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14/02/2026

Confesional para hechos propios ofrecida por la demanda y admitida por la Juez. Es de risa pero si es verdad. En más de 12 años litigando el área laboral vi algo parecido 🤣🤣🤣🤣🤣

13/02/2026

📌 TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DETERMINÓ QUE LA PRESCRIPCIÓN NO OPERA EN DETRIMENTO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

El juzgador aplicó la norma más favorable para dos menores que quedaron huérfanos de padre, a saber, el último párrafo del precepto 106 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que prevé que la prescripción y caducidad no opera en su perjuicio.

A fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el juez César Humberto Valles Issa , adscrito al Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, Puebla, condenó a un patrón a pagar diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo con el extinto trabajador, padre de los menores.

ANTECEDENTES: La esposa e hijos menores de edad de un trabajador demandaron entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo con el patrón. Asimismo, durante la tramitación del asunto, compareció la madre del finado en su carácter de tercera interesada, manifestando que se adhería a las peticiones realizadas. A su vez, el patrón demandado invocó, entre otras excepciones, la de prescripción basada en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, aduciendo que la acción planteada era posterior a un año de la muerte del trabajador, añadiendo que, durante ese lapso no se realizaron gestiones tendientes a realizar el cobro de los derechos laborales del finado.

RESOLUCIÓN: En la sentencia, el juez César Humberto Valles Issa concluyó que, si bien la acción intentada había prescrito para la madre de los infantes y para la abuela, no así para los menores, en razón que para ellos no aplicaba dicho término.

Por ello, a fin de tutelar la obligación jurídica contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 4 Constitucional, de adoptar el interés superior de la niñez, y de garantizar de manera plena sus derechos, se inaplicó lo establecido en el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo, y en su lugar, atendió a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, por contener la medida más favorable.

De manera que, al ser los menores de edad, los únicos cuyo derecho quedó vigente para reclamar las prestaciones laborales que generó su padre, concluyó que a ellos debía pagárseles, la totalidad de las mismas.

29/01/2026

Los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales son competentes para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre empresas de participación estatal mayoritaria, tales como Diconsa, S.A. de C.V. o Liconsa, S.A. de C.V y sus personas trabajadoras.

📄 COMPETENCIA PARA CONOCER Y RESOLVER LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES FEDERALES DE ASUNTOS INDIVIDUALES.

Tesis: PR.P.T.CN. J/3 L (12a.) R. 2031682 Publicación: 23 enero 2026

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el órgano jurisdiccional al que corresponde conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre empresas de participación estatal mayoritaria, tales como Diconsa, S.A. de C.V. o Liconsa, S.A. de C.V., y sus respectivas personas trabajadoras. Mientras que uno estimó que la competencia se surte en favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; el otro consideró que corresponde a un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.

Criterio jurídico: Los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales son competentes para conocer y resolver los conflictos laborales suscitados entre empresas de participación estatal mayoritaria y sus personas trabajadoras.

Justificación: Conforme al artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las entidades paraestatales de la administración pública federal pueden ser, entre otras, organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. En ese tenor, tratándose de empresas de participación estatal mayoritaria como Diconsa, S.A. de C.V. o Liconsa, S.A. de C.V., es inaplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), pues en ella se reconoció libertad configurativa a los organismos públicos descentralizados, precisamente, en atención a que son creados por decreto del Ejecutivo Federal, o bien, mediante ley expedida por el Congreso de la Unión, quienes válidamente pueden decidir su régimen laboral, a fin de lograr de una mejor manera la finalidad para la que fueron creados, por lo que pueden optar por el apartado A o por el apartado B del artículo 123 constitucional, lo cual repercute en la competencia de la autoridad jurisdiccional que habrá de conocer de sus conflictos laborales. Esto no ocurre con las empresas de participación estatal mayoritaria, pues la competencia para dirimir tales conflictos se fija en el artículo 123, apartado A, fracción ###I, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal. De ahí que los juicios laborales instados contra empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal deben ser del conocimiento de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales (anteriores Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje).

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 66/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 13 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de las Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Disidente: Magistrado Miguel Ernesto Leetch San Pedro, quien formuló voto particular. Ponente: Angélica Iveth Leyva Guzmán. Secretario: Denis Reyes Huerta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con número de registro digital: 2024102.

El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 273/2025, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

16/01/2026

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31/12/2025

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