Corporativo Jurídico Sánchez & Asociados

Corporativo Jurídico Sánchez & Asociados Nos renovamos para ti, con la misma confianza, integridad y experiencia de siempre.

Combinamos juventud y trayectoria en los sectores público, privado y académico, para ofrecerte un servicio jurídico cercano, ético y profesional. Somos un grupo de abogados que conjugan la juventud con la experiencia, que hemos laborado tanto en el sector público como en el privado; aunando a esto, la experiencia de años de litigio y asesoría corporativa del resto de nuestros integrantes, así como

la participación destacada en la docencia en diversas instituciones educativas de prestigio. Nuestra propuesta de valor está basada en brindar servicios jurídicos integrales y multidisciplinarios de manera profesional y efectiva. Diseñamos estrategias inteligentes y las implementamos, tomando completa responsabilidad de su eficacia y resultado, dando siempre prioridad a los intereses de nuestros clientes.

30/04/2026

Me quedé sin palabras

30/04/2026
30/04/2026
30/04/2026

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL COBRO POR SERVICIOS DE GRÚAS REALIZADO POR UNA EMPRESA CONCESIONARIA EN SU AUXILIO. CORRESPONDE INICIALMENTE AL JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL, QUIEN UNA VEZ AGOTADA SU JURISDICCIÓN, SI LA RESOLUCIÓN ES ADVERSA A LOS INTERESES DE LA PERSONA QUEJOSA, DEBE ESCINDIR LA DEMANDA Y REMITIRLA AL ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA O SEMIESPECIALIZADO PARA EL ANÁLISIS DEL COBRO. Registro digital: 2032050

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra: 1) la forma en la que el Ministerio Público ordenó la devolución de su vehículo –recuperado tras la comisión del delito de robo–, y 2) el cobro efectuado por una empresa concesionaria de grúas por servicios de abanderamiento, corralón y arrastre, entre otros. El asunto fue turnado al Juzgado de Distrito semiespecializado en Materia Administrativa, quien declinó la competencia por razón de la materia. Estimó que los actos reclamados derivan de una carpeta de investigación, por lo que son de naturaleza penal. El Juzgado de Distrito en Materia Penal no aceptó la competencia. Consideró que sólo se reclamó el cobro por el servicio de grúa, lo cual incide en la materia administrativa.
Criterio jurídico: Cuando en amparo indirecto se reclaman actos de naturaleza diversa –la forma en la que el Ministerio Público ordenó la devolución de un vehículo en una carpeta de investigación (materia penal) y el cobro por servicios de grúas prestados por una empresa concesionaria en auxilio de aquél (materia administrativa)–, vinculados entre sí, corresponde inicialmente al Juzgado de Distrito en Materia Penal conocer del juicio respecto del acto ministerial, y en caso de resolver en un sentido adverso a los intereses de la persona quejosa, debe escindir la demanda y remitirla al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o semiespecializado para que asuma el conocimiento del acto de su competencia en relación con el cobro mencionado.
Justificación: El acto atribuido al Ministerio Público, derivado de sus facultades dentro de una carpeta de investigación –con fundamento en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales–, es de naturaleza penal. En cambio, el cobro por los servicios de grúas se rige esencialmente por disposiciones de naturaleza administrativa, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado competente en esa materia.
Cuando en un juicio de amparo se impugnan, por vicios propios, ambos actos, no deben desvincularse desde el momento en que se presenta la demanda para que cada Juzgado asuma el conocimiento del acto de su competencia, lo cual tiene como propósito evitar el dictado de sentencias contradictorias y aprovechar el conocimiento y la experiencia de quienes se dedican en forma preferente y permanente a una determinada rama del derecho. Por ello, inicialmente debe conocer del juicio de amparo el Juzgado de Distrito en Materia Penal, pues la eventual concesión del amparo respecto del acto ministerial podría dejar sin efectos el cobro. No obstante, si se sobresee o se niega la protección constitucional en cuanto al acto que incide en el ámbito penal, debe escindirse la demanda y remitirse al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o semiespecializado para que asuma el conocimiento del acto de su competencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Conflicto competencial 111/2025. Suscitado entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, ambos en el Estado de Puebla. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2026 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: VI.3o.A.19 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

Resoluciones Penales
Abogados México
Grupo de Estudio Luna

26/04/2026
20/04/2026

¿POR QUÉ SE CITAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN?

De entrada eso es incorrecto, carente de técnica y solo evidencia ignorancia, la razón es la siguiente.

El artículo 14, primer párrafo contempla los requisitos constitucionales para la ejecución del acto privativo mientras que el 16, primer párrafo establece los requisitos a seguir para la emisión del acto de molestia.

Para no hacer una explicación larga e innecesaria te pondré un ejemplo que no te dejará dudas.

Hablemos del embargo, ¿qué diferencia existe entre el que se produce con motivo de un título ejecutivo (pagaré) y el que se dicta en la etapa de ejecución sentencia para realizar un remate?

En el que se realiza durante el emplazamiento a juicio ejecutivo mercantil tiene el carácter de provisional (precautorio) es decir, el bien embargado no ha salido de la esfera patrimonial del demandado, mientras que en el que prepara el remate, la finalidad es que el bien embargado salga de forma permanente del patrimonio del deudor para el pago de la deuda.

Entonces, si partimos de los momentos procesales, en el embargado precautorio aún no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que el demandado puede contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas, formular alegatos, e incluso recurrir la sentencia (si la cuantía lo permite) e instar el amparo directo, (artículo 16, primer párrafo de la Constitución).

En el que prepara el remate, el derecho de audiencia ya fue agotado, se dictó sentencia definitiva, ha causado estado y la privación en origen será irrevocable (artículo 14, primer párrafo, actos privativos).

Entonces, salvo que se actualice una violación procesal, en amparo directo ¿se puede alegar que el acto reclamado viola el derecho de audiencia previa?, antes de responder recuerda, el demandado fue emplazado, ofreció y desahogó pruebas, formuló alegatos, en su caso (interpuso apelación), entonces ¿cómo puede alegar que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento?

A su vez el artículo 16, primer párrafo impone a la autoridad la obligación de fundar y motivar, entonces si en la sentencia se aprecia la existencia de artículos y razonamientos, ¿la sentencia no está fundada y motivada? o ¿está indebidamente fundada y motivada?

Si no lo sabías felicidades, este es el inicio de un cambio, pero no se vale que no te lo hubieran enseñado en la universidad o en la práctica.

O ¿tú qué opinas?

19/04/2026

Se podía entender lo que pasaría y aún así lo permitimos

18/04/2026

Es innecesario que las cédulas profesionales se deban registrar en los poderes judiciales, locales y federal, para poder estar autorizado con las facultades de un licenciado en derecho y más.

El registro de profesionistas es público, basta con poner el número de cédula o el nombre del profesionista.

Sobre ello, en el PJF también aplican la de “No se tiene por autorizado toda vez que su cédula profesional no está registrada en en el Registro del PJF”, pero ya salió el Pleno Regional Centro-Norte a decir:

Basta que la persona cuente con cédula profesional, no es necesario su registro ante el Sistema de PJF.

Igual siempre señálenlo, para que no les pongan trabas en los asuntos.

18/04/2026

⚖️ | El margen razonable: ¿Dónde termina la libertad y empieza la falta?

No toda decisión de un funcionario es intocable, pero tampoco toda discrepancia es una falta. El Décimo Primer Tribunal Colegiado establece reglas a seguir:

✅ Lo Protegido: La interpretación de normas y la discrecionalidad técnica basada en la ley.

❌ Lo Sancionable: La arbitrariedad, la irracionalidad y la falta de fundamentación y motivación.

💡 Si la decisión fue razonada y expuso sus motivos, el hecho de que sea revocada o modificada por otra autoridad no faculta al Estado para imponer amonestaciones o sanciones. Equipo .youtube
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