Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados.

Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados. Firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio.
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Nuestra firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio desde su nacimiento, ejerciendo en ese tiempo primordialmente nuestros servicios en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se fundó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, siendo desde entonces nuestro objetivo ayudar a nuestros clientes a resolver sus problemas de una manera eficiente,

oportuna y honesta. Lo anterior se ha logrado a través de un grupo de profesionistas altamente capacitados y especializados por las diversas áreas del derecho que oferta la firma, ofreciendo a nuestros clientes una asesoría legal sofisticada, de alto valor agregado, todo ellos con sustento en la experiencia, honorabilidad, capacidad, integridad y preparación académica continua que caracteriza a cada uno de nuestros integrantes. En sus inicios, sólo se prestaban servicios de Asesoría y Litigio en las áreas Civil, Corporativo, Mercantil y Familiar, sin embargo en atención a las necesidades de nuestros clientes, nos propusimos a prestar servicios en otras áreas del derecho como a la fecha ha ocurrido, a efecto de proporcionar una asesoría integral, destacando nuestra firma a la fecha sin duda alguna en todas las áreas del derecho que ahora oferta. Medimos nuestro éxito con base en la satisfacción de nuestros clientes y el logro de sus objetivos, logrando construir a lo largo de los años, relaciones sólidas y prósperas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de nuestros clientes como propias.

09/09/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027187
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/12 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, ES SUSCEPTIBLE DE APLICARSE DESDE EL AUTO INICIAL CUANDO SE RECLAMA EL EJERCICIO DE LA FACULTAD SOBERANA O DISCRECIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO EN LA DESIGNACIÓN DE PERSONAS MAGISTRADAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y CONSEJERAS DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, POR SER MANIFIESTA E INDUDABLE.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados analizaron la causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de amparo en relación con el ejercicio de la facultad discrecional ejercida por el Congreso del Estado de Jalisco en la designación de funcionarios prevista en la Constitución de dicha entidad federativa, tema respecto del que asumieron posturas divergentes, ya que un órgano jurisdiccional calificó como infundado el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda de amparo, en tanto que el otro Tribunal Colegiado estimó que para llegar a esa decisión se requiere de un análisis de mayor profundidad que corresponde a la sentencia del juicio.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, considera que para determinar si un caso concreto se ubica bajo la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, de manera manifiesta e indudable, basta un análisis de la normatividad que rige en cada caso concreto, por lo que el órgano jurisdiccional del conocimiento está en aptitud de desechar la demanda cuando se reclama el ejercicio de una facultad soberana y discrecional.

Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo establece la obligación de la persona titular del Juzgado de Distrito que conozca de una demanda de amparo indirecto, de examinar si existe una causa de improcedencia manifiesta e indudable, caso en el que la desechará de plano, por lo que si el acto reclamado se hizo consistir en el ejercicio de la facultad soberana y discrecional del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en la elección de funcionarios, en la que no es necesaria la aprobación o intervención de otra autoridad, como es el caso de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y consejeras del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales (ambas autoridades de la entidad federativa de Jalisco), el análisis relativo responde a un examen de un punto meramente jurídico, que puede realizarse desde el auto inicial, o bien, una vez desahogada la prevención o prevenciones recaídas a la presentación de la demanda de amparo, es decir, se surte de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 24/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 24 de mayo de 2023. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Benjamín Ciprián Hernández.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 322/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 335/2020.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 24/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

08/09/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027189
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 67/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA (ACCIÓN PROFORMA). NO LO TIENE LA PERSONA QUE RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron decisiones opuestas al determinar si tiene o no interés jurídico la persona que, al ostentarse como propietaria del inmueble, reclama la falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma).

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no tiene interés jurídico en el juicio de acción proforma la persona que se ostenta como propietaria del inmueble para reclamar su falta de llamamiento, ya que no le genera ningún perjuicio, pues en el juicio no se está dirimiendo un derecho real de propiedad sobre el inmueble, sino un derecho personal para la formalización de un contrato de compraventa, a través de una escritura pública.

Justificación: La acción proforma prevista en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en el diverso 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se refiere a la facultad que tienen cualquiera de las partes -si el consentimiento consta de manera fehaciente en un contrato-, a exigir que se le dé la forma legal a éste y en caso de que el demandado no lo haga, lo hará el Juez en su rebeldía. Esta acción es de naturaleza personal, ya que bajo ese título se pide el otorgamiento y firma del contrato -en el caso de compraventa de inmuebles-, porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho y para su ejercicio debe regir el principio jurídico res inter alios acta, que significa que el contrato base de la acción sólo obligaría a las partes contratantes y no a terceras ajenas; en tanto que el fin que se busca con su tramitación es únicamente dar forma al contrato con la obtención de la escritura relativa y obtener el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa, sino con base en el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para contar con un derecho real y poder ejercer otro tipo de acciones. Luego, si al tener conocimiento de alguna resolución dictada por autoridad judicial competente, una persona considera que le puede causar algún perjuicio y por ello pueda ser parte en un juicio de acción proforma, es necesario que se satisfaga el requisito de interés jurídico en dicho juicio, esto es, debe generarle algún perjuicio el acto reclamado; lo cual no sucede cuando ésta se ostenta como propietaria del inmueble, porque el fin que se busca con la tramitación de la acción proforma es que se dé forma al contrato con la obtención de la escritura relativa, pero no que se reconozca un derecho real de propiedad del inmueble, que es lo que sí le generaría perjuicio.

PRIMERA SALA.

Contradicción de tesis 158/2021. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de marzo de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 79/2020, en el que determinó que la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma que faculta al perjudicado, por falta de título legal, para exigir del obligado la expedición del documento correspondiente, se trata de una acción personal que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato; por lo que la propiedad del inmueble no constituye un elemento de la acción proforma, ni lo determinado sobre ella puede tener trascendencia sobre los derechos de terceras personas, ya que únicamente vincula a las partes involucradas con esa acción. En ese contexto, si en vía de amparo una persona se ostenta como tercero extraño, aduciendo que tiene interés jurídico porque en el juicio natural se demandó el otorgamiento y firma de la escritura sobre un bien que señala ser de su propiedad; entonces, el derecho de audiencia, que refiere no se respetó, radica en un derecho real distinto al que se persiguió con la acción personal proforma, propiedad que no podría analizarse dentro de la acción personal pues se desnaturalizaría; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 271/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.360 C (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo II, página 1017, con número de registro digital: 2021187.

Tesis de jurisprudencia 67/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

06/08/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026920
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VI.1o.T.10 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE VINCULA A LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, CON EL OBJETO DE QUE SE EJECUTE UN LAUDO DE UN JUICIO LABORAL DONDE A SU VEZ ES PARTE DEMANDADA NO LE IRROGA PERJUICIO, DADA SU NATURALEZA AMBIVALENTE DE PATRÓN Y AUTORIDAD CON ATRIBUCIONES EN MATERIA PRESUPUESTARIA [INAPLICABILIDAD DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 31/2014 (10a.) Y 2a./J. 79/2014 (10a.)].

Hechos: El Juez de Distrito tuvo a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla como autoridad vinculada al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, con motivo de que el tribunal responsable le informó que giró oficio a la citada dependencia, demandada en el juicio laboral, a efecto de que aperturara una partida presupuestal destinada a cumplir un laudo firme. Inconforme con dicho proveído, esa secretaría adujo ilegalidad en la determinación, por no tomarse en cuenta que no es autoridad responsable, sino patrón demandado en el juicio laboral y, con tal carácter, se encuentra obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, por lo que se le pretendía quitar su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo y todos sus derechos procesales como parte demandada en el juicio laboral.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto del Juez de Distrito que vincula a la dependencia mencionada al cumplimiento de una sentencia de amparo, cuyo objeto es la ejecución de un laudo de un juicio laboral donde a su vez es parte demandada no le irroga perjuicio, dada su naturaleza ambivalente de patrón y autoridad con atribuciones en materia presupuestaria.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "ÓRGANOS DE GOBIERNO O DEPENDENCIAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)." y "AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", en relación con el tema de si la omisión de dar cumplimiento al laudo por parte de un órgano de gobierno demandado en un juicio burocrático es o no un acto de autoridad, resolvió que el plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos, por lo que en esa etapa el organismo público demandado no actúa en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor; de manera que el incumplimiento a un laudo por parte de los organismos públicos que figuren como demandados en un asunto laboral, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando en la legislación estatal se desarrollen los instrumentos legales que correspondan a ese fin. No obstante, tales criterios son inaplicables cuando la Secretaría de Planeación y Finanzas demandada a la vez que es patrón tiene facultades de administración, recaudación y programación presupuestal para el ejercicio del erario público, como se colige del artículo 33, fracción XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, de cuyo contenido se advierte que le corresponde la atribución de efectuar los pagos de acuerdo con los programas y presupuestos aprobados, con cargo a las partidas correspondientes. En razón de dicha dualidad, su vinculación como autoridad en modo alguno la deja indefensa, pues conforme al ordenamiento indicado es la única que tiene la facultad de proveer lo necesario para que tramite, gestione y emita la partida presupuestal que cumpla con el laudo en que fue condenada, sin que ello desnaturalice su carácter de parte demandada, debido a la referida naturaleza de la que está legalmente dotada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 181/2022. Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Salvador Morales Moreno.

Recurso de reclamación 11/2023. Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla. 4 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Castillo Alva.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2014 (10a.) y 2a./J. 79/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de mayo de 2014 a las 10:34 horas y 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo II, mayo de 2014, página 966 y 9, Tomo II, agosto de 2014, página 699, con números de registro digital: 2006389 y 2007066, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/07/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026800
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/24 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS TRABAJADORES. PARA RESOLVERLOS ES APLICABLE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas al analizar el tema relativo a cuál legislación es aplicable para resolver los conflictos laborales suscitados entre el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y sus trabajadores.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la legislación aplicable para dirimir los conflictos laborales que resuelve el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco con sus trabajadores, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con sus artículos 1o. y 2o.

Justificación: En términos de lo dispuesto por los artículos 148, 152 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en relación con los diversos 56, 64 y 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los conflictos laborales que se susciten entre el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco y sus trabajadores se resolverán por la Comisión Permanente determinada por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante la emisión de un dictamen; ello a raíz de la reforma a la referida Constitución Local, que dotó de independencia al Poder Judicial del Estado de Jalisco, al otorgarle la facultad de resolver los conflictos laborales que se susciten con sus trabajadores, excluyendo de esa facultad al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para lo cual ante la ausencia de un procedimiento para la resolución de conflictos laborales previsto en dicha ley orgánica, éste se deberá sustanciar, tanto en su parte sustantiva como en su parte adjetiva, según lo dispuesto por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que desde antes de la reforma ha regulado la resolución de los conflictos laborales de naturaleza individual conforme a los Capítulos "II. Del procedimiento" y "III. Del procedimiento ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón", de su Título Quinto. Sin que sea un impedimento a lo anterior, lo previsto en el Capítulo V. "Del procedimiento en conflictos laborales", del Título Séptimo, "De la probidad, las responsabilidades y los conflictos laborales", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco (artículos 214 a 221), específicamente en su artículo 219, toda vez que del análisis gramatical, teleológico y sistemático de ese capítulo, se desprende que éste no regula la resolución de conflictos laborales, como su nombre lo podría sugerir, sino un procedimiento en materia de responsabilidades administrativas, toda vez que deriva de una denuncia, que da lugar a que de oficio o a petición de parte se inicie un procedimiento, en el que se le da vista con la queja o el acta administrativa correspondiente al presunto responsable y se le permite rendir un informe sobre las posibles irregularidades que se le imputan, así como el ofrecimiento y desahogo de las pruebas correspondientes y la formulación de los alegatos respectivos, a efecto de que la resolución que le recaiga, determine si existe o no la irregularidad imputada; es decir, se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidades, diverso a un conflicto laboral, que no versa sobre derechos laborales inherentes a los trabajadores, de los que inician con la presentación de una demanda laboral.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 17 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.

Tesis y criterio contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2017, el cual dio origen a la tesis aislada III.4o.T.40 L (10a.), de título y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. LEGISLACIÓN APLICABLE PARA SUSTANCIAR Y RESOLVER LOS CONFLICTOS DE TRABAJO SUSCITADOS ENTRE ÉL Y SUS SERVIDORES PÚBLICOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1400, con número de registro digital: 2016154, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 843/2021.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

26/06/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026751
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.5o.C.83 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EN EL ÁMBITO DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN CIVIL Y MERCANTIL. SU APLICABILIDAD SE JUSTIFICA AL SUSTENTARSE EN UN PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO Y, A SU VEZ, SER UNA VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL.

Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria mercantil el pago de diversas facturas que amparaban la prestación de servicios de publicidad. La demandada las objetó bajo la premisa de que no recibió los servicios amparados en ellas. El órgano jurisdiccional de origen consideró que la actora sí demostró los elementos de la acción, por lo que condenó a la demandada al pago de las facturas; inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, el cual se desestimó porque la Sala civil consideró que la actora sí probó la prestación de los servicios, ya que si bien no exhibió prueba directa sobre ese extremo, lo cierto es que acreditó que la enjuiciada apelante dio efectos fiscales a las facturas base de la acción, lo que permitía presumir que recibió los servicios ahí amparados; contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios al ámbito de las controversias del orden civil y mercantil se justifica al sustentarse en un principio general del derecho, en términos del artículo 14, último párrafo, de la Constitución General y, al mismo tiempo, ser una vertiente del principio de buena fe en materia contractual.

Justificación: La doctrina de los actos propios se resume en el aforismo según el cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, y aun cuando carece de fundamento expreso en la ley, su aplicabilidad tiene una fuente dual: por un lado, se sustenta en un principio general del derecho, derivado del postulado del Derecho Romano según el cual no es válido venir contra los actos propios y, por otro, constituye una vertiente del principio de buena fe en materia contractual, reconocido en el artículo 1796 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en el sentido de que debe existir coherencia en el comportamiento de las personas en el tráfico jurídico. Lo anterior significa que cuando alguien ha suscitado con su conducta o con sus declaraciones el establecimiento de un estado de cosas es inadmisible, por regla general, toda actuación posterior incompatible con ella, ya que dicho proceder implicaría una extralimitación en el ejercicio de los derechos subjetivos la cual, por regla general, no puede ser tolerada por el ordenamiento jurídico. No obstante, existirán casos de excepción en los que una persona podrá contradecir los actos propios, lo que podrá acontecer, por ejemplo, cuando el acto anterior no resulte jurídicamente obligatorio para su autor; cuando la ley prevea expresa o implícitamente la facultad de revocar el acto propio y, entre otras hipótesis, cuando el acto anterior vaya en contra de las disposiciones de orden público. En todo caso, la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios no debe producir como resultado la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas, sino que su eficacia es netamente procesal y tiene por objeto desestimar cualquier argumento o prueba tendente a desconocer o a contradecir un acto propio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 60/2023. Operadora Carlsberg México, S.A.P.I. de C.V. 3 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/06/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026745
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: XVI.1o.T.6 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

CONDENAS EN LOS JUICIOS LABORALES. NO DEBEN IMPONERSE POR POSIBLES INCUMPLIMIENTOS FUTUROS.

Hechos: El quejoso, al inconformarse en el juicio de amparo directo contra un laudo, adujo que la Junta omitió considerar que las diferencias salariales por diversos conceptos acreditadas en el juicio laboral se continuaban generando porque seguía prestando sus servicios para la patronal, por lo que se debió condenar a su pago por los años subsecuentes, mientras subsistiera el vínculo de trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la Junta está impedida para imponer condenas por posibles incumplimientos futuros.

Justificación: En el laudo, por regla general, sólo es factible resolver sobre derechos generados a la fecha de presentación de la demanda, puesto que las pruebas aportadas por las partes en el juicio tienen por objeto evidenciar la procedencia o no de las prestaciones precisadas en ese escrito inicial, ya que de acuerdo con los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, sólo son admisibles pruebas relacionadas con la controversia, la que necesariamente se constituye respecto de pretensiones plasmadas en la demanda; por consiguiente, es inviable jurídica y fácticamente aportar pruebas sobre hechos posteriores; por un lado, porque no tendrían relación con el incumplimiento imputado al demandado (siempre anterior al reclamo) y, por otro, porque no se habrían constituido. Los incumplimientos futuros son inciertos, a más de que una condena en esos términos podría tornar interminables los juicios sometidos a la resolución de los tribunales de trabajo; en la fase de ejecución podrían alegarse incumplimientos subsecuentes durante la vigencia del vínculo laboral haciendo imposible declarar cumplido el fallo en definitiva. Lo previamente anotado, con las salvedades jurisprudenciales o de ley previstas para obligaciones que deben extenderse por un lapso posterior al dictado del laudo tales como aguinaldo y salarios caídos, supuestos éstos que tienen su especial justificación [por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AGUINALDO. PROCEDE SU PAGO AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, SI PROSPERA LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN."; artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo].

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 273/2022. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 725, con número de registro digital: 2021557.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/06/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026756
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 88/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DESUSO DE UNA NORMA. SE JUSTIFICA ESA FIGURA RESPECTO DE NORMAS OBSOLETAS O ANACRÓNICAS CUANDO SU APLICACIÓN CONLLEVA LA VIOLACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO HUMANO.

Hechos: Una persona promovió incidente de liquidación para obtener el pago de las costas declaradas en sentencia ejecutoriada dictada en un juicio. En la sentencia interlocutoria se determinó que los honorarios de los abogados reclamados debían calcularse con base en el artículo 10 de la Ley de Aranceles para el Estado de Baja California, cuyo texto estaba vigente desde mil novecientos setenta y siete, de forma que los montos iban de un centavo a cinco pesos, luego de la conversión de los viejos pesos; decisión que se confirmó en la apelación. En contra, se promovió juicio de amparo indirecto en el que se alegó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el precepto establecía montos incompatibles con la realidad y privaban a la parte quejosa de obtener el derecho que se le reconoció en una sentencia firme. El Juez de Distrito negó el amparo solicitado; seguido el cauce procesal correspondiente, se interpuso recurso de revisión en el que se reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que cuando una norma ha superado el contexto en el que se creó y su aplicación conlleva la violación directa de un derecho humano, siempre que no pueda acudirse a un método de interpretación por las circunstancias particulares del caso, debe determinarse que ha caído en desuso y declararse inconstitucional.

Justificación: El desuso es una figura con diferentes acepciones jurídicas. Por una parte, se ha entendido como desobediencia o incumplimiento de la ley por la prevalencia de la costumbre negativa de la voluntad de las personas; por otra, como una consecuencia de una norma obsoleta o anacrónica que no tiene sustento en la realidad social ya sea económica, social o respecto de valores o principios que imperan en el presente, con lo que tiende a perder su eficacia. Esta última acepción es admisible y necesaria desde una perspectiva constitucional, aclarando que el simple desfase no es un elemento suficiente para dejar de cumplir una norma, sino que sólo adquiere relevancia constitucional cuando de aplicar la norma obsoleta, conllevaría la violación directa de un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, siempre que no sea posible acudir a un método de interpretación para evitar esa consecuencia. De esta forma se evidencia que no se trata de un simple caso de desuso –como sería la primera acepción– prohibido por la ley y que usualmente se establece en las disposiciones preliminares de los códigos civiles, que obedece al principio consistente en que las leyes no pueden dejar de cumplirse. Se estima de esa forma, ya que la prohibición legal no tiene el alcance de volverse constitucional, pues en este nivel la figura del desuso se vuelve necesaria para evitar la violación de derechos humanos y así cumplir con el mandato establecido en el artículo 1o. constitucional.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 318/2022. Abel Estrada Tapia. 23 de noviembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 88/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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