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14/03/2025

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21/02/2025

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029959
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.47 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ESTÁNDAR PROBATORIO PARA ACREDITARLA CUANDO SE RECHACE LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, PUEDE ATENDER A UN CRITERIO DE RAZONABILIDAD Y DEMOSTRARSE A TRAVÉS DE LA PRUEBA PRESUNCIONAL.

Hechos: Una persona solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado y ante la omisión de respuesta, demandó la nulidad de la negativa ficta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió la improcedencia de la devolución, al considerar que con las pruebas ofrecidas no se acreditó la materialidad de las operaciones realizadas con diversos proveedores, al ser insuficientes para ese efecto los comprobantes fiscales, papeles de trabajo, listas de asistencia de personal, tarjetas de identificación corporativas y contratos privados de prestación de servicios, entre otros. En amparo directo argumentó que no se adminicularon las pruebas que ofreció en el juicio contencioso administrativo federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se rechace la devolución de saldo a favor, el estándar probatorio para acreditar la materialidad de las operaciones puede demostrarse a través de la prueba presuncional.

Justificación: De la interpretación de los artículos 93, 190 a 196 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deriva que la ley reconoce como medio de prueba a la presuncional, la cual permite la comprobación de los hechos sobre los cuales no se cuenta con prueba directa y se configura con base en indicios, que precisan ser suficientes y orientan razonablemente la afirmación de un evento que se desconoce y pretende acreditarse por ese medio indirecto.
Cuando se controvierta la materialidad de las operaciones consignadas en comprobantes fiscales con motivo de la solicitud de devolución de saldo a favor, el interesado podrá ofrecer las pruebas que permitan conocer la naturaleza de la operación, a condición de que estén relacionadas con ella.
En razón de que el Código Fiscal de la Federación no establece específicamente las reglas de valoración que deberán tomarse en cuenta para la acreditación de la materialidad de las operaciones que sean materia de cuestionamiento, en lo relativo a la cuestión probatoria, deberá atenderse a un criterio de razonabilidad, en el que de manera lógica se expliquen las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal en orden a la actividad que se pretenda acreditar. Por tanto, cuando los hechos sean de difícil constatación, como ocurre tratándose de las operaciones comerciales celebradas entre particulares en que pueden participar una multiplicidad de sujetos, su demostración queda supeditada al cúmulo de medios de convicción que el interesado ofrezca para tal efecto, por lo que atendiendo a esa circunstancia es viable acudir a la prueba presuncional, apoyada en indicios, a condición de que los medios que se ofrezcan cumplan con los principios de probidad, pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 523/2023. Intercarnes, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. PARA ACREDITARLA TRATÁNDOSE DE SERVICIOS NO COMPLEJOS O QUE NO REQUIERAN UNA ESPECIALIZACIÓN, ES INNECESARIO DEMOSTRAR LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO.

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por no acreditada la materialidad de las operaciones realizadas con su proveedor (montaje para un espectáculo), de la cual se reconoció su validez al considerarse que no exhibió el contrato de prestación de servicios y que aun cuando se hubiera celebrado verbalmente, era necesario que sustentara la operación con pruebas materiales.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la materialidad de las operaciones amparadas en comprobantes fiscales tratándose de servicios que no corresponden a alguna actividad que por su especialización o complejidad deban pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario demostrar su celebración.

Justificación: El Código Fiscal de la Federación no establece reglas sobre la prueba para acreditar la materialidad de las operaciones sujetas a verificación, por lo que puede atenderse a las comunes que rigen la materia probatoria previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, cuyo artículo 83 reconoce el principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y lo extraordinario se acredita. Cuando la autoridad fiscal pone en duda la materialidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, consistentes en la prestación de un servicio no complejo, en atención a dicho principio, no pueden exigirse pruebas que no sean acordes con la naturaleza de la operación verificada o que resulten desmedidas por no atender a parámetros racionalmente exigibles y razonables de los medios de convicción exigidos, según los bienes o servicios amparados en los comprobantes fiscales, pues esa carga probatoria no puede imponer extremos imposibles y deben admitirse los elementos de convicción suficientes para evidenciar la materialidad de la operación, aun cuando se trate de pruebas indirectas, porque el análisis adminiculado de todas las probanzas aportadas puede generar evidencia suficiente para acreditarla. En consecuencia, tratándose de servicios no complejos y que sean acordes con el objeto social de la contribuyente, esto es, que no correspondan a alguna actividad que por su especialización o complejidad deba pactarse mediante un contrato por escrito de fecha cierta, es innecesario exhibirlo para demostrar su materialidad, pues para ello basta relacionar otras pruebas como la orden de servicio, el registro contable, la factura correspondiente y el pago realizado (estado de cuenta bancario por transferencia).

VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 629/2023. Ocesa Presenta, S.A. de C.V. 12 de julio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Noé Zuleta Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

25/10/2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029451
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 155/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA RESOLVERLO ES PROCEDENTE PRECISAR, DEFINIR O CONCRETAR LA FORMA Y TÉRMINOS DEL CUMPLIMIENTO, SI SE ADVIERTEN ERRORES O IMPRECISIONES, INCLUSO, TRATÁNDOSE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del Tribunal de Conciliación y Arbitraje ante la falta de ejecución de un laudo. El amparo fue concedido, en cuyo efecto sólo se precisó la obligación de señalar fecha y hora de reinstalación, aun cuando el laudo, la litis constitucional propuesta, las consideraciones de la sentencia y la normativa de la materia comprendían el pago de prestaciones. Algunos de los requerimientos de ejecución se extendían a dicha retribución de prestaciones, otros no. La persona quejosa solicitó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, mismo que resultó fundado y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado, quien también lo consideró fundado y lo envió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sanción respectiva.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, atendiendo a los alcances del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, si se advierten errores e imprecisiones en los requerimientos o en los efectos de la sentencia, que generen incertidumbre en el cumplimiento, para emitir resolución en el incidente de inejecución, cualquiera de los órganos jurisdiccionales competentes (Juzgado de Distrito, Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación), debe precisar, definir o concretar la forma y términos del cumplimiento de la sentencia.

Justificación: Esta facultad de disipar las ambigüedades en el cumplimiento tiene origen en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo, en donde se prevé esa posibilidad (de oficio o a petición de parte), si en la etapa de ejecución de sentencia es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria. De ahí que, si al resolverse el incidente de inejecución, se advierte que el cumplimiento se ha requerido de forma inadecuada e incompleta o que los efectos de la sentencia son equívocos y ello impide definir si el fallo está cumplido o no, deben corregirse esos errores e imprecisiones.

PRIMERA SALA.

Incidente de inejecución de sentencia 90/2022. Sandra Juárez Partida. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Néstor Rafael Salas Castillo.

Tesis de jurisprudencia 155/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

06/09/2024

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23/08/2024

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Abg. ALEJANDRO HERNÁNDEZ R

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11/06/2024

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