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¿TE ENTERASTE DE QUE EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN TU CONTRA?Imagina esto:Llegas a tu casa y tus vecinos te dicen: ...
25/08/2026

¿TE ENTERASTE DE QUE EXISTE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN TU CONTRA?

Imagina esto:

Llegas a tu casa y tus vecinos te dicen: “Vinieron policías de investigación preguntando por ti”.

Tú no sabes qué ocurre porque nadie te ha entregado una resolución, no conoces el número de la carpeta de investigación y no sabes exactamente de qué delito se trata.

Entonces piensas: “Cuando me enteré exactamente de que se trata, buscaré un abogado”. Ese pensamiento puede ser un grave error.

En el sistema penal acusatorio si tienes conocimiento de que existe una orden de aprehensión en tu contra, el plazo para promover un amparo indirecto es de 15 días y puede comenzar a correr desde el día siguiente a ese conocimiento.

Este plazo aplica aunque todavía no conozcas el contenido de la orden e incluso si únicamente te enteraste de su existencia por otra persona o por circunstancias que permitan establecer que ya sabías de ella.

Si existen indicios de que podría haber una investigación, una orden de aprehensión o un procedimiento penal en tu contra, el tiempo puede convertirse en tu peor enemigo. Debes reaccionar en ese momento.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LA PERSONA QUEJOSA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉLLA O DE SU EJECUCIÓN, O AL EN QUE SE HAYA OSTENTADO SABEDORA DE SU EXISTENCIA.

- Registro digital: 2029296.

¿EL MINISTERIO PÚBLICO TE QUITÓ TU NEGOCIO O CASA Y NO TE LO QUIERE REGRESAR?Todo comienza así:El Ministerio Público ase...
27/05/2026

¿EL MINISTERIO PÚBLICO TE QUITÓ TU NEGOCIO O CASA Y NO TE LO QUIERE REGRESAR?

Todo comienza así:

El Ministerio Público asegura tu propiedad, cierra las puertas, no te deja entrar y te dice una frase que destruye tu tranquilidad: “Es parte de una investigación”.

En ese momento comienza una pesadilla que jamás imaginaste vivir, porque aunque no exista una sentencia, no puedes usar tu patrimonio.

Lo más peligroso es que muchas personas creen que deben aguantar en silencio porque la autoridad sabe lo que hace. Pero no es así.

El aseguramiento de un inmueble no puede convertirse en una condena eterna disfrazada de investigación y no puede durar para siempre.

¿Entonces por qué hay personas que pasan uno, dos o más años sin recuperar su casa, su terreno o su negocio?

Muchos esperan meses o años creyendo que “eventualmente se resolverá”, mientras el expediente avanza lentamente.

Pasan meses o incluso años sin poder entrar a su casa, usar su negocio, rentar su propiedad o recuperar aquello que construyeron con años de trabajo.

Pero lo que no saben es que si el aseguramiento de un inmueble se prolonga excesivamente o se deja de manera indefinida, viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica.

FUNDAMENTO JURÍDICO:

ASEGURAMIENTO DE UN INMUEBLE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SI SE DECRETA EN FORMA INDEFINIDA O SU TEMPORALIDAD SE PROLONGA EXCESIVAMENTE, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El aseguramiento de un inmueble por el Ministerio Público es una medida de carácter provisional o transitoria con la finalidad de esclarecer los hechos materia de la investigación, garantizar la reparación del daño y evitar lesiones a terceros. Así, el simple transcurso del tiempo no propicia el esclarecimiento de los hechos, por el contrario, los dificulta al desvanecer las huellas que pudieran existir.

En consecuencia, si se decreta dicha medida cautelar por tiempo indefinido o su temporalidad se prolonga excesivamente (por uno o más años), ello es contrario a su naturaleza provisional o transitoria, lo que provoca efectos contrarios a los pretendidos, es decir, no garantiza la seguridad en el patrimonio de los justiciables, sino que lo afecta sobremanera, lo que, a su vez, viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

- Registro digital: 2019849.

LA ESTRUCTURA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (Art. 211 CN)- Investigación Inicial1.- De...
07/05/2026

LA ESTRUCTURA DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN (Art. 211 CN)
- Investigación Inicial
1.- Denuncia (Art. 221 y 222 CN)
2.- Querella (Art. 225 CN)
3.- La flagrancia delictiva (Art. 146 CN)
4.- El caso urgente (Art. 150 CN)
5.- La carpeta de investigación (Art. 20, A, VI CPEUM)
a) El registro de la detención (Art. 16, párrafo quinto, CPEUM)
b) Constancia de lectura de derechos
c) La puesta a disposición
d) El informe de hechos
e) El Informe Policial Homologado (Art. 43 LGSNSP)
f) La cadena de custodia (Art. 227 CN)
g) La calificación legal de la detención (Art. 149 CN)
h) El acuerdo de retención (Art. 149 CN)
6.- La audiencia de control de la detención (Art. 308 CN)
a) La legalidad de la detención
b) La ilegalidad de la detención

- La Investigación Complementaria
7.- Las formas de conducción del imputado a proceso (Art. 141 CN)
a) Citatorio
b) Orden de comparecencia
c) Orden de aprehensión
8.- La formulación de la imputación. (Art. 309 CN)
9.- Oportunidad para que declare el imputado (Art. 312 CN)
10.- La audiencia de vinculación a proceso (Art. 314 CN)
a) El auto de vinculación a proceso (Art. 316, 317 y 318 CN)
b) El auto de no vinculación a proceso (Art. 318)
11.- La solicitud de las medidas cautelares (Art. 154, 155 y 167 CN)
a) Medidas cautelares personales
b) Medidas cautelares reales
12.- El plazo para el cierre de investigación complementaria o su prórroga (Art. 321 y 322 CN)

LA ETAPA INTERMEDIA (Art. 334 CN)
- FASE ESCRITA
1.- La formulación de la acusación
a) La acusación del Ministerio Público (Art. 335 CN)
b) La acusación coadyuvante (Art. 336, 338 y 339 CN)
c) La contestación de la acusación por la defensa (Art. 340 CN)

- FASE ORAL
2.- La audiencia intermedia (Art. 341, 342 y 344 CN)
3.- Los acuerdos probatorios (Art. 345 CN)
4.- La admisión y exclusión de los medios de pruebas (Art. 346 CN)
5.- El auto de apertura a juicio oral (Art. 347 CN)

LA ETAPA DE JUICIO ORAL (Art. 348 CN)
1.- Causales de suspensión de la audiencia de juicio oral (Art. 351 CN)
2.- La declaración del acusado en el juicio (Art. 377 CN)
3.- El alegato de apertura (Art. 394 CN)
- Declaración de perito (Art. 368 CN)
- Declaración de testigo (Art. 364 CN)
a) Interrogatorio (Art. 371 y 372 CN)
b) Contrainterrogatorio
c) Re-interrogatorio
d) Re-contrainterrogatorio
e) Interrogatorio del Juez
- Objeciones u oposiciones (Art. 374 CN)
- La prueba documentada o actas
- La prueba documental o material (Art. 380 al 387 CN)
- La prueba circunstancial o indiciaria
- La prueba superviniente
- La prueba anticipada (Art. 304 al 306 CN)
4.- Alegato de clausura (Art. 399 CN)
5.- Deliberación (Art. 400 CN)
6.- Fallo (Art. 401 CN)
7.- Sentencia (Art. 403 al 407 CN)
a) Sentencia absolutoria
b) Sentencia condenatoria.

EL ERROR QUE COMETES EN LA REPARACIÓN DEL DAÑO.Si alguien te causa un daño (por ejemplo, un accidente automovilístico), ...
24/04/2026

EL ERROR QUE COMETES EN LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Si alguien te causa un daño (por ejemplo, un accidente automovilístico), tienes derecho a que te reparen completamente ese daño.

Ese derecho lo puedes exigir por dos caminos distintos:

1. En lo penal (procedimiento penal).
2. En lo civil (responsabilidad civil).

La clave es esto:

Aunque ya te hayan pagado algo en el proceso penal, puedes volver a reclamar en lo civil para completar la reparación.

Antes se pensaba:

“Si ya te pagaron en lo penal, ya no puedes pedir más en lo civil.”

Eso ya no es correcto.

Ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dice:

Son cosas diferentes e independientes.

Aunque nacen del mismo hecho (el accidente),
son dos vías distintas con reglas distintas.

Ejemplo:

- Un conductor le quita la vida a una persona (tu familiar).
- En el proceso penal llegan a un acuerdo y paga cierta cantidad. Pero ese dinero no cubre todo el daño (daño moral, pérdida económica, etc.).

¿Entonces qué se puede hacer?

- Puedes ir a lo civil y exigir más dinero.
- Incluso demandar a la aseguradora (si tiene).
- Lograr una reparación completa.

En resumen claro:

Puedes reclamar el daño:

- En lo penal y también en lo civil.
- No importa si ya hubo pago previo.
- Lo importante es qué el daño quede realmente reparado.
- Las dos acciones son autónomas.

Piénsalo bien…

¿Cuántas personas aceptan poca cantidad de dinero, sin saber que podían exigir mucho más?

FUNDAMENTO JURIDICO:

DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA Y AUTÓNOMA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2014 (10a.)].

El derecho a la reparación integral o a la justa indemnización, contenido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha trascendido de un carácter sancionatorio a centrarse en el derecho humano de las víctimas al resarcimiento de las violaciones sufridas.

Este derecho debe ser garantizado por el Estado, lo que implica su satisfacción incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y por ende requerir de acciones complementarias para lograr una reparación integral.

De esta forma, los efectos de la comisión de un hecho ilícito pueden persistir después de la culminación de un procedimiento penal, lo que justificaría la adjudicación de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la generación de un daño y evidencia la autonomía de esta acción.

Lo anterior, en razón que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a la reparación integral es un derecho humano irrenunciable que puede exigirse a través de la responsabilidad civil extracontractual, pues consiste en una figura esencial de naturaleza resarcitoria para todo aquel que ha resentido un hecho ilícito y constituye una acción autónoma de la reparación del daño derivada de un delito.

Luego, la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones diversas e independientes que, aunque pudieran contar con el mismo hecho ilícito generador, constituyen reclamos autónomos con distintas disposiciones aplicables y estándares de prueba.

Por lo tanto, estas acciones pueden operar en conjunto hasta lograr la integralidad de la reparación posible para la parte agraviada, en el que el ejercicio de la acción y una eventual condena deben valorarse por sus propios méritos, lo que conlleva abandonar el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO."

- Registro digital: 2026335.

DENUNCIA FALSA ¿QUÉ PUEDES HACER?Imagina esto:Te denuncian falsamente y al final de todo resultaste inocente, pero te qu...
09/04/2026

DENUNCIA FALSA ¿QUÉ PUEDES HACER?

Imagina esto:

Te denuncian falsamente y al final de todo resultaste inocente, pero te quedas con coraje y frustración por todo lo que tuviste pasar para que se descubrirá la verdad.

Entonces ese pensamiento te quita el sueño y quieres que esa persona tenga consecuencias por el acto que realizó, pero crees que ya no hay nada que hacer.

PERO HAY ALGO QUE CASI NADIE TE DICE

Denunciar falsamente es peligroso.

La persona que inventa una acusación falsa comete un delito denominado “falsedad en declaraciones judiciales”.

¿QUÉ LE PASA A QUIEN DENUNCIA FALSAMENTE?

Quien acusa con mentiras puede enfrentar:

- Prisión.
- Multas.
- Pagar la reparación del daño.
- Antecedentes penales.
- Pérdida de credibilidad ante la autoridad.

Porque usar la ley para dañar a alguien es grave.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

En México, denunciar hechos falsos ante la autoridad puede constituir delito y está contemplado en el Código Penal Federal.

1. Si faltará a la verdad o soborna a un testigo, perito o intérprete para se produzca con falsedad, tendría de 4 a 8 años de prisión. (artículo 247)

2.- Los testigos y peritos que faltaran a la verdad o se retracten, tendrían de 5 a 12 años de prisión y cuando al sentenciado se le imponga una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la sanción será de 8 a 15 años de prisión. (artículos 247 Bis y 248).

3.- Si el denunciante simula pruebas, tendrán de 2 a 6 años de prisión. (articulo 248 Bis).

¿TE IDENTIFICARON SIN LA PRESENCIA DE TU ABOGADO? Te señalan, te ponen frente a alguien que dice reconocerte y tú ni siq...
31/03/2026

¿TE IDENTIFICARON SIN LA PRESENCIA DE TU ABOGADO?

Te señalan, te ponen frente a alguien que dice reconocerte y tú ni siquiera sabes si todo eso es legal.

Ahora piensa lo peor:

¿Y si esa “identificación” es lo que usarán para quitarte tu libertad?

Aquí es donde casi nadie te lo dice…

🚨 Si te identificaron sin la presencia de tu defensor, esa prueba puede ser inválida.

Sí, así como lo lees.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara:

Cuando participas directamente en una diligencia —como un reconocimiento en Cámara de Gesell— tu abogado debe estar presente.

No es un “detalle”.�No es “si se puede”.�No es “luego vemos”.

Es una garantía básica.

Porque sin defensa:
* No hay control sobre lo que está pasando.
* No hay certeza de que se respeten las reglas.
* No hay protección real de tus derechos.

Y entonces ocurre lo peligroso…

👉 Se construye una prueba en tu contra desde el inicio, de forma ilegal.

Esa irregularidad no solo afecta ese momento, puede invalidar todo lo que vino después.

Ahora te pregunto algo que a todos nos puede pasar:

¿Cuántas personas confían en que “todo se hizo bien” sin cuestionarlo?

Muchos procesos empiezan con errores que nadie detecta a tiempo. Errores que, si no se señalan, se convierten en sentencias.

RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todas las actuaciones, diligencias y etapas del procedimiento penal en que participe directa y físicamente la persona imputada en la comisión de un delito, como podría ser la diligencia de reconocimiento a través de la Cámara de Gesell, se requerirá también la presencia y asistencia efectiva de su defensor para asegurar que formal y materialmente se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, así como la salvaguarda de los derechos de defensa adecuada, debido proceso legal y obtención lícita de la prueba. Ello es así, conforme a la propia naturaleza del medio de prueba, el indicio que pudiera derivarse y sus implicaciones para la persona imputada penalmente.

Por tanto, el incumplimiento de lo anterior, esto es, la ausencia del defensor en cualquier actuación, diligencia y etapa del procedimiento que requiera de la participación física y directa del imputado, traerá por consecuencia que deba declararse la nulidad de la identificación en que la persona imputada no estuvo asistida por su defensor, lo mismo que las subsecuentes que derivaron de ello, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen.

- Registro digital: 2008371.

¿TE IMAGINAS SER DETENIDO POR QUERER AYUDAR A QUE NO SE COMETA UNA INJUSTICIA?Estás en la calle y ves que hay policías q...
13/03/2026

¿TE IMAGINAS SER DETENIDO POR QUERER AYUDAR A QUE NO SE COMETA UNA INJUSTICIA?

Estás en la calle y ves que hay policías que están abusando de su autoridad con alguien conocido.

Te acercas a ayudar de manera pacífica e intentas evitar que se lleven a esa persona porque observaste que es injusto, haciéndole saber a los policías que están mal.

De pronto escuchas esto:

“¡TAMBIEN LLEVATE DETENIDO A … POR EL DELITO DE RESISTENCIA DE PARTICULARES!”

Y en segundos terminas detenido.

¿Realmente cometiste el delito?

La respuesta es NO, porque no BASTA LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA para que se configure el delito.

La ley es clara, para que exista ese delito no basta con que un policía diga que te opusiste a que detuvieran a alguien. Debe demostrarse algo mucho más serio:

VIOLENCIA FÍSICA O MORAL.

Es decir, que realmente hayas golpeado e intimidado de forma real a la autoridad. Si no se puede demostrar esa violencia, entonces el delito simplemente no se configura.

Y aquí está el problema que miles de personas enfrentan:

Muchas detenciones se justifican solo con la versión de los policías, sin explicar qué violencia ocurrió y como lo demuestran.

Por eso, cuando alguien enfrenta una acusación así, lo más importante no es lo que dice los policías, sino lo que realmente se puede probar.

La diferencia entre la libertad está en conocer ese detalle que casi nadie te explica.

RESISTENCIA DE PARTICULARES. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO NO BASTA LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LOS ELEMENTOS POLICIACOS DE QUE EL ACUSADO SE OPUSO AL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, SINO QUE DEBE ACREDITARSE LA VIOLENCIA FÍSICA O MORAL CON QUE ACTUÓ.

El delito de resistencia de particulares requiere para su configuración que el sujeto activo, por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan sus funciones o se resista al cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales.

En ese sentido, aun cuando esté demostrado que alguien se opuso a que los agentes de la autoridad pusieran a disposición del Ministerio Público a una tercera persona por la posible comisión de un delito, colocándose en las escaleras, frente a la puerta de entrada a la delegación, obstruyéndoles que ingresaran a las oficinas de la autoridad investigadora y amenazándolos, tal conducta es atípica si no se acreditaron los medios comisivos del ilícito en cuestión, puesto que en ella no se actualiza la violencia física o moral. Por tanto, no basta la sola manifestación de los elementos policiacos en el sentido de que el acusado se opuso mediante la violencia física a que cumplieran sus funciones, cuando no se desprende en qué consistió ésta ni que las expresiones que les profirió los hayan intimidado, puesto que los mismos agentes de la autoridad lo pusieron a disposición de la autoridad investigadora, al igual que a la otra persona.

- Registro digital: 178900.

SI UNA PERSONA TE ACUSA DE UN DELITO ¿ESO ES SUFICIENTE PARA CONDENARTE?Estás en la calle, en un estacionamiento, en una...
12/03/2026

SI UNA PERSONA TE ACUSA DE UN DELITO ¿ESO ES SUFICIENTE PARA CONDENARTE?

Estás en la calle, en un estacionamiento, en una plaza o en cualquier lugar público donde se encuentran personas alrededor. De repente alguien te señala y dice:

— “Él fue”.

Con esas dos palabras comienza una investigación, un proceso penal y hasta una sentencia.

Suena injusto ¿verdad?

Pero lo verdaderamente peligroso es esto:

Muchas personas creen que si alguien te acusa, automáticamente su palabra vale más que todo lo demás y eso no es así.

La justicia no puede funcionar bajo una regla tan peligrosa como: “si la víctima lo dice, entonces es verdad”. Porque en el derecho penal existe un principio que protege a todos: la presunción de inocencia.

Esto significa algo muy importante:

Una sentencia de condena no puede basarse únicamente en lo que dice la presunta víctima. El juez debe buscar corroboración.

Es decir:

✔️ Otros testigos
✔️ Evidencia adicional
✔️ Pruebas que confirmen la versión

Porque la palabra de una persona, por sí sola, no puede destruir la presunción de inocencia. La justicia exige algo mucho más fuerte:

Pruebas que eliminen cualquier duda razonable.

TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.

La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar.

En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual.

Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad –en tanto elemento de cargo– se debe acreditar más allá de toda duda razonable.

Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos.

En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado.

Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.

Por lo tanto y en virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.

- Registro digital: 2027849.

¿QUE PASA SI EL MINISTERIO PÚBLICO CUENTA UNA HISTORIA DIFERENTE DE LO QUE EN VERDAD PASO?Denuncias o presentas una quer...
11/03/2026

¿QUE PASA SI EL MINISTERIO PÚBLICO CUENTA UNA HISTORIA DIFERENTE DE LO QUE EN VERDAD PASO?

Denuncias o presentas una querella por un delito, declaras lo que viviste, aportas pruebas y cuando llega la audiencia el Ministerio Público cuenta una versión distinta de los hechos.

¿Que pasa en estos casos?

Muchas víctimas creen que ya no se pueden hacer nada, pero eso no es cierto. La víctima sí tiene derecho a impugnar la teoría del caso que presentó el Ministerio Público e incluso puede cuestionar la clasificación jurídica del delito.

¿Dónde?

En el recurso de apelación contra el auto de vinculación a proceso.

Pero hay algo clave que casi nadie te explica:

Ese derecho solo funciona si la víctima se inconformó desde la audiencia inicial y si su intervención quedó registrada.

Ahora piensa esto:

¿Cuántas víctimas guardan silencio en la audiencia inicial porque nadie les explicó que ese momento era crucial?

En un proceso penal, la verdad también depende de cómo se construye la teoría del caso y si nadie la cuestiona a tiempo, esa versión puede marcar todo el rumbo del juicio.

TEORÍA DEL CASO PROPUESTA EN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CLASIFICACIÓN JURÍDICA PRELIMINAR DEL HECHO CONSIDERADO COMO DELITO. LA VÍCTIMA TIENE DERECHO A IMPUGNARLAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPONGA CONTRA EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.

Con la reforma constitucional de junio de dos mil ocho relativa a la implementación del sistema penal acusatorio y oral, se adoptaron consideraciones jurídicas novedosas en torno al respeto, protección y garantía de la esfera fundamental de las víctimas.

La dogmática jurídica penal ha identificado ciertos derechos humanos cuyas garantías les asisten particularmente a estas personas, los cuales se sistematizan a la luz de los principios generales de acceso: 1) a la verdad; 2) a la justicia, y 3) a la reparación integral del daño.

El artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal les reconoce expresamente un derecho específico de intervención en el proceso penal que se manifiesta con el derecho a: 1) recibir asesoría jurídica en torno al proceso penal; 2) coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de tal forma que se les deben recibir todos los datos o elementos de prueba con que cuenten; 3) que se verifiquen las diligencias correspondientes al ofrecimiento y desahogo de los datos de prueba referidos previamente; 4) participar en el proceso penal; 5) interponer los recursos idóneos y efectivos, conforme a los requisitos establecidos previamente por la legislación aplicable; 6) solicitar las medidas cautelares y/o las providencias necesarias para su protección, así como para la restitución de sus derechos; y 7) impugnar ante una autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Formulada la imputación se presenta el momento procesal oportuno para que la víctima manifieste expresamente si está o no de acuerdo con la teoría del caso propuesta por el Ministerio Público al formular la imputación y, por vía de consecuencia, pronunciarse abiertamente también en torno a si lo está con la clasificación jurídica preliminar sugerida sobre los hechos ilícitos sustentados.

El Juez de Control, al formularse la imputación con base en una teoría del caso delimitada previamente por el Ministerio Público, debe garantizar también la intervención de la víctima con el propósito de que manifieste públicamente su postura en torno a ese cuadro fáctico, es decir, debe sustentar y relacionar su teoría del caso (con sus precisiones, matices, modificaciones, etcétera) con los datos de prueba que consten en la carpeta de investigación. De esto deberá obrar un registro fidedigno en el expediente de la causa penal en que se actúe, pues constituye el presupuesto procesal necesario para que pueda ser objeto de impugnación con motivo del recurso de apelación que se interponga para recurrir, en su oportunidad, el auto de vinculación a proceso.

Por lo tanto, se determina que la víctima tiene derecho a impugnar la teoría del caso propuesta en la formulación de la imputación y la clasificación jurídica preliminar del hecho considerado como delito, en el recurso de apelación que interponga contra el auto de vinculación a proceso, siempre que se haya garantizado su derecho de intervención y se hubiere inconformado con dicho planteamiento en la audiencia inicial.

- Registro digital: 2029706.

CUANDO LA POLICÍA YA ENTRÓ A TU CASA ¿YA NO HAY NADA QUE HACER?Muchísima gente cree que no y ese es uno los errores más ...
11/03/2026

CUANDO LA POLICÍA YA ENTRÓ A TU CASA ¿YA NO HAY NADA QUE HACER?

Muchísima gente cree que no y ese es uno los errores más graves de su vida.

Estás en tu casa y de pronto tocan la puerta con fuerza. En segundos, hay policías dentro de tu domicilio, revisan habitaciones, cajones, computadoras, documentos, toman fotografías, se llevan cosas, etc. Cuando todo termina, alguien dice:

“Ya ni modo, ya entraron. Ya no se puede hacer nada”.

Ese es uno de los mitos más peligrosos que existen. Porque la realidad jurídica es otra.

Aunque el cateo ya se haya ejecutado, todavía puede ser impugnado, toda vez que la ejecución de una orden de cateo NO es un acto consumado de modo irreparable.

¿Esto qué significa?

Que los efectos del cateo siguen existiendo en el tiempo.

Por ejemplo:
• Los objetos que se llevaron.
• Las fotografías que tomaron.
• Los dictámenes que realizaron.
• Las inspecciones que hicieron, etc.

Todo lo que ahora está dentro de una carpeta de investigación, puede seguir afectando tu vida y precisamente por eso la ley permite combatirlo mediante amparo indirecto, para reclamar si:

❌ La orden estaba mal fundada.
❌ No estaba debidamente motivada.
❌ Se ejecutó con irregularidades.
❌ Se violaron derechos como la inviolabilidad del domicilio, etc.

En otras palabras:

Que la autoridad ya haya entrado a tu casa no significa que su actuación fue legal.

Muchas personas descubren esto demasiado tarde, cuando esas pruebas ya se están usando en su contra.

El problema es que casi nadie cuestiona el cateo.

CATEO. LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN RELATIVA NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE, RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Si bien una orden de cateo ejecutada implica que se consumó en ese momento la restricción transitoria al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que incide en el derecho humano a la intimidad, lo cierto es que no puede considerarse que se encuentren irreparablemente consumados los efectos y consecuencias derivados de dicha orden, pues además de que se trata de un acto de investigación que eventualmente constituirá un antecedente que puede ser ponderado en el ejercicio de la acción penal, resulta de especial trascendencia su ejecución, principalmente cuando se decreta el aseguramiento del bien cateado o de otros bienes que se encuentran en su interior, como instrumentos, objetos o productos del delito, o cuando al ejecutarse se practican otros actos de investigación concomitantes que incidirán como antecedentes en la carpeta de investigación, como cuando se realizan dictámenes, inspecciones o toma de fotografías, que de no haberse restringido el derecho a la intimidad del afectado, la autoridad ministerial los desconocería.

Por lo tanto, se determina que el hecho de haberse ejecutado una orden de cateo, no lleva a tener por consumados de modo irreparable sus efectos y consecuencias para la procedencia del juicio de amparo, al proyectarse en el tiempo en la esfera jurídica del visitado.

- Registro digital: 2027901 y 2031421.

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