JURÍDICO LOPEZ Y ASOCIADOS

JURÍDICO LOPEZ Y ASOCIADOS BUFETE JURIDICO Especialistas en Derecho Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Administrativo, Fiscal, Corporativo y Ambiental. Auditoria Jurídico-contable

Administración y promoción Inmobiliaria.

La cosa juzgada en materia fiscal: límites a la potestad sancionadora de la autoridad frente a vicios sustanciales en la...
23/06/2025

La cosa juzgada en materia fiscal: límites a la potestad sancionadora de la autoridad frente a vicios sustanciales en la fundamentación
Por: Hugo López Cortez
*Maestro en Derecho Constitucional y Amparo.
*Maestro en Defensa del Contribuyente.

Resumen
La reciente jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación (Registro digital: 2030570) reafirma la fuerza vinculante de la cosa juzgada en materia fiscal, al declarar que la nulidad de una multa derivada de la variación entre la fundamentación jurídica contenida en el requerimiento previo y la resolución sancionadora impide a la autoridad fiscal emitir una nueva sanción por los mismos hechos. Este pronunciamiento constituye un precedente de gran relevancia para delimitar la actuación de las autoridades fiscales y fortalecer el respeto al debido proceso administrativo sancionador.

Introducción
La legalidad de los actos administrativos en materia fiscal exige no sólo una emisión debidamente fundada y motivada, sino además una secuencia procedimental coherente entre los distintos actos que integran el procedimiento, en particular cuando se trata de la imposición de sanciones. El principio de congruencia entre el requerimiento previo y la resolución sancionadora es esencial para garantizar el debido proceso.
La jurisprudencia en estudio pone de relieve una situación frecuente en la práctica administrativa: la emisión de una multa con fundamento diverso al que se anunció en el requerimiento, lo cual puede parecer un error formal, pero en realidad constituye una infracción sustancial que acarrea la nulidad lisa y llana y activa la protección de la cosa juzgada.

Fundamento jurisprudencial
La tesis jurisprudencial con registro 2030570, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada el 20 de junio de 2025, establece que:
"...cuando se declara la nulidad de una multa por existir variación entre la fundamentación citada en el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones omitidas y la invocada en la resolución sancionadora, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la LFPCA, la autoridad está impedida para emitir una nueva resolución en sustitución de la anulada, al surtirse la figura de la cosa juzgada..."
El criterio se sustenta en los siguientes elementos:
• El requerimiento y la multa forman parte de un mismo procedimiento administrativo sancionador.
• La autoridad fijó previamente el fundamento normativo aplicable, lo que limita su margen de actuación.
• La variación de la norma implica un cambio en la apreciación jurídica de los hechos.
• La nulidad del acto viciado por esta causa no puede subsanarse mediante la emisión de una nueva resolución.
• Permitirlo violaría el principio non bis in idem.

Alcances de la cosa juzgada material
La jurisprudencia refuerza la doctrina de que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) que declaran la nulidad lisa y llana por vicio sustancial adquieren el carácter de cosa juzgada material, lo que impide a la autoridad fiscal:
• Reiterar la sanción con diferente fundamento.
• Iniciar un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos.
• Subsanar el acto viciado reemitiéndolo con modificaciones de forma.
Se trata, en consecuencia, de un límite material al ejercicio del poder sancionador del Estado, que opera a favor de la seguridad jurídica del contribuyente.
Aplicación práctica: defensa ante la reiteración sancionadora
Este precedente es especialmente útil para los contribuyentes en casos en los que:
• Ya se obtuvo una sentencia firme de nulidad de una multa.
• La autoridad intenta “corregir” el acto mediante una nueva multa por los mismos hechos.
• Existe un cambio en el fundamento jurídico invocado en el nuevo acto.
En estos supuestos, el contribuyente puede plantear, incluso de manera preventiva, la excepción de cosa juzgada con base en los principios del artículo 51, fracción IV de la LFPCA y la jurisprudencia citada.

Implicaciones teóricas y constitucionales
El criterio adoptado por el Poder Judicial de la Federación se alinea con principios constitucionales de:
• Seguridad jurídica (art. 16 CPEUM).
• Legalidad y debido proceso (arts. 14 y 16).
• Prohibición de doble sanción (non bis in idem).
Asimismo, eleva el nivel de exigencia en la actuación de las autoridades fiscales, quienes no pueden alterar libremente los fundamentos legales de sus resoluciones una vez emitidas, ni subsanar vicios esenciales a través de nuevas actuaciones.
Conclusión
La jurisprudencia 2030570 cotorga fuerza de cosa juzgada a la nulidad por variación en la fundamentación normativa entre requerimiento y sanción, se protege al contribuyente de actos reiterados que vulneren sus derechos, se fortalece la integridad del procedimiento administrativo sancionador y se consolida un auténtico sistema de control judicial eficaz frente al poder tributario del Estado.

Pueden consultar la jurisprudencia en la siguiente liga:

Sistema de consulta de Tesis, Precedentes (Sentencias) y otros documentos publicados semanalmente del Semanario Judicial de la Federación.

Estimada Red, les compartimos el listado de tesis y jurisprudencias publicadas este viernes en el semanario judicial de ...
24/01/2025

Estimada Red, les compartimos el listado de tesis y jurisprudencias publicadas este viernes en el semanario judicial de la federación:

Sistema de consulta de Tesis, Precedentes (Sentencias) y otros documentos publicados semanalmente del Semanario Judicial de la Federación.

17/07/2024

Empresa en Santa Fe solicita:
1. Abogado o abogada coordinador con conocimientos en derecho fiscal, corporativo y laboral, 5 años de experiencia, jornada de lunes a viernes, salario $25,000.00
2. Abogado o abogada laboralista con 3 años de experiencia para la atención de bajas, convenios, audiencias ante Juntas de conciliacion y Tribunales laborales así como elaboración de contratos. Jornada delunes a viernes, salario $15,000.00.
3. Becario o Becaria estudiante o pasante de derecho $10,000.00

Jurisprudencia de la SCJN, aunque ya había antecedentes, está jurisprudencia es obligatoria su aplicación.Suprema Corte ...
05/12/2022

Jurisprudencia de la SCJN, aunque ya había antecedentes, está jurisprudencia es obligatoria su aplicación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025583
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 142/2022 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23, 450, FRACCIÓN II, 462, 466, 467 Y 635 DEL CÓDIGO CIVIL, 902, 904 Y 905 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES DE SU REGULACIÓN, CONTRAVIENEN EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PLENA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD, ADEMÁS DE QUE AFECTAN EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS.

Hechos: Una persona mayor de edad con discapacidad, fue declarada en estado de interdicción en un procedimiento de jurisdicción voluntaria instado por sus familiares. Años después, la persona promovió procedimiento oral familiar para el cese del estado de interdicción en el que manifestó las razones por las cuales originalmente se solicitó que fuera declarada interdicta, así como los inconvenientes y efectos negativos que ello había traído para su vida en múltiples aspectos, identificando a la interdicción como la real barrera que enfrenta, pues está en condiciones de vivir en forma independiente, por lo que solicitó la aplicación directa de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el reconocimiento de su plena capacidad jurídica y la instauración de un sistema de apoyos y salvaguardias adecuados a su realidad y conforme a su voluntad, a efecto de poder vivir de forma autónoma, productiva, proactiva y sin discriminación. El Juez del conocimiento nuevamente sometió a la persona a diversas revisiones por médicos psiquiatras, finalmente, ponderando las opiniones de éstos, decretó el cese del estado de interdicción bajo la consideración de que su condición de salud estaba "controlada", extinguió la tutela y curatela y a petición de la parte solicitante designó a diversas personas como sistema de apoyo, a quienes atribuyó encomiendas para que la persona con discapacidad continuara con sus tratamientos médicos y se mantuviera "controlada", haciéndolos responsables de los daños y perjuicios que se le pudieren causar, asimismo, decretó una salvaguardia para garantizar el funcionamiento adecuado de dicho sistema de apoyo; esta decisión se modificó en apelación, para efecto de precisar las responsabilidades de los apoyos. En contra de la anterior sentencia la parte actora promovió juicio de amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, como sistema normativo regulador de la figura y el procedimiento de interdicción, y se controvirtieron diversos aspectos relacionados con la designación y funciones de las personas de apoyo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sistema jurídico que regula aspectos sustantivos y adjetivos de la figura del estado de interdicción, concretamente los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, son contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución General, así como el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica plena protegido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y trascienden negativamente en el ejercicio de otros derechos.

Justificación: Sobre la base de refrendar las consideraciones en materia de discapacidad sustentadas en la resolución del amparo en revisión 1368/2015, esta Primera Sala considera que los artículos 23, 450, fracción II, 462, 466, 467 y 635 del Código Civil, así como 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México conforman un sistema legal que no es acorde con la dignidad humana, ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas mayores de edad con discapacidad, en tanto en forma sustancial niega o restringe a éstas el reconocimiento de su capacidad jurídica plena, la cual, bajo ninguna circunstancia puede ser negada o limitada en tanto constituye el reconocimiento de la persona como sujeto de derechos y su igualdad ante la ley, de conformidad con los artículos 1o. constitucional y 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y dicho sistema les impone una tutela sustitutiva de su voluntad para que actúen por conducto de representante en el ejercicio de sus derechos, impidiendo que adopten sus propias decisiones en el plano jurídico, y contrariando su derecho convencional a recibir apoyos y salvaguardias que les permitan actuar conforme a sus deseos y preferencias, accediendo al ejercicio de su plena capacidad jurídica en condiciones de igualdad con las demás personas. Ello, porque el sistema normativo examinado descansa en una ponderación de la diversidad funcional (física, mental, intelectual, sensorial o psicosocial) de la persona, que se considera impeditiva o incapacitante para el auto gobierno (autodeterminación) y la manifestación de la propia voluntad; por lo que la interdicción se basa únicamente en la limitante funcional que tenga la persona derivada de su condición de salud, para negarle su capacidad jurídica plena con todo lo que ello conlleva, vinculando indefectiblemente la capacidad mental, intelectual, sensorial o psicosocial, con un resultado de incapacidad jurídica, sin considerar el nuevo modelo social y de derechos humanos acogido en la Convención referida, que reconoce a la discapacidad como el resultado de la interacción entre la persona con alguna diversidad funcional (que actúe como una limitante) y las barreras de diversa índole que presenta el entorno en que se desenvuelve, incluyendo las actitudes de las otras personas frente a ella, que obstaculizan su plena inclusión y participación en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas, y sin admitir que la capacidad jurídica es un derecho fundamental que no puede ser restringido o negado por la presencia de la discapacidad, en ningún caso. De modo que la interdicción no es una respuesta jurídica válida y apropiada para salvaguardar los derechos de dichas personas. La consecuencia de negar la capacidad jurídica plena, y de imponer un régimen tutelar sustitutivo de la voluntad, también trasciende al ejercicio de otros derechos fundamentales, pues no sólo se trastoca el derecho a la igualdad y a la no discriminación ante la ley, sino que materialmente pueden verse mermados su derecho a la autodeterminación personal y las libertades más fundamentales para que la persona con discapacidad pueda desarrollar un proyecto de vida, pues en los hechos, se coartan sus posibilidades de ejercer su derecho a trabajar, a desplazarse, a elegir su residencia, dónde y con quién vivir, a contratar, etcétera, ante las implicaciones jurídicas incapacitantes de la declaración de interdicción y los efectos de un régimen de tutela, y ante el mensaje discriminatorio y estigmatizante que la interdicción genera en la sociedad. Asimismo, el procedimiento jurisdiccional para declarar la interdicción como para decretar su cese previsto en las normas adjetivas impugnadas, no tiene en cuenta la dignidad humana de la persona con discapacidad, quien sólo se convierte en objeto de estudio respecto de su salud mental, su condición intelectual, sensorial o cualquier diversidad funcional de tipo psicosocial, para declarar su incapacidad natural y jurídica o para liberarla de esa declaración, a partir de opiniones de médicos alienistas, pero sin garantizar debidamente a la persona un derecho de acceso a la justicia, debido proceso y audiencia para conocer su opinión y voluntad sobre su propia condición, pues no se le trata como una parte procesal y sujeto de derechos, incluso, basta una duda sobre su "capacidad natural" de discernimiento, para desplazarla en el ejercicio de sus derechos, declarar su interdicción e imponerle medidas preventivas de tutela que inciden en su persona y en sus bienes. De manera que las reglas procesales del juicio de interdicción o para declarar su cese, de suyo, llevan implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, pues de inicio, dan por hecho que la persona cuya declaración de interdicción se solicita, es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos; y de ningún modo recibe un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 4/2021. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.

Tesis de jurisprudencia 142/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

01/12/2021

Se solicita pasante de Derecho de preferencia que lleve más de la mitad de la carrera!!! Interesados enviar mensaje

Al rededor del 80% de las PyMES no saben, ni conocen las implicaciones jurídicas y fiscales de la reforma en materia de ...
07/05/2021

Al rededor del 80% de las PyMES no saben, ni conocen las implicaciones jurídicas y fiscales de la reforma en materia de subcontratación 2021, acércate con nosotros, tenemos alternativas interesantes para las PyMES.

El día de hoy se publicó la reforma en materia de subcontratacion se personal, se reforman diversas disposiciones de la ...
24/04/2021

El día de hoy se publicó la reforma en materia de subcontratacion se personal, se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del IMSS, INFONAVIT Código Fiscal de la Federación entre otras.

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P 06500, Ciudad de MéxicoTel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

Les compartimos el rol de atención de los juzgados de la CDMX
18/02/2021

Les compartimos el rol de atención de los juzgados de la CDMX

Solidaridad, este país es mas grande que sus problemas, sabemos de las necesidades que tienen las pequeñas y medianas em...
06/04/2020

Solidaridad, este país es mas grande que sus problemas, sabemos de las necesidades que tienen las pequeñas y medianas empresas, por ello en Jurídico López y Asociados nos solidarizamos con las con los siguientes servicios:

1.Asesoría jurídica gratuita durante el mes de abril y mayo del 2020.

2. Descuentos de hasta del 30% en nuestros planes de cobertura jurídica empresarial.

3.- Asesoría jurídica gratuita a nuestros amigos del sector restaurantero en materia de arrendamiento para ayudarte a diferir, reducir y negociar el pago de las rentas.

4.- Asesoría Laboral gratuita durante el mes de abril y mayo.

Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria, les pedimos que para hacer uso del servicio se comuniquen vía mensaje de WhatsApp al teléfono de contacto señalado en nuestra página a efecto de coordinar la manera de atenderles.

.

03/01/2020

De todo el equipo de Jurídico López y Asociados les deseamos un excelente inicio de año!!!

12/09/2019

Se solicita pasante de derecho, sin experiencia, para liberar servicio social y prácticas profesionales, interesados enviar solicitud al correo [email protected] o mensaje al teléfono 5542791875

Dirección

Puerto Vallarta Número 6, Colonia Tierra Blanca
Ecatepec De
55020

Horario de Apertura

Lunes 9am - 6pm
Martes 9am - 6pm
Miércoles 9am - 6pm
Jueves 9am - 6pm
Viernes 9am - 6pm

Teléfono

+5215542791875

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando JURÍDICO LOPEZ Y ASOCIADOS publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a JURÍDICO LOPEZ Y ASOCIADOS:

Compartir

JURÍDICO LÓPEZ Y ASOCIADOS

Especialistas en Derecho Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Administrativo, Fiscal, Corporativo y Ambiental.

Expertos en recuperación judicial y extrajudicial.

Administración y promoción Inmobiliaria.

Auditoria Jurídico-contable.