Edith Roque

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Edith Roque Jurista | Profesora - SNI | Traductora Jurídica | Mediadora | Arbitra Derechos Autor | Cultura de Paz - Justicia - Derechos Humanos | Apartidista |

Que dos testigos coincidan no convierte automáticamente su relato en verdadero.La cuestión decisiva es si el juzgador pu...
25/09/2026

Que dos testigos coincidan no convierte automáticamente su relato en verdadero.
La cuestión decisiva es si el juzgador puede explicar racionalmente por qué esa declaración merece producir consecuencias jurídicas.
Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito | Época: Duodécima | Materia: Laboral | Fuerza obligatoria: tesis aislada; criterio no jurisprudencialmente obligatorio | Registro: 2032600 | Tesis: VI.2o.T.1 L (12a.).
SÍNTESIS NORMATIVA El criterio sostiene que certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia no deben operar como fórmulas rituales para valorar testimonios, sino integrarse en un razonamiento probatorio racional. La ratio exige verificar si existe corroboración suficiente y exteriorizar el proceso inferencial que conduce de las declaraciones al hecho considerado probado.
La tesis reinterpreta así la doctrina tradicional sobre testimonial laboral dentro del sistema de libre valoración del artículo 841 de la LFT, que excluye reglas tasadas pero exige estudio pormenorizado, valoración, fundamentación y motivación.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL El criterio es relevante porque distingue correctamente libre valoración de prueba de valoración libre de controles racionales. La ausencia de tarifa legal no autoriza intuición judicial, impresión subjetiva ni afirmaciones como “los testigos fueron coincidentes” sin explicar por qué esa coincidencia acredita el hecho controvertido.
Esto refuerza debido proceso, motivación y control del razonamiento judicial: la conclusión probatoria debe poder ser reconstruida y controvertida.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS Existe, sin embargo, un riesgo metodológico: convertir certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia en un nuevo checklist rígido reproduciría, bajo otro lenguaje, aquello que la libre valoración pretende evitar.
Además, uniformidad no equivale necesariamente a veracidad. Testimonios auténticos pueden contener discrepancias periféricas; declaraciones artificialmente coordinadas pueden mostrar coincidencia absoluta. La Segunda Sala ha exigido esencialmente verosimilitud, uniformidad en lo sustancial, imparcialidad, congruencia y razón del dicho.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS No se aprecia contradicción con la LFT ni con la doctrina de la SCJN. La tesis intenta racionalizarla. La tensión aparece en la expresión “verdad por correspondencia”: más que una regla legislativa expresa, funciona como construcción epistemológica sobre la finalidad de la prueba. Su utilización exige cautela para no presentar una teoría de la verdad como mandato normativo textual.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS Para tribunales, aumenta la carga de motivación probatoria. Para litigantes, será insuficiente destacar coincidencias: deberán trabajar percepción, contexto, razón del dicho, corroboración y contradicciones. Para las partes, mejora la posibilidad de impugnar sentencias construidas sobre afirmaciones probatorias conclusivas. Para el sistema, desplaza el debate desde “qué dijo el testigo” hacia por qué racionalmente debe creérsele.
La modernización de la justicia laboral no depende sólo de nuevas instituciones. También exige abandonar fórmulas probatorias heredadas y hacer visible el razonamiento que transforma evidencia en hechos jurídicamente acreditados.

RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MÉXICO: LO QUE TODO MÉDICO DEBE SABER
24/09/2026

RESPONSABILIDAD MÉDICA EN MÉXICO: LO QUE TODO MÉDICO DEBE SABER

Una prueba técnicamente precisa puede ubicar un territorio, pero ¿puede por sí sola demostrar quién lo ha poseído ancest...
23/09/2026

Una prueba técnicamente precisa puede ubicar un territorio, pero ¿puede por sí sola demostrar quién lo ha poseído ancestralmente?
La tutela reforzada de los pueblos indígenas exige eficacia probatoria, pero también rigor sobre aquello que cada medio de convicción realmente puede acreditar.
Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: tesis aislada; no constituye jurisprudencia obligatoria | Registro: 2032597 | Tesis: (IV Región)2o.10 A (12a.).
SÍNTESIS NORMATIVA El criterio considera idónea la prueba pericial topográfica para acreditar titularidad y posesión ancestral cuando permite verificar coordenadas, superficie y ubicación del predio dentro de tierras tradicionalmente ocupadas por una comunidad indígena.
Su ratio parte de una premisa constitucional y convencional correcta: la ocupación tradicional genera protección jurídica aun sin título estatal. El artículo 14 del Convenio 169 obliga a reconocer propiedad y posesión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas y a adoptar medidas para determinarlas.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL La tutela reforzada es consistente con el artículo 21 de la Convención Americana y con la jurisprudencia interamericana, que reconoce efectos jurídicos a la posesión tradicional.
El punto problemático es probatorio: la topografía acredita ubicación, dimensiones, colindancias y correspondencia espacial; no demuestra, por su sola naturaleza técnica, continuidad histórica, ocupación colectiva, transmisión intergeneracional ni relación cultural con el territorio.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS La tesis parece transitar de la idoneidad para individualizar físicamente el predio a la suficiencia para acreditar titularidad y ancestralidad. Ese salto requiere mayor justificación.
La Corte IDH ha valorado conjuntamente historia de ocupación, toponimia, estudios técnicos, prácticas culturales y otros elementos para identificar territorio tradicional; no reduce esa determinación a una sola disciplina pericial.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS No existe contradicción frontal con la Constitución ni con el bloque de convencionalidad. La tensión aparece con las exigencias de debido proceso, contradicción y valoración racional de la prueba, especialmente cuando existen títulos o derechos de terceros.
Tutela diferenciada no equivale a reducción del estándar probatorio.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS Para tribunales agrarios, el riesgo consiste en atribuir a la topografía conclusiones históricas que exceden su objeto científico. Para litigantes, será estratégico integrar pericial topográfica con cartografía histórica, antropología, archivos agrarios, testimonios comunitarios y demás evidencia convergente. Para comunidades, el criterio fortalece la identificación territorial; para terceros, exige una contradicción técnica y documental particularmente rigurosa.
Reconocer la posesión ancestral exige superar formalismos registrales, pero no sustituirlos por automatismos probatorios. La protección más sólida será aquella capaz de conciliar perspectiva intercultural, ciencia pericial y estándares estrictos de motivación judicial.

La tecnología evoluciona; el alcance de una marca registrada no debería hacerlo por simple reinterpretación.Aceptar lo c...
22/09/2026

La tecnología evoluciona; el alcance de una marca registrada no debería hacerlo por simple reinterpretación.
Aceptar lo contrario permitiría convertir una descripción antigua en exclusividad sobre mercados que aún no existían.
Órgano emisor: Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: tesis aislada; no jurisprudencia obligatoria | Registro: 2032596 | Tesis: I.20o.A.70 A (12a.).
SÍNTESIS NORMATIVA
El criterio sostiene que denominaciones utilizadas en registros concebidos bajo un contexto tecnológico anterior no pueden interpretarse extensivamente para absorber categorías digitales surgidas después. La ratio exige valorar la similitud conforme a la realidad tecnológica y comercial, evitando que expresiones genéricas —como “equipos para el tratamiento de la información”— alcancen retrospectivamente software o servicios digitales posteriores.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL
La tesis fortalece el principio de especialidad: la evolución tecnológica puede modificar el contexto interpretativo, pero no ampliar retroactivamente el perímetro del derecho exclusivo. La solución es consistente con los artículos 176 y 177 de la LFPPI vigente, que vinculan el registro a productos o servicios específicos y exigen nuevo registro para ampliar cobertura.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS
La “progresividad exponencial del ecosistema digital” opera como premisa descriptiva, no como categoría jurídica autónoma. Tampoco se define con precisión cuándo un desarrollo posterior era razonablemente previsible desde el contexto tecnológico original ni cómo debe probarse esa previsibilidad.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS
No se advierte contradicción con la legislación marcaria. La tensión está entre interpretación evolutiva y prohibición de extensión del derecho exclusivo. Una lectura demasiado expansiva vaciaría el principio de especialidad; una excesivamente rígida podría ignorar continuidades tecnológicas reales.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS
Para IMPI y tribunales, aumenta la exigencia de reconstruir el contexto tecnológico existente al concederse el registro. Para titulares, una redacción amplia no garantiza cobertura sobre innovaciones futuras. Para litigantes, será decisivo acreditar previsibilidad tecnológica, función, mercado, canales comerciales y percepción del consumidor. Para empresas tecnológicas, refuerza la necesidad de actualizar estratégicamente portafolios marcarios.
La innovación no puede convertirse en ampliación automática de derechos adquiridos. El desafío será distinguir entre evolución natural de un producto y nacimiento de una categoría jurídica y comercial distinta.

Justicia terapéutica y justicia restaurativa: dos modelos distintos, un mismo propósito.Ambas buscan humanizar el sistem...
22/09/2026

Justicia terapéutica y justicia restaurativa: dos modelos distintos, un mismo propósito.
Ambas buscan humanizar el sistema de justicia, pero parten de enfoques diferentes.
La justicia terapéutica analiza cómo la aplicación del Derecho puede generar efectos positivos o negativos en el bienestar de las personas. Su objetivo es que jueces, procedimientos y decisiones contribuyan a resolver los problemas que originan el conflicto, sin comprometer el debido proceso.
La justicia restaurativa, por su parte, coloca en el centro a la víctima, el ofensor y la comunidad. Su prioridad es reparar el daño, asumir responsabilidades y reconstruir las relaciones afectadas.
No compiten entre sí.
Son modelos complementarios que demuestran que impartir justicia también implica comprender a las personas, proteger sus derechos y construir soluciones más sostenibles.
Una justicia verdaderamente eficaz no solo resuelve el conflicto jurídico.
También busca reducir el daño humano que este produce.
¿Considera que ambos modelos deberían incorporarse de forma más amplia en el sistema de justicia mexicano?

Una declaración judicial previa no convierte por sí sola una relación de hecho en verdad incontrovertible. Pero tampoco ...
22/09/2026

Una declaración judicial previa no convierte por sí sola una relación de hecho en verdad incontrovertible. Pero tampoco puede ser descartada como si careciera de valor cuando el resto del expediente la confirma.

Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: tesis aislada; no constituye jurisprudencia obligatoria | Registro: 2032593 | Tesis: XVII.2o.P.A.1 A (12a.).

SÍNTESIS NORMATIVA El criterio sostiene que las diligencias de jurisdicción voluntaria pueden acreditar el concubinato para obtener pensión por viudez del ISSSTE cuando se concatenan con otros elementos probatorios.
La ratio no atribuye valor absoluto a esas diligencias: exige valoración integral. En el caso fueron relevantes, además, la falta de contestación oportuna de la autoridad, los testimonios coincidentes y la insuficiencia de las pruebas aportadas por la tercera interesada. La LFPCA establece tanto la consecuencia procesal de no contestar oportunamente como la carga del actor de probar los hechos constitutivos de su derecho.

CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL El acierto del criterio está en desplazar una concepción de prueba tasada hacia una reconstrucción racional del hecho familiar. El concubinato es una realidad fáctica cuya acreditación no puede depender necesariamente de un único documento solemne.
Pero existe un límite decisivo: jurisdicción voluntaria no equivale a cosa juzgada. La propia doctrina judicial de la SCJN ha señalado que, aisladamente, esas diligencias constituyen un indicio y requieren corroboración para acreditar derechos sustantivos.

DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS El rubro utiliza la expresión “son suficientes”, aunque la suficiencia depende precisamente de su concatenación con otras pruebas. Una lectura descontextualizada podría convertir un criterio de valoración integral en una presunción prácticamente automática.
Tampoco desarrolla parámetros generales sobre qué intensidad corroborativa debe exigirse cuando existe oposición efectiva de terceros.

CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS No se advierte contradicción con la línea previa de la SCJN: ésta rechazó que la jurisdicción voluntaria, no corroborada, bastara para demostrar el concubinato. La tesis de 2026 opera precisamente sobre el supuesto inverso: diligencias corroboradas dentro de un expediente cuya totalidad debe valorarse.
La tensión real está entre tutela efectiva de la seguridad social y certeza probatoria frente a posibles derechos concurrentes.

RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS Para ISSSTE y TFJA, queda vedado desechar automáticamente estas diligencias. Para litigantes, deberán acompañarse de testimonios, documentos y demás datos convergentes. Para terceros interesados, la oposición debe ser probatoriamente eficaz, no meramente afirmativa.
La cuestión no es cuánto “vale” aisladamente una resolución de jurisdicción voluntaria, sino si el conjunto probatorio permite reconstruir racionalmente una comunidad de vida jurídicamente relevante. En seguridad social, formalismo y laxitud probatoria producen riesgos distintos, pero igualmente serios.

La proporcionalidad no pregunta simplemente si el Estado puede limitar un derecho. La cuestión constitucionalmente relev...
21/09/2026

La proporcionalidad no pregunta simplemente si el Estado puede limitar un derecho. La cuestión constitucionalmente relevante es hasta dónde puede hacerlo y qué razones justifican esa intervención.
En la teoría de Aharon Barak, la proporcionalidad funciona como una metodología de control de las restricciones a los derechos fundamentales mediante etapas argumentativas susceptibles de revisión. Su estructura especialmente desarrollada comprende: propósito adecuado → conexión racional → necesidad → proporcionalidad en sentido estricto.
El análisis exige preguntas sucesivas:
¿El propósito de la medida es constitucionalmente admisible?
¿Existe una conexión racional entre el medio y el fin?
¿Podría alcanzarse ese objetivo mediante una alternativa menos restrictiva?
¿La importancia de alcanzar el propósito justifica finalmente la gravedad de la afectación del derecho?
Esta última etapa concentra una de las cuestiones más complejas del razonamiento constitucional: determinar si existe una relación justificable entre el beneficio perseguido y el sacrificio impuesto al derecho.
La aportación de Barak resulta especialmente relevante porque convierte la proporcionalidad en una estructura de justificación y control del ejercicio del poder.
No basta con invocar el interés público.
Restringir un derecho fundamental exige demostrar por qué la restricción es constitucionalmente admisible.

Exigir cinco años de convivencia no prueba que exista una familia; sólo impone una fecha al reconocimiento jurídico de s...
20/09/2026

Exigir cinco años de convivencia no prueba que exista una familia; sólo impone una fecha al reconocimiento jurídico de sus efectos.
Cuando esa temporalidad condiciona una pensión, el problema deja de ser administrativo y se convierte en constitucional.
Órgano emisor: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito | Época: Duodécima | Materia: Constitucional y Administrativa | Fuerza obligatoria: tesis aislada; expresamente no obligatoria ni apta para integrar jurisprudencia | Registro: 2032592 | Tesis: XVII.2o.P.A.2 A (12a.).
SÍNTESIS NORMATIVA. El criterio declara inconstitucional el artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE, en cuanto exige cinco años de convivencia para que la persona concubina acceda a la pensión por viudez. La ratio decidendi es que esa temporalidad diferencia matrimonio y concubinato con base en el estado civil y restringe injustificadamente igualdad, no discriminación, protección familiar, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social.
CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL. La tesis es constitucionalmente consistente, pero su relevancia debe dimensionarse: el Pleno de la SCJN ya había resuelto, en el amparo en revisión 268/2025, que los artículos 41, fracción I, y 131, fracción II, del propio ordenamiento son inconstitucionales respecto del requisito quinquenal. La Corte admitió que prevenir fraude y proteger la sostenibilidad financiera son finalidades legítimas, pero consideró que existen medios menos restrictivos, como valorar convivencia, dependencia económica y apoyo mutuo.
Por ello, su aportación es principalmente confirmatoria: consolida una lectura del concubinato como realidad familiar que no puede subordinarse automáticamente a una duración legislativamente prefijada.
DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS. Existe una dificultad procesal relevante: el propio Tribunal tuvo por acreditado que el concubinato había durado más de cinco años y, aun así, examinó la constitucionalidad del requisito. Esto reduce la centralidad de ese análisis para resolver el caso concreto. Además, la nota oficial advierte que, al provenir de consideraciones sobre constitucionalidad formuladas en amparo directo, el criterio no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS. La verdadera fricción no está entre la tesis y la Constitución, sino entre el texto legal subsistente y la línea constitucional construida por la SCJN. La regla temporal rígida enfrenta los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales cuando opera como exclusión automática.
RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS. Eliminar los cinco años no significa reconocer automáticamente cualquier relación. ISSSTE, TFJA y tribunales deberán trasladar el análisis desde la duración hacia la prueba efectiva de una comunidad de vida. Para litigantes, el eje probatorio será convivencia, estabilidad, solidaridad y demás elementos demostrativos del vínculo, no un simple cómputo cronológico.
El Estado puede prevenir fraudes en la seguridad social; lo que constitucionalmente resulta difícil justificar es hacerlo mediante una ficción temporal que decide cuándo una familia comienza a merecer protección jurídica.

Que dos tecnologías funcionen juntas no significa que compitan en el mismo mercado jurídico. La interoperabilidad puede ...
19/09/2026

Que dos tecnologías funcionen juntas no significa que compitan en el mismo mercado jurídico. La interoperabilidad puede generar proximidad técnica sin producir, por sí misma, riesgo marcario de confusión.

Órgano emisor: Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito | Época: Duodécima | Materia: Administrativa | Fuerza obligatoria: tesis aislada; no constituye jurisprudencia obligatoria | Registro: 2032591 | Tesis: I.20o.A.68 A (12a.). Publicada el 4 de septiembre de 2026.

SÍNTESIS NORMATIVA El criterio sostiene que la complementariedad entre productos tecnológicos no deriva de su mera compatibilidad o interacción funcional. Para considerarlos similares debe existir una relación de coexistencia necesaria: que uno resulte indispensable para el otro y no simplemente auxiliar o accesorio.
La ratio decidendi evita equiparar software y hardware únicamente porque técnicamente interactúan. El análisis exige naturaleza, finalidad, utilización, público, canales de distribución y realidad económica del mercado.

CRÍTICA JURÍDICA CENTRAL El criterio aporta una corrección metodológica importante: en ecosistemas digitales, casi cualquier software puede ejecutarse en múltiples dispositivos. Convertir esa interoperabilidad en similitud jurídica ampliaría artificialmente derechos marcarios y erosionaría el principio de especialidad.
Pero la fórmula “coexistencia necesaria” plantea un problema distinto: puede resultar excesivamente restrictiva. El riesgo de confusión empresarial no exige necesariamente que dos productos sean indispensables entre sí; puede surgir cuando el consumidor razonablemente atribuye bienes distintos pero económicamente relacionados a un mismo origen empresarial.

DEBILIDADES ARGUMENTATIVAS La tesis no delimita suficientemente cuándo la complementariedad deja de ser accesoria y adquiere relevancia marcaria. Tampoco establece qué peso corresponde a factores como convergencia comercial, canales comunes, ecosistemas de plataforma, prácticas de licenciamiento o percepción del consumidor.
En mercados digitales, exigir indispensabilidad podría excluir relaciones comerciales intensas que sí generan asociación empresarial.

CONTRADICCIONES SISTEMÁTICAS No existe contradicción frontal con la legislación marcaria. El artículo 151, fracción IV, de la anterior Ley de la Propiedad Industrial exigía productos iguales o similares; la vigente LFPPI conserva sustancialmente esa estructura en su artículo 258, fracción IV. La tensión se encuentra entre especialidad y protección contra la confusión: un estándar demasiado expansivo monopoliza mercados adyacentes; uno excesivamente rígido puede desproteger la función indicadora de origen.

RIESGOS E IMPLICACIONES PRÁCTICAS Para IMPI y tribunales, la semejanza tecnológica exige prueba económica, comercial y funcional, no sólo técnica. Para titulares, la protección estratégica deberá contemplar registros diferenciados conforme evolucione el portafolio. Para litigantes, demostrar interoperabilidad será insuficiente: deberá acreditarse una relación de mercado jurídicamente relevante.

La transformación digital obliga a modernizar el análisis marcario, pero no autoriza a confundir conectividad con similitud. La cuestión pendiente es hasta dónde debe llegar la exigencia de “coexistencia necesaria” sin reducir indebidamente la protección frente al riesgo real de asociación empresarial.

Carlos Bernal Pulido sitúa la proporcionalidad en uno de los problemas centrales del constitucionalismo: cómo controlar ...
18/09/2026

Carlos Bernal Pulido sitúa la proporcionalidad en uno de los problemas centrales del constitucionalismo: cómo controlar racionalmente las intervenciones del poder público en los derechos fundamentales.
Su aportación no consiste en presentar la proporcionalidad como una fórmula automática de decisión. La concibe como una metodología de argumentación constitucional destinada a hacer más racional, explícita y controlable la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales.
El examen obliga a justificar sucesivamente la intervención: finalidad constitucionalmente legítima → idoneidad → necesidad → proporcionalidad en sentido estricto. Y es precisamente en esta última fase donde la ponderación adquiere especial relevancia.
Bernal desarrolla la estructura alexyana mediante tres componentes: ley de la ponderación, fórmula del peso y cargas de argumentación, al tiempo que examina críticamente sus límites de racionalidad.
La cuestión de fondo es institucional.
Cuando una autoridad restringe un derecho fundamental, no basta con invocar una finalidad pública ni afirmar que la medida es conveniente. Debe demostrar, mediante razones constitucionalmente controlables, por qué esa intervención es idónea, necesaria y justificable frente al grado de afectación que produce.
Por ello, la proporcionalidad cumple una doble función: proteger posiciones constitucionalmente reconocidas y, simultáneamente, controlar el ejercicio de las competencias del legislador y de los demás poderes públicos.
En un Estado constitucional, el poder no se legitima únicamente porque tenga competencia para actuar. También debe justificar constitucionalmente cómo ejerce esa competencia cuando afecta derechos fundamentales.

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