Impulso Legal de Coatzacoalcos

Impulso Legal de Coatzacoalcos Una empresa dedicada a proporcionar servicios de asesoría jurídica y defensa legal de calidad, con honestidad y ética profesional, de manera rapida y eficaz

20/03/2024

todavia no se ponen de acuerdo nuestros ilustres tribunales

Registro digital: 2028418
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.8o.T.24 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. SE CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN PARA AGOTARLA CUANDO SE RECLAMAN LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL EXTINTO TRABAJADOR [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2022 (11a.)].

Hechos: Una persona demandó ante el Tribunal Laboral la declaración como legítima beneficiaria de los derechos laborales de su extinto esposo y concomitantemente, reclamó de una Administradora de Fondos para el Retiro, así como del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del de cujus. El tribunal la previno para que exhibiera las constancias con las que acreditara que agotó el procedimiento de conciliación prejudicial, lo cual no fue satisfecho, por lo que el Juez remitió el asunto al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a efecto de que se iniciara el procedimiento de conciliación prejudicial y ordenó el archivo del expediente, al considerar que resultaba inviable admitir la demanda respecto de prerrogativas que no están exentas de agotar la conciliación, lo que sustentó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se configura una excepción para agotar la conciliación prejudicial cuando se reclaman la designación de beneficiarios y la devolución de aportaciones de la cuenta individual del extinto trabajador.

Justificación: La declaración de beneficiarios por muerte, como acción principal, se efectúa con miras a obtener otra prestación (devolución de aportaciones de seguridad social), esto es, ambas conforman un vínculo indisoluble, pues no podría prosperar la devolución de recursos sin la declaratoria correspondiente. Razón por la que en este supuesto no se surte la hipótesis planteada en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.) citada, toda vez que dicho criterio dimana de un supuesto diverso, a saber, cuando es el propio operario quien solicita la entrega de los fondos acumulados en su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y de vivienda, los cuales no encuadran en los supuestos del artículo 685 Ter, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, cuando se reclama la designación de beneficiarios por muerte se prevé en la fracción II del artículo en cita.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 599/2023. 9 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Lorena Hernández Granados. Secretaria: Maribel Cilia Rodríguez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2022 (11a.), de rubro: "PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 1672, con número de registro digital: 2024532.

La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias que son objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 391/2023, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

14/01/2023

La Fiscalía de la Ciudad de México tiene la gran oportunidad de superar viejos vicios Iniciamos el 2023 muy ajetreado en términos noticias y por eso quiero rescatar dos que pasaron un poco desapercibidas. Se trata, en primer lugar, de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el pas...

Rento departamento céntrico Hidalgo 313 interior altos, dos piezas.centrico Hidalgo 313 interior altos, dos piezas.$2,50...
02/03/2022

Rento departamento céntrico Hidalgo 313 interior altos, dos piezas.centrico Hidalgo 313 interior altos, dos piezas.

$2,500.00 mensuales

07/09/2020

Los CFDI tienen valor probatorio salvo prueba en contrario para acreditar montos y pagos a los trabajadores:

RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES.

Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.

Contradicción de tesis 569/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 6 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek; votó con salvedad Yasmín Esquivel Mossa, quien manifestó que formularía voto concurrente por considerar inexistente la contradicción de tesis. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

26/06/2019

En este criterio la suprema corte se pronuncia respecto de los examenes de admisiónen el sentido e que no violan el derecho constitucional a la educación superior

Época: Décima Época
Registro: 2020150
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de junio de 2019 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXI.1o.P.A.43 A (10a.)

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO. LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DEL REGLAMENTO ESCOLAR DE SU UNIDAD ACADÉMICA DE MEDICINA, AL PREVER QUE PARA CONCURSAR POR EL INGRESO SE REQUIERE PRESENTAR Y ACREDITAR UN EXAMEN DE ADMISIÓN, NO VIOLAN EL DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

De los artículos 34 y 35 del Reglamento Escolar de la Unidad Académica de Medicina de la Universidad Autónoma de Guerrero se advierte que para concursar por el ingreso se requiere presentar y acreditar un examen de admisión, el cual tiene como finalidad seleccionar a los puntajes más altos. Por su parte, los artículos 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, numerales 2 y 3, inciso c, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" y 26, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, prevén el derecho a la educación superior, la cual debe ser igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en función de los méritos respectivos. Por tanto, los preceptos inicialmente citados, al prever que el aspirante debe aprobar un examen de admisión, como requisito para ingresar a dicha casa de estudios, no violan el derecho de acceso a la educación superior aludido, toda vez que no constituyen una condicionante de acceso, sino un medio apropiado para determinar o medir las capacidades o aptitudes de cada persona y, en consecuencia, son constitucionales y convencionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 337/2018. 27 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Mejía García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Jannett Fabián Meneses.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13/02/2019

Se vende terreno rústico en colonia Canticas frente al aeropuerto 1600 metros cuadrados.

29/01/2018

La secretaria de educación del estado de Veracruz, ofrece el servicio de tramitación de cédula profesional, para aquellos profesionistas que no la hayan tramitado y se les complique acudir a ciudad de México a hacerlo.

Los servicios son:

- Tramite de cédula profesional
- Trámite de duplicado de cédula
- Trámite de duplicado de cédula con corrección de datos.

Aqui les dejo el enlace para que chequen los requisitos y el costo:

17/10/2017

Interesante criterio que permite a los fiscales detener a una persona bajo la figura de "caso urgente" después de que una persona asista voluntariamente a declarar, si de esa declaración surgen datos que evidencien su responsabilidad.

Resulta por demas imperativo que la persona haga uso de su derecho de guardar silencio.

Época: Décima Época
Registro: 2015231
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de octubre de 2017 10:16 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a./J. 51/2017 (10a.)

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 312/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito. 31 de mayo de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2/2016, resolvió que no resulta ilegal la detención del procesado que acudió ante el agente del Ministerio Público de la Federación en calidad de presentado en cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación.

El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver los juicios de amparos directos 1082/2014, 911/2014 y 979/2014, sostuvo la tesis aislada XX.4o.2 P (10a.), de título y subtítulo: "DETENCIÓN ILEGAL. LO ES AQUELLA QUE NO SE LLEVÓ A CABO BAJO LOS SUPUESTOS DE FLAGRANCIA O CASO URGENTE, SINO CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN MINISTERIAL Y, CON BASE EN ELLA, EL INCULPADO RINDE SU DECLARACIÓN Y POSTERIORMENTE ES CONSIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2061, con número de registro digital: 2010053.

Tesis de jurisprudencia 51/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

02/06/2017

mira Carlitos Kdna

Época: Décima Época
Registro: 2013545
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.3o.C. J/20 (10a.)
Página: 2242

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDENAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLECERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 714, de rubro: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.", determinó que el análisis sobre la desproporcionalidad de intereses debía efectuarse dentro de la sustanciación del procedimiento de origen, excluyendo ese examen de manera natural de la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, con la emisión de las diversas jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), difundidas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente, la Primera Sala abandonó ese criterio, alterando sustancialmente el cómo y el cuándo debía proceder el operador jurídico a realizar el análisis usurario de la tasa de interés, dando pauta a inferir que la transgresión al derecho a no ser explotado previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser reparado en el momento en que se detecte o se encuentre. Tal planteamiento revela la existencia de un conflicto entre dos figuras de muy alto valor protegidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son la institución de la cosa juzgada y el derecho a no ser explotado a través de la usura, situación que lleva a la necesidad de realizar un ejercicio de ponderación para establecer de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es el alcance de cada uno de los derechos fundamentales para establecer, en el caso concreto, cuál de ellos debe prevalecer. La cosa juzgada surge de la necesidad lógica jurídica de que las controversias no queden sin determinación firme, inamovible, inmutable e inalterable, es una institución fundamental del derecho para dar certeza y seguridad a los litigios. Sin embargo, siempre se ha admitido la posibilidad de su revisión o cambio en ciertos casos excepcionales en que, la necesidad del valor de la justicia impera sobre la necesidad del principio de certeza, esto es, cuando la violación a los derechos del ciudadano fuera de tal magnitud que de no atenderse provocaría que esa persona o la sociedad misma dejaran de creer en el sistema de justicia. El referido artículo 21, numeral 3, establece que queda prohibida cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, y una de éstas es la usura por virtud de la cual un acreedor se enriquece de manera excesiva y abusiva con los frutos civiles que produce el capital que prestó a su deudor, lo que vulnera un derecho humano ya que ataca a la dignidad de la persona; de ahí que, al plantearse o advertirse una situación de esta naturaleza, los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar el derecho fundamental del deudor a no ser explotado. Esa potestad debe considerarse por encima del derecho protegido a través de la institución de la cosa juzgada y estimarse como un caso de excepción a la inmutabilidad de una sentencia definitiva, pues de prevalecer un fallo dictado en esas condiciones se estaría cometiendo un acto de injusticia y de ilegalidad al permitir la ejecución de una condena en la cual se permitiría el detrimento excesivo del patrimonio de una persona al considerar legal una condición usuraria a través del establecimiento de una tasa desproporcionada, por lo que en el caso concreto el derecho fundamental protegido por el citado artículo 21, numeral 3, resulta de mayor entidad a la institución de la cosa juzgada. Ahora bien, la ponderación entre principios será más benigna en la medida en que afecte negativamente con menor eficacia, por un tiempo breve y con menor probabilidad a la norma o principio afectado, así como al bien jurídicamente tutelado, por tanto, la determinación adoptada únicamente incidirá sobre el monto de la de tasa de interés a aplicar y no así sobre el derecho del acreedor a cobrar los intereses. De igual forma, este criterio no pretende otorgar la posibilidad a aquellos deudores cuyo juicio se encuentra concluido y que han liquidado el pago de un interés, bajo la aplicación de una tasa desproporcionada, para reabrir ese procedimiento, pues en esos casos debe considerarse que el patrimonio de la persona logró soportar esa carga, así como tampoco se busca reabrir casos en los cuales, incluso, el expediente podría encontrarse archivado por años al haberse agotado la materia del cumplimiento de la sentencia. Finalmente, debe limitarse la aplicación de este criterio a aquellos asuntos en los que se hubiera omitido realizar el análisis sobre el tema de usura, pues en caso de que existiera un previo pronunciamiento en alguna otra instancia judicial o en un amparo anterior, no será posible realizar un nuevo estudio sobre ese aspecto ya decidido.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 65/2015. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Amparo en revisión 172/2015. Arturo Jerónimo Ramírez Garduño y otra. 26 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Carlos Ortiz Toro.

Amparo en revisión 61/2016. Instituto Politécnico Nacional, en representación del CECYT Número 10, Carlos Vallejo Márquez. 13 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Laura Díaz Jiménez.

Amparo en revisión 150/2015. Partido de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Martha Espinoza Martínez.

Amparo en revisión 91/2016. Gerardo Miguel López Cisneros. 15 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 135/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dirección

Avenida Zaragoza 326 Despacho 14 Esquina Carranza Zona Centro
Coatzacoalcos
96400

Horario de Apertura

Lunes 9am - 8pm
Martes 9am - 8pm
Miércoles 9am - 8pm
Jueves 9am - 8pm
Viernes 9am - 8pm

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Impulso Legal de Coatzacoalcos publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Compartir