Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados.

Mata Morales, Gómez Salazar & Peña Acosta. Abogados y Asociados. Firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio.

Nuestra firma de abogados cuenta con una experiencia de más veinte años en asesoría legal y litigio desde su nacimiento, ejerciendo en ese tiempo primordialmente nuestros servicios en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se fundó en el año de mil novecientos noventa y cuatro, siendo desde entonces nuestro objetivo ayudar a nuestros clientes a resolver sus problemas de una manera eficiente,

oportuna y honesta. Lo anterior se ha logrado a través de un grupo de profesionistas altamente capacitados y especializados por las diversas áreas del derecho que oferta la firma, ofreciendo a nuestros clientes una asesoría legal sofisticada, de alto valor agregado, todo ellos con sustento en la experiencia, honorabilidad, capacidad, integridad y preparación académica continua que caracteriza a cada uno de nuestros integrantes. En sus inicios, sólo se prestaban servicios de Asesoría y Litigio en las áreas Civil, Corporativo, Mercantil y Familiar, sin embargo en atención a las necesidades de nuestros clientes, nos propusimos a prestar servicios en otras áreas del derecho como a la fecha ha ocurrido, a efecto de proporcionar una asesoría integral, destacando nuestra firma a la fecha sin duda alguna en todas las áreas del derecho que ahora oferta. Medimos nuestro éxito con base en la satisfacción de nuestros clientes y el logro de sus objetivos, logrando construir a lo largo de los años, relaciones sólidas y prósperas teniendo en cuenta los intereses y necesidades de nuestros clientes como propias.

12/07/2024
05/07/2024

El Pleno, en votación económica, por unanimidad de siete votos, aprobó el dictamen,
los Acuerdos Generales 8/2024, 9/2024 y 10/2024; su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como en el portal del Consejo de la
Judicatura Federal en Intranet e Internet.

SEGUNDA. Los órganos jurisdiccionales de que se trata concluirán funciones el 1 de
septiembre de 2024 e iniciarán la nueva especialización, cambio de denominación y competencia,
los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco correspondientes, a partir del 2 de septiembre de*
2024.

TERCERA. Se aprueba la conclusión de funciones de los Juzgados Primero, Segundo,
Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Decimonoveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan y del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, así como su cambio de denominación
y competencia a Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de
Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, respectivamente.

(…)

SEXTA. Se aprueba la conclusión de funciones de los Juzgados Séptimo, Octavo,
Noveno, Décimo, Decimoprimero y Decimosegundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan y Juzgados Primero y Octavo de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, uno con sede en Zapopan y otro con residencia en
Puente Grande, así como su cambio de denominación y competencia a Juzgados Primero, Segundo,
Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado
de Jalisco, los primeros 7 con residencia en Zapopan y el último en Puente Grande, respectivamente.

(…)
NOVENA. Se aprueba la conclusión de funciones de los Juzgados Decimotercero,
Decimocuarto, Decimoquinto, Decimosexto, Decimoséptimo y Decimoctavo de Distrito en Materias
Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan y los Juzgados
Segundo y Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, uno con sede en
Zapopan y otro con residencia en Puente Grande, así como su cambio de denominación y
competencia como Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de
Distrito en Materia de Trabajo en el Estado de Jalisco, los primeros 7 con residencia en Zapopan y el
último en Puente Grande, respectivamente.

DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS ANTERIORES.

-- A fin de lograr un reparto equitativo de asuntos entre los ahora Juzgados
de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan (que se proponen en el
presente dictamen) y con el objetivo de mantener el equilibrio en la distribución de las cargas de
trabajo, se considera conveniente que los denominados Juzgados Primero, Segundo, Tercero,
Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
distribuyan sus asuntos de origen (los que tenían antes de iniciar con la especialización que se
propone) en las materias administrativa, civil, de trabajo (amparos en trámite o ejecución, procesos
civiles o administrativos federales en trámite o ejecución) y penal (amparos en trámite o ejecución y causas penales en trámite o ejecución), por conducto de las respectivas Oficinas de Correspondencia

Común que prestarán servicio a los Juzgados de Distrito con su nueva especialización (en materia
penal, en materia civil, en materia administrativa y en materia de trabajo) en el Estado de Jalisco, a
fin que éstas realicen la distribución equitativa de esos asuntos entre los órganos a los que presten
servicio. En el entendido que el Juzgado de Distrito que reciba los referidos asuntos continuará con
el trámite y resolución hasta su archivo definitivo.

Con la finalidad de prever cualquier desequilibrio en las cargas de trabajo entre los

18/03/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. SU CONCEPTO Y ALCANCE EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; seguidos los trámites legales, se le concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión. Posteriormente promovió un nuevo juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo anterior, impugnando la constitucionalidad de la normativa aplicada, sin haberla cuestionado en el momento procesal oportuno.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el principio de eventualidad consiste en la carga procesal que tienen las partes en un proceso jurisdiccional para hacer valer y aportar en la fase procesal oportuna todos los medios de ataque y de defensa, incluso ad cautelam, so pena de que concluya o se clausure el ejercicio de su derecho.

Justificación: Lo anterior, porque dicho principio busca la oportunidad, el orden, la claridad y rapidez en la marcha de cualquier proceso jurisdiccional; por tanto, su objetivo es agrupar todas las defensas o ataques que posean las partes para dar celeridad y definitividad al proceso. Asimismo, tiene como fundamento la premisa de que el proceso jurisdiccional se construye por un conjunto de etapas concatenadas y organizadas entre sí, de forma que cuando se cierra una de ellas, ya no es factible retroceder y volver a ésta, pues precisamente con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y firmeza a cualquier proceso jurisdiccional, la ley establece los tiempos que permiten a las partes aportar y hacer valer, en la fase procesal oportuna, todos los medios de ataque y defensa, incluso ad cautelam, so pena de que concluya o se clausure el ejercicio de su derecho.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 448/2021. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Amparo directo 156/2022. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara. Secretaria: Irais Berenice Galicia Cruz.

Amparo directo 212/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Amparo directo 764/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Amparo directo 553/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

18/03/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028424
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 46/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA. CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE LA DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DE SU COIMPUTADO FUE OBTENIDA COMO CONSECUENCIA DE QUE ÉSTE PADECIÓ UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, PROCEDE ANALIZAR ESE ARGUMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y, EN CASO DE RESULTAR FUNDADO, EXCLUIR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

Hechos: Una persona considerada penalmente responsable por el delito de secuestro promovió juicio de amparo directo contra el fallo definitivo por considerar que resultaba inválido que se hubieran valorado en su perjuicio pruebas ilícitamente obtenidas a partir de una detención efectuada contra sus coinculpados, en términos del artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua –vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis–, que regula la figura de flagrancia equiparada, norma que el quejoso consideró inconstitucional. Específicamente, él alegó que sus coimputados lo habían incriminado después de ser ilícitamente detenidos con fundamento en esa norma, y al rendir sus declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado que tuvo conocimiento del asunto decidió que no era posible analizar la validez de la detención porque no se relacionaba con los derechos constitucionales de la parte quejosa.

Criterio jurídico: Toda persona inculpada cuenta con el derecho de no ser juzgada con base en pruebas ilícitas y, por tanto, procede la exclusión de la declaración incriminatoria de un coimputado que ha sido directamente obtenida a partir de una detención inconstitucional. Consecuentemente, la persona imputada, que acude al juicio de amparo, puede reclamar la invalidez de las pruebas obtenidas de ese modo y que han sido valoradas en su perjuicio.

Justificación: Una detención inconstitucional exige declarar la invalidez de cualquier material probatorio obtenido directamente y con motivo de ésta. Conforme al derecho de defensa adecuada, a los principios de presunción de inocencia y al debido proceso, la parte quejosa cuenta con el derecho de no ser juzgada con base en pruebas obtenidas ilícitamente, lo cual puede incluir las declaraciones emitidas por sus coimputados. Además, ante la aplicación de una norma declarada inconstitucional por regular la figura de flagrancia equiparada, procede la exclusión de cualquier prueba ilícita obtenida con motivo de ella. De este modo, se debe anular toda prueba, dato o información obtenida con motivo de la detención arbitraria y que hubiera afectado a quien ahora alega, pues ésta es una exigencia básica del debido proceso del quejoso. Varias razones apoyan esta idea. Primero: los tribunales que ejercen control constitucional no se conducirían de manera consecuente con el mandato que los legitima si ignoraran las consecuencias de un quebranto al orden fundamental y lo trataran de manera inconsecuente. Segundo: una detención arbitraria es un acto que, por sí mismo, genera la suspicacia fundada de que la persona que la padece ha sido expuesta a un contexto intimidatorio o incluso de coacción. Esos elementos permiten dudar de la fiabilidad de las declaraciones que se realizan a partir de una detención arbitraria. De manera análoga, en el amparo directo en revisión 6246/2017, la Primera Sala se pronunció sobre la invalidez de la declaración del coimputado obtenida mediante tortura. En ese sentido, la violación producida con motivo de una detención inconstitucional merece el mismo reproche que la violación producida con motivo de actos de tortura, pues no hay una razón constitucional para sostener un estándar distinto por tratarse de violaciones conceptualmente diferentes. La línea jurisprudencial de la Primera Sala demuestra, de manera inequívoca, que una detención inconstitucional siempre exige declarar la invalidez de cualquier material probatorio obtenido directamente y con motivo de ésta. En consecuencia, ante la violación al derecho humano a la libertad personal, se debe analizar la afectación directa, tangible y real en la esfera del procesado, con motivo de pruebas ilegalmente obtenidas. Resulta irrelevante si el quejoso procesado ha resentido esa misma violación o no, pues el derecho que sirve como parámetro de control no es el derecho a no sufrir detenciones ilegales, sino el derecho del procesado (quejoso) a ser juzgado con pruebas de origen lícito.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1375/2022. 4 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis de jurisprudencia 46/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Esta persona tomó su parte, no sacó ni más, ni menos de lo que tenía derecho.... pero afectó a otras personas. Ejerció s...
29/12/2023

Esta persona tomó su parte, no sacó ni más, ni menos de lo que tenía derecho.... pero afectó a otras personas. Ejerció su libertad, pero con injusticia.
La libertad no puede ser ejercida como todos quieren, ni separada de lo que es justo.
La justicia desaparece cuando se daña a los demás. No es cuestión de moralidad, es de mal ejercicio de la libertad.
Mi libertad termina cuando comienza la del otro es decir, eres libre hasta el punto de no causar ningún tipo de perjuicio a terceros o a la sociedad de una manera general.

Dirección

Alberta 1583, Colonia Providencia
Guadalajara
44630

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