12/03/2026
SI UNA PERSONA TE ACUSA DE UN DELITO ¿ESO ES SUFICIENTE PARA CONDENARTE?
Estás en la calle, en un estacionamiento, en una plaza o en cualquier lugar público donde se encuentran personas alrededor. De repente alguien te señala y dice:
— “Él fue”.
Con esas dos palabras comienza una investigación, un proceso penal y hasta una sentencia.
Suena injusto ¿verdad?
Pero lo verdaderamente peligroso es esto:
Muchas personas creen que si alguien te acusa, automáticamente su palabra vale más que todo lo demás y eso no es así.
La justicia no puede funcionar bajo una regla tan peligrosa como: “si la víctima lo dice, entonces es verdad”. Porque en el derecho penal existe un principio que protege a todos: la presunción de inocencia.
Esto significa algo muy importante:
Una sentencia de condena no puede basarse únicamente en lo que dice la presunta víctima. El juez debe buscar corroboración.
Es decir:
✔️ Otros testigos
✔️ Evidencia adicional
✔️ Pruebas que confirmen la versión
Porque la palabra de una persona, por sí sola, no puede destruir la presunción de inocencia. La justicia exige algo mucho más fuerte:
Pruebas que eliminen cualquier duda razonable.
TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. CONDICIONES PARA EVALUAR SU VERACIDAD CUANDO EL DELITO OCURRE EN CONTEXTOS QUE ADMITEN TESTIMONIOS DE CORROBORACIÓN.
La operación constitucionalmente exigida requiere suponer la inocencia de los inculpados y sólo si el material probatorio de cargo es suficientemente sólido para despejar cualquier duda sobre su inocencia, será válido condenar.
En materia de valoración probatoria, el dicho de la víctima es, por supuesto, de enorme importancia, sobre todo respecto de aquellos delitos en los que ella misma está presente durante la realización del crimen y que, por ello, puede aportar detalles sobre lo que percibió directamente con sus sentidos. Además, su testimonio tiene especial importancia respecto de aquellos crímenes clasificados como "de realización oculta", sin testigos, o que implican violencia sexual.
Sin embargo, en delitos cuya realización ocurre en lugares públicos y transitados, que dan lugar a la posibilidad de reunir diversos testimonios, el dicho de la presunta víctima no es, por sí mismo, acreedor de un valor probatorio especial o destacado que, por defecto, deba asignarse a priori. Su veracidad –en tanto elemento de cargo– se debe acreditar más allá de toda duda razonable.
Esto de ninguna manera implica que el juzgador deba suponer mala fe en su testimonio, mucho menos que deba partir de la sospecha de que miente al expresar su versión de los hechos. Por el contrario, el escepticismo constitucionalmente requerido sólo supone que el juzgador debe valorar las afirmaciones de la víctima como elementos que requieren corroboración, sobre todo tratándose de delitos que suceden en áreas de acceso al público en general y suficientemente concurridos.
En caso de que los testigos de cargo no sean localizables, entonces la actividad probatoria de la Fiscalía debe redoblar esfuerzos para reunir otros elementos de cargo que sí estén a su alcance, si lo que pretende es probar la culpabilidad del acusado.
Así, aun cuando la presunta víctima testifica con claridad y fluidez, lo cierto es que si la defensa propone una versión alternativa de los hechos que se le contrapone, la obligación del Juez es analizar la plausibilidad de la narrativa de la defensa con toda la buena fe que exige el principio de presunción de inocencia. Así, la autoridad judicial debe evaluar si ésta se confirma con el material probatorio y, en todo caso, comparar las condiciones de fiabilidad de los testimonios en contradicción.
Por lo tanto y en virtud del principio de presunción de inocencia, la sentencia de condena nunca puede presuponer que el dicho de la presunta víctima simplemente es verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga. Cuando el delito ocurre en contextos que admiten testimonios de corroboración, el juzgador debe acudir a ellos para evaluar la veracidad de ese dicho.
- Registro digital: 2027849.