifiesto del sistema y una confianza jurídicamente protegible. Esa delimitación será determinante para evitar conductas oportunistas o litigios derivados de errores materiales evidentes.
Desde una perspectiva sistemática, el criterio resulta congruente con los principios de buena fe contractual, seguridad jurídica y protección de la confianza legítima previstos en el Código de Comercio y el Código Civil Federal. Al mismo tiempo, fortalece la responsabilidad de las instituciones financieras en la administración de sus plataformas digitales, trasladando el riesgo de sus deficiencias tecnológicas a quien las implementa y controla.
Las implicaciones prácticas son significativas. Las instituciones de crédito deberán reforzar sus mecanismos de validación y control de la información que generan sus sistemas electrónicos. Para las personas usuarias, la tesis incrementa la certeza jurídica sobre los efectos de las comunicaciones oficiales emitidas por medios digitales. En el ámbito litigioso, el contenido de los registros electrónicos adquirirá un valor probatorio aún más relevante.
La transformación digital del sistema financiero exige que la confianza depositada en los canales electrónicos tenga una correspondencia jurídica efectiva. Cuando la voluntad contractual se expresa mediante algoritmos y plataformas, la seguridad jurídica depende también de la confiabilidad de la tecnología que los sustenta.

¿Los derechos humanos sólo protegen a las personas frente al Estado?La respuesta comienza a cambiar cuando una relación ...
19/08/2026

¿Los derechos humanos sólo protegen a las personas frente al Estado?
La respuesta comienza a cambiar cuando una relación entre empresas termina afectando la dignidad de las personas que las integran.

Órgano emisor: Tribunal Colegiado de Circuito | Época: Duodécima | Materia: Civil | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.

La tesis (Registro digital 2032427) reconoce que la prohibición de explotación de la persona por la persona, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede analizarse incluso en relaciones jurídicas entre personas morales, siempre que la afectación derivada del aprovechamiento económico desproporcionado se proyecte sobre la dignidad de las personas físicas que las integran o actúan en su representación. El criterio parte de que, aunque las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana, sus actuaciones se materializan a través de personas físicas cuyos derechos fundamentales pueden resultar comprometidos.
La tesis profundiza el proceso de constitucionalización del derecho privado. Supera una visión estrictamente patrimonial de las relaciones entre personas morales y reconoce que el análisis contractual no puede desvincularse de sus efectos reales sobre los derechos humanos. Con ello, amplía el ámbito de aplicación horizontal de la Convención Americana y fortalece el control de convencionalidad en litigios entre particulares.
Sin embargo, el criterio deja importantes interrogantes. No define cuándo una afectación patrimonial a una persona moral trasciende jurídicamente hasta lesionar la dignidad de quienes la integran, ni establece criterios objetivos para determinar el grado de conexión necesario entre la entidad y las personas físicas afectadas. Esa indeterminación puede generar incertidumbre interpretativa y ampliar excesivamente el margen de apreciación judicial.
Desde una perspectiva sistémica, la tesis mantiene coherencia con la jurisprudencia que niega la titularidad del derecho a la dignidad a las personas morales, pero introduce una construcción novedosa: la tutela constitucional opera por los efectos personales que producen determinadas relaciones jurídicas corporativas. El desafío consistirá en evitar que esta proyección diluya la personalidad jurídica diferenciada o debilite la seguridad jurídica en el tráfico mercantil y civil.
Las implicaciones prácticas son relevantes. Los litigantes deberán acreditar no sólo el desequilibrio contractual, sino también la repercusión concreta sobre las personas físicas vinculadas con la persona moral. Los órganos jurisdiccionales tendrán que motivar con mayor rigor la existencia de una afectación real a la dignidad humana antes de desplazar los principios de autonomía contractual y certeza jurídica.
La evolución del derecho privado demuestra que la personalidad jurídica no constituye un espacio inmune al control constitucional. La cuestión pendiente es determinar hasta dónde puede extenderse esa protección sin desdibujar la separación entre la persona moral y quienes actúan a través de ella.

La igualdad procesal no comienza cuando el juez dicta sentencia. Comienza desde el primer escrito presentado.Ignorar una...
18/08/2026

La igualdad procesal no comienza cuando el juez dicta sentencia. Comienza desde el primer escrito presentado.
Ignorar una condición de vulnerabilidad puede convertir la neutralidad judicial en una forma de desigualdad.
Órgano emisor: Tribunal Colegiado de Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa y Constitucional | Fuerza obligatoria: Tesis aislada.
La tesis (Registro digital 2032425) establece que la sola autoadscripción de una persona como integrante de una comunidad indígena activa, de oficio, un deber reforzado del órgano jurisdiccional de adoptar medidas diferenciadas de protección procesal, aun cuando la parte no las solicite expresamente. El criterio interpreta el artículo 2° constitucional conforme al principio pro persona y al bloque de convencionalidad para sostener que el acceso efectivo a la justicia exige remover barreras estructurales mediante ajustes procesales interculturales desde el inicio del juicio.
El criterio consolida una concepción material de la igualdad. La función jurisdiccional deja de ser un ejercicio estrictamente reactivo para asumir una obligación constitucional de identificar condiciones de vulnerabilidad y garantizar una participación procesal efectiva. La tutela judicial ya no depende exclusivamente de la iniciativa de las partes; incorpora un deber institucional de protección reforzada cuando existen elementos objetivos que revelan la necesidad de un tratamiento diferenciado.
Sin embargo, la tesis no precisa el contenido mínimo de esas medidas diferenciadas ni establece criterios uniformes para graduarlas según las circunstancias del caso. Tampoco delimita hasta dónde llega el deber oficioso del juzgador sin comprometer los principios de imparcialidad procesal o generar incertidumbre respecto del alcance de las actuaciones judiciales.
Desde una perspectiva sistémica, el criterio resulta consistente con el artículo 2° de la Constitución, el principio de igualdad sustantiva y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aplicación, no obstante, exigirá desarrollar parámetros jurisdiccionales homogéneos que eviten respuestas dispares entre órganos judiciales y fortalezcan la seguridad jurídica.
Las implicaciones prácticas son relevantes. Los tribunales deberán verificar desde la admisión de la demanda si procede activar el estándar intercultural. Los litigantes contarán con un parámetro más robusto para cuestionar omisiones procesales. Las autoridades jurisdiccionales enfrentarán un mayor deber de motivación respecto de las medidas de protección adoptadas o de las razones para no implementarlas.
Este criterio confirma que la igualdad ante la ley no siempre significa aplicar las mismas reglas a todas las personas. En un Estado constitucional, la verdadera imparcialidad puede exigir respuestas procesales distintas para garantizar que el derecho de acceso a la justicia sea realmente universal y no únicamente formal.

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