11/05/2026
EL ARRENDAMIENTO: DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL INQUILINO
PRIMERA PARTE
Por: Lic. Diego Monsiváis Franco.
Así como en la compraventa, el Código Civil identifica primero a la parte más débil y luego reglamenta el contrato tratando de proteger al que considera más débil, estableciendo reglas más benéficas para él. Así, escogió al comprador como la parte más débil y al vendedor como la parte fuerte. De la misma manera, en el arrendamiento, considera al inquilino o arrendatario, como la parte más débil y al arrendador o dueño de la finca, como la parte mas fuerte.
En ambos casos, el argumento de la Ley es que el que vende tiene ya un patrimonio formado y, por lo tanto, es propietario de más bienes y fortuna y, por lo mismo, tiene más medios para defenderse o atacar a su contraparte. Y así, en el arrendamiento, considera al inquilino como “el débil” y, por lo tanto, lo beneficia con la legislación, en detrimento del dueño.
El arrendamiento es definido por nuestro Código Civil, como aquel contrato por el que dos partes contratantes, se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar el ese uso o goce, un precio cierto.
Al que da en arrendamiento, se le denomina arrendador o dueño; al que recibe en arrendamiento, se le llama arrendatario o inquilino.
Nuestro código regula la duración de estos contratos, dependiendo el uso que se le pretenda dar al inmueble arrendado. Y así determina, que si es para casa-habitación, el arrendamiento no podrá durar más de diez años; si se trata de comercio, sólo podrá ser hasta por quince años; y si se trata de fincas destinadas al ejercicio de una industria, podrán celebrarse hasta de veinte años.
Lo anterior no quiere decir que, si el contrato se celebra por tiempo indefinido, su duración llegue a ser, de hecho, por más de esas temporalidades. Tampoco quiere decir que no se puede prorrogar ese contrato, pues la propia ley lo permite.
Ahora bien, ¿cómo se puede pagar la renta? La ley nos responde esta pregunta decretando que la renta se puede pagar en dinero, o en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada. Es decir, que no haya duda respecto de la cosa que se da y recibe en arrendamiento y del valor que esta cosa tenga, pues no podemos olvidar que el precio siempre debe ser cierto.
La ley permite que se pueda rentar cualquier cosa, sea mueble o inmueble, con tal de que no se consuma por su uso y aquellas que estén prohibidas por el propio Código Civil u otra ley aplicable, como cuando se trate de bienes y derechos que sean exclusivamente personales. De esto sería un ejemplo, el que una madre o esposa venda a un tercero el derecho que ella y/o sus hijos tiene respecto de una pensión alimenticia que reciben de uno de los padres, en beneficio de ellos, pues éste es un derecho exclusivamente personal.
Evidentemente, sólo el dueño de una finca puede rentarla. Pero éste puede dar un poder o celebrar un contrato autorizando a un tercero para que éste la rente. En el primer caso, en realidad, el contrato se celebra con el dueño, por conducto de su apoderado. En el segundo, puede celebrarse un contrato de comodato (que es el que concede a otro el uso gratuito de un inmueble, o el arrendamiento, con tal que se le permita subarrendar).
Pero se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos la próxima semana, llevando como siempre la Notaría a sus hogares.
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