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16/12/2025

¡COMUNIDAD JURÍDICA! 👀⚠️

HOY LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NOTIFICÓ LA SENTENCIA EN EL CASO ASCENCIO ROSARIO Y OTROS VS MÉXICO.

En la Sentencia del Caso Ascencio Rosario y otros Vs. México, notificada hoy, la Corte IDH declaró a los Estados Unidos Mexicanos responsable internacionalmente por la violación sexual y graves lesiones perpetradas en el 2007 contra la señora Ernestina Ascencio Rosario, una mujer indígena náhuatl monolingüe de 73 años. Asimismo, estableció que el Estado incumplió su deber de brindar atención médica oportuna y adecuada. La Corte concluyó que la violación sexual y las graves lesiones, así como la falta de atención médica, causaron la muerte de la señora Ernestina Ascencio Rosario.

Además, el Tribunal determinó que México incumplió el deber de investigar con debida diligencia reforzada estos hechos y garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a los hijos e hijas de la señora Ascencio Rosario.

22/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031033
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 211/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LINEAMIENTOS QUE DEBEN SEGUIR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CUANDO LO RESUELVAN EN LA HIPÓTESIS RELATIVA A QUE SE DESACREDITEN, EN SENTENCIA IRREVOCABLE, LAS PRUEBAS EN LAS QUE SE FUNDÓ LA CONDENA.

Hechos: En un procedimiento penal de corte tradicional, un hombre y una mujer fueron declarados responsables del delito de secuestro. Luego de quedar firme la condena, el hombre promovió un incidente de reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales (aplicable también para los procedimientos penales tradicionales), en el supuesto de que se desacreditaron en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la condena. Lo anterior, pues algunas pruebas en las que se sustentó la sentencia fueron declaradas ilícitas en un juicio de amparo promovido por la mujer coinculpada. El incidente fue declarado fundado, por lo que se anuló el fallo condenatorio y fue ordenada su inmediata libertad personal.
En desacuerdo, la víctima promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la protección constitucional para que se revaloraran las circunstancias del caso y nuevamente se resolviera el incidente. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso un recurso de revisión que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.

Criterio jurídico: El reconocimiento de inocencia previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis relativa a que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se sustentó el fallo condenatorio, exige de los órganos jurisdiccionales el cumplir con una serie de pasos: 1) identificar las pruebas desvirtuadas mediante sentencia irrevocable y que sirvieron para sustentar un fallo de condena; 2) identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y establecer si son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal; y, 3) con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no.

Justificación: Cuando un órgano jurisdiccional deba resolver sobre el reconocimiento de inocencia hecho valer con fundamento en el artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la hipótesis de que se desacrediten en sentencia irrevocable las pruebas en las que se fundó la sentencia condenatoria, debe seguir una serie de lineamientos que le permitan identificar las pruebas que deben ser excluidas de conformidad con la ejecutoria posterior y limitarse a valorar las que subsistan de la sentencia condenatoria, para definir si el reconocimiento de inocencia hecho valer resulta fundado o infundado.
Por lo tanto, primero debe examinar las pruebas que han sido desvirtuadas formalmente en una o varias sentencias irrevocables aportadas, para establecer si son las mismas o parte de las que sirvieron para sustentar el fallo de condena en el que se pide el reconocimiento de inocencia. En ese sentido, considerará que lo decidido en aquellas determinaciones no puede ser cuestionado para resolver el reconocimiento de inocencia.
Enseguida, tiene la obligación de identificar las pruebas que subsisten dentro de la sentencia de condena y, de acuerdo con el alcance probatorio que les fue otorgado, establecer si son suficientes o no para acreditar el delito y la responsabilidad penal, pero no puede extender efectos de invalidez a pruebas que no fueron afectadas por la sentencia o sentencias irrevocables.
Si la nulidad de las pruebas relativas deriva de una ejecutoria de amparo, el principio de relatividad de las sentencias no es obstáculo para que esa ejecutoria pueda ser aportada como fundamento del reconocimiento de inocencia.
Con el resultado obtenido, establecerá si el reconocimiento de inocencia es fundado o no. En el primer caso, declarará la inocencia de la persona sentenciada y ordenará su inmediata libertad, en el segundo, calificará infundada la petición.
La decisión que se emita, desde luego, puede ser materia de impugnación ordinaria, incluso de los medios extraordinarios procedentes como el juicio de amparo y sus recursos, como parte del sistema recursal predominante en el orden jurídico nacional, lo cual garantiza la legalidad y certeza de la resolución que eventualmente se emita en el reconocimiento de inocencia solicitado.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 770/2024. 25 de junio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo sesenta, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa del párrafo noventa y siete y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 211/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

22/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031030
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 199/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. LEGITIMACIÓN PARA SU OFRECIMIENTO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Ministerio Público, el procesado o su defensa, la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica, se encuentran legitimados para ofrecer la prueba de refutación, con independencia de la parte procesal que ofreció el medio de convicción del que derivó la información a refutar.

Justificación: Si bien en los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establece explícitamente a quién le asiste la legitimación o habilitación procesal para ofrecer la prueba de refutación, se debe considerar como presupuesto para ello, el contar con el carácter de parte procesal en el juicio oral, sin que exista restricción alguna para que el oferente de la prueba de refutación sea el órgano de acusación, el procesado o su defensa, o bien la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica; pues ello resulta congruente con lo establecido en la fracción IV, del apartado B, y la fracción II, del apartado C, ambos del artículo 20 de la Constitución Federal. Más aún, porque la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de la prueba testimonial, parte de la base de la subsistencia de lo manifestado en las comunicaciones o entrevistas primigenias. Es decir, la parte oferente de un testimonio parte del presupuesto de que el medio de prueba ofertado proporcionará información en idénticos términos a lo que previamente ha manifestado; y en ese sentido, si en el devenir del juicio oral, el contenido de su declaración se ve sustancialmente modificado, resulta jurídicamente viable sostener que no era razonablemente previsible para el oferente, que el testigo o testigos cambiarían su versión del hecho o hechos relevantes, al menos desde un punto de vista sustancial. Por tanto, ante el carácter inesperado en torno a la veracidad, autenticidad o integridad del medio de prueba objeto de refutación, la propia parte procesal que ofertó ese medio de convicción primigenio, se encuentra en aptitud de ofrecerla, al tratarse de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 199/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

22/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031029
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. LA OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y SU TRÁMITE, DERIVAN DE SU CARÁCTER DE ELEMENTO DE JUICIO EXTRAORDINARIO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

22/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031026
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 186/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LAS PRUEBAS DE CARGO DEBEN DESVIRTUAR LA HIPÓTESIS DE INOCENCIA ALEGADA Y, AL MISMO TIEMPO, DEBE DESCARTARSE QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO O CONTRAINDICIOS DEN LUGAR A UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA HIPÓTESIS DE CULPABILIDAD.

Hechos: Dos hermanos fueron condenados por la comisión del delito de homicidio calificado por haberse cometido en contra de un adolescente de diecisiete años; acontecimiento que, se sostuvo, fue presenciado por dos testigos pareja sentimental. Los sentenciados promovieron demanda de amparo argumentando que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que los tribunales de enjuiciamiento y de alzada resolvieron que no probaron su postura, siendo que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y ésta no aportó pruebas contundentes sobre su supuesta participación en el delito, pues para demostrar su responsabilidad, únicamente se basaron en una prueba testimonial a cargo de dos personas, que contenía sendas inconsistencias y contradicciones, entre ellas, que no se había declarado fehacientemente que uno de ellos era servidor público. El Tribunal Colegiado negó el amparo aduciendo que una vez que el representante social ha acreditado la intervención del activo en la consumación de algún ilícito, la carga de la prueba se revierte al inculpado, correspondiéndole probar el supuesto fáctico en el que apoya esa inocencia, esto es, que se encontraban obligados a probar los hechos positivos en que basaron su postura excluyente. En contra, interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: No se cumple con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la presunción de inocencia como regla probatoria y como estándar de prueba, cuando no se lleva a cabo la confrontación o contraste de las pruebas de cargo con las de descargo, a efecto de advertir su fiabilidad partiendo de las inconsistencias alegadas por la defensa. Así, para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, los juzgadores deben cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa y, al mismo tiempo, deben descartar que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora. De esta forma, la acusación sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración de las hipótesis de culpabilidad y de inocencia, no pudiendo restar valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que existen pruebas de cargo suficientes.

Justificación: Es obligación del juzgador desplegar dicho análisis a efecto de no vulnerar el principio de presunción de inocencia, cuando existen circunstancias específicas que pudieran revelar que las pruebas y testigos presentados por la Fiscalía Estatal no son aptos para enervar la presunción de inocencia, siendo que un postulado básico de este derecho es que una condena penal sólo puede justificarse si se acredita la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Además, la oportunidad que un inculpado tiene de probar su inocencia como parte de su derecho a la defensa de ninguna manera puede considerarse como una obligación, ya que la presunción de inocencia como regla probatoria permite al imputado adoptar una variedad de estrategias defensivas, que van desde no realizar ninguna actividad probatoria hasta la posibilidad de probar su inocencia. Lo anterior, pues no se puede alterar el punto de partida de cualquier procedimiento penal referente a que la carga de la prueba sobre la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad plena del inculpado corresponde al Ministerio Público.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3678/2024. 19 de febrero de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 186/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

22/08/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030986
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 193/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

OBLIGACIÓN PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE COEXISTIR CON DICHA OBLIGACIÓN, A FIN DE QUE AMBOS DERECHOS SE PROTEJAN, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO.

Hechos: Una mujer, junto con su pareja sentimental y la hermana de éste, fueron condenados por el delito de trata de personas en su modalidad de mendicidad agravada, en agravio del menor hijo de los primeros y la menor hija de la referida hermana. La madre del menor promovió demanda de amparo argumentando que no se acreditó plenamente su responsabilidad penal, ya que del testimonio de su menor hijo se advertía que ella también era víctima de violencia física y psicológica del cosentenciado. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que no podía estimarse el relevo de su responsabilidad penal por el hecho de que, acreditado o no, haya sido sometida en una violencia de género, puesto que en equilibrio debe ponderarse con mayor inclinación al interés superior del menor víctima. En contra, la madre del menor interpuso recurso de revisión en el que refirió que los juzgadores no cumplieron con su obligación de aplicar la perspectiva de género, lo que significó que se le condenara sin tomar en cuenta que los hechos que se le atribuyen se dieron en un contexto en el que era víctima de violencia por parte de su pareja sentimental y cosentenciado, pues éste era el que obligaba al menor víctima (hijo de ambos) a trabajar y pedir limosna, y que ella le entregaba el dinero obtenido al cosentenciado, siendo que ella quería y defendía al menor.

Criterio jurídico: No se cumple con la obligación de aplicar la perspectiva de género cuando se omite analizar el contexto en el que se llevaron a cabo los hechos para identificar los indicios que pudieran sugerir que había existido violencia en contra de la procesada, ni se allegaron las pruebas necesarias, en caso de requerirlo, para esclarecer tal situación, ni en el caso de advertir violencia directa contra un menor; pues el interés superior del menor víctima no puede anular de forma absoluta la obligación de juzgar con dicha perspectiva, dado que es obligación de los juzgadores que ambos derechos sean protegidos, perduren y coexistan, ponderando y armonizando en la medida de lo posible la protección de todos los derechos de las partes, atendiendo a las particularidades del caso.

Justificación: Es fundamental que las personas juzgadoras, al conocer de procesos penales en los que se juzgue a mujeres, analicen el contexto en el que se desarrollaron los hechos, pues éste permite comprender de una manera más amplia e integral el caso, así como examinar las situaciones y condiciones particulares de los sujetos que intervinieron. Así, en casos en los que se juzgue a una mujer, madre y con una condición económica precaria, se puede advertir que su actuar pudo estar condicionado por dicha situación de vulnerabilidad, dada la situación de violencia que vivía. Por lo que la violencia directa contra un menor no puede llevar al juzgador a desplazar su deber de juzgar con perspectiva de género. La tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal se sostiene en los artículos 1o., 4o. y 20 de la Constitución Federal, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo la tutela prevalente de su interés superior, especialmente, cuando se les identifica como víctimas de delitos; sin embargo, en materia penal, dicho interés superior requiere una necesaria ponderación con los principios rectores del sistema penal garantista propio de nuestro Estado democrático de derecho, lo que implica partir de la propia naturaleza jurídica del proceso penal. De esta forma, deben respetarse los derechos humanos de debido proceso penal y de defensa de la persona imputada, así como el principio de presunción de inocencia, en armonía con la tutela de ambas partes en equilibrio procesal, especialmente, frente al poder represivo del Estado, pues es inadmisible que bajo la aducida tutela de la persona identificada como víctima puedan vulnerarse los derechos de la persona imputada, incluso bajo el principio del interés superior de la infancia y adolescencia; por lo que los juzgadores deben velar por el interés superior del menor víctima y cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género y perspectiva interseccional, siendo que en caso de existir colisión, ponderar ambas prerrogativas, sin anular alguna.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8147/2023. 12 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 193/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

12/08/2025

MUCHO OJO, REQUISITOS Y EXPLICACIÓN A COLMAR POR EL MP AL SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Registro digital: 2030784
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 164/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN COMO MEDIO DE CONDUCCIÓN AL PROCESO PENAL. REQUISITOS PARA SU LIBRAMIENTO PREVIO A QUE SE FORMULE IMPUTACIÓN (ARTÍCULO 141, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación contra una persona por la probable comisión de un hecho constitutivo de delito. Se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial por videoconferencia, en la que la persona investigada estuvo presente vía virtual. Sin embargo, al advertir que su defensa no estaba impuesta de la totalidad de los registros de la carpeta de investigación, el Juez de Control determinó reprogramarla. Antes de la celebración de la audiencia en la nueva fecha el imputado manifestó encontrarse fuera del país e imposibilitado por cuestiones de salud para asistir. El Ministerio Público, sin mediar citatorio previo del órgano jurisdiccional, solicitó que se librara en su contra una orden de aprehensión, al no haber comparecido a la audiencia respectiva. Contra dicho mandato de captura promovió juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución judicial por la cual se libre una orden de aprehensión previo a que se formule imputación, con fundamento en el artículo 141, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe contener los requisitos siguientes. A) Formales: 1) nombre y apellidos de la persona que se pretende detener; 2) la causa penal instruida por su posible participación en la comisión de un hecho probablemente constitutivo de un delito previsto y sancionado por el ordenamiento aplicable; 3) el Juez de Control que la pronunció; y, 4) la fecha en que se expidió. B) Materiales: 1) la finalidad legítima perseguida con la adopción de la medida restrictiva de la libertad personal; 2) la idoneidad de la medida, de tal forma que se justifique que es adecuada para la investigación ministerial y, en su caso, conseguir la vinculación al proceso; 3) la necesidad de la medida, de manera que se justifique la inaplicación de otras para conducir a esa persona al proceso; y, 4) la proporcionalidad de la medida, de forma que la restricción de la libertad personal de la persona incoada se justifique en función de los beneficios o ventajas acaecidos sobre la finalidad legítima perseguida con su adopción.

Justificación: Con los requisitos formales se otorga certeza y seguridad jurídica al particular, y se asegura la prerrogativa de defensa contra una detención que no cumpla con las exigencias constitucionales. Los materiales permiten cumplir con los estándares de protección emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las restricciones legítimas a la libertad personal. Para dotar de una justificación razonable a esos requisitos materiales, la resolución jurisdiccional correspondiente deberá contener necesariamente lo siguiente: 1) subrayar que no se trata de una medida punitiva, sino de una resolución judicial cuyo propósito es exclusivamente asegurar la presencia de la persona imputada en el proceso, esto es, colocarla a disposición del Juez que la reclama en las instalaciones del juzgado respectivo; 2) referir directamente cuáles fueron los datos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para sustentar la lesión o puesta en riesgo, de forma real, actual e inminente, sobre un bien jurídico tutelado por el ordenamiento; 3) argumentar la necesidad de cautela, con fundamento en alguna de las circunstancias previstas en los artículos 168 a 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y, 4) señalar de forma destacada que el efecto de la orden de aprehensión concluye cuando la persona queda a disposición del Juez en las instalaciones del juzgado correspondiente, y que de ninguna manera se justifica su permanencia en un centro de reclusión, salvo que posteriormente se dicte una medida cautelar que así lo ordene.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 611/2023. 23 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis de jurisprudencia 164/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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