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REVISIÓN DE GABINETE. PUEDE ORDENARSE UNA SEGUNDA O ULTERIOR REVISIÓN CUANDO LOS HECHOS DIFERENTES QUE LA JUSTIFICAN DER...
15/08/2026

REVISIÓN DE GABINETE. PUEDE ORDENARSE UNA SEGUNDA O ULTERIOR REVISIÓN CUANDO LOS HECHOS DIFERENTES QUE LA JUSTIFICAN DERIVAN DE INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS DE TERCEROS QUE SE ADVIERTAN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI REPERCUTEN EN LA SITUACIÓN FISCAL DE LA PERSONA CONTRIBUYENTE REVISADA, Y SON DISTINTOS A LOS DE LA PRIMERA REVISIÓN (ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

HECHOS: Una empresa controladora promovió amparo indirecto contra la segunda orden de revisión de gabinete ordenada para un mismo periodo y contribución que una revisión previa. Consideró que conforme al artículo referido, los "hechos diferentes" con los que se pretendió justificar no pueden sustentarse en una resolución determinante de un crédito fiscal contra una empresa controlada por ella, sino sólo en datos o documentos de terceros aportados por particulares y/o contribuyentes. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En la revisión la autoridad responsable argumentó que se interpretó y aplicó indebidamente ese precepto, porque el concepto de "terceros" es genérico y válidamente se puede emplear para la información obtenida de terceros relacionados con los contribuyentes que se fiscalizan.

CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad fiscal tiene la facultad de revisar nuevamente los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento, por el mismo periodo, cuando se comprueben hechos diferentes que provengan del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre terceros, que pudieran tener trascendencia en la situación fiscal de un contribuyente previamente revisado y que sean distintos a los que ya fueron materia de revisión.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación prevé tres supuestos en los que la autoridad puede justificar la existencia de hechos diferentes a los que prevalecían en la primera revisión: a) en información, datos o documentos de terceros; b) en los datos aportados por las personas particulares en las declaraciones complementarias que se presenten; o c) en la documentación aportada por las personas contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación. El primer supuesto se refiere a información, datos y documentos de terceros; mientras que el segundo y el tercero hacen referencia a información, datos y documentos del propio contribuyente, es decir, del ya auditado que se pretende volver a revisar con la emisión de una nueva orden. En los últimos supuestos es donde el precepto exige que la información o documentación que permite la comprobación de hechos distintos sea aportada por el propio contribuyente; sin embargo, no exige esa condición para cuando los hechos diferentes tienen fuente en la información, datos y documentación de terceros. Esa distinción obedece a que los contribuyentes y los terceros no se ubican en igualdad de circunstancias frente a la autoridad fiscalizadora. El primer caso es respecto de aquellos que ya fueron objeto de una facultad de comprobación y la autoridad pretende fiscalizar nuevamente. Los hechos distintos que justifiquen la emisión de una nueva orden de revisión no pueden provenir de una segunda o ulterior revisión de la propia autoridad sobre ellos, porque precisamente esa actuación está proscrita por el precepto en análisis, a menos que sea el propio contribuyente, fuera de una facultad de comprobación, quien aporte información, datos o documentos que den noticia de hechos distintos a los previamente examinados. Cuando los hechos diferentes tengan fuente en la información, datos y documentación de terceros, la ley no exige que estos medios sean proporcionados por dichos sujetos fuera del ejercicio de una facultad de comprobación. Ello obedece a que no se trata de los que estarían siendo objeto de revisión con motivo de la orden que se emite, de manera que no son quienes estarán vinculados a soportar la ejecución de ese acto de molestia y, en esa medida, con su emisión no se pone en entredicho su seguridad jurídica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 475/2024. Administrador Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades del Servicio de Administración Tributaria. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ileana Moreno Ramírez. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: I.1o.A.16 A (11a.). Registro digital: 2032505.

REVISIÓN DE GABINETE. LOS "HECHOS DISTINTOS" QUE JUSTIFICAN LA EMISIÓN DE UNA SEGUNDA O ULTERIOR REVISIÓN A UNA EMPRESA ...
15/08/2026

REVISIÓN DE GABINETE. LOS "HECHOS DISTINTOS" QUE JUSTIFICAN LA EMISIÓN DE UNA SEGUNDA O ULTERIOR REVISIÓN A UNA EMPRESA CONTROLADORA, PUEDEN SUSTENTARSE EN UNA LIQUIDACIÓN DIRIGIDA A SUS EMPRESAS CONTROLADAS (ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

HECHOS: Una empresa controladora promovió amparo indirecto contra la segunda orden de revisión de gabinete ordenada para un mismo periodo y contribución que una revisión previa. Consideró que conforme al artículo referido, los "hechos diferentes" con los que se pretendió justificar no pueden sustentarse en una resolución determinante de un crédito fiscal contra una empresa controlada por ella, sino sólo en datos o documentos de terceros aportados por particulares y/o contribuyentes. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En la revisión la autoridad responsable argumentó que se interpretó y aplicó indebidamente ese precepto, porque el concepto de "terceros" es genérico, y válidamente se puede emplear para la información obtenida de terceros relacionados con los contribuyentes que se fiscalizan.

CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de conformidad con el artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación, una segunda o ulterior revisión a una empresa controladora válidamente puede estar sustentada en el "hecho distinto" consistente en la emisión de una liquidación contra alguna de sus empresas controladas.

JUSTIFICACIÓN: Existen obligaciones fiscales que surgen cuando la autoridad ejerce sus facultades de comprobación sobre terceros y emite la correspondiente resolución definitiva, tal como se advierte del artículo 72, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2011). Este precepto prevé una obligación a cargo de las sociedades controladoras que ejerzan la opción de consolidar, consistente en presentar una declaración complementaria de consolidación cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades, modifiquen la utilidad o la pérdida fiscal de una o más sociedades controladas, y con ello se modifiquen el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados. Este deber no solo trasciende a la obligación formal de presentar la declaración, sino también a la obligación sustantiva de pago en caso de que las modificaciones impliquen un impuesto a cargo derivado de la mecánica de cálculo del impuesto sobre la renta de las sociedades controladoras que consolidan fiscalmente, como se desprende del artículo 68 del código referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 475/2024. Administrador Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades del Servicio de Administración Tributaria. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ileana Moreno Ramírez. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: I.1o.A.17 A (11a.). Registro digital: 2032504.

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE EFECTOS DESDE QUE LA PERSONA TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTORIZA EL ACUE...
14/08/2026

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE EFECTOS DESDE QUE LA PERSONA TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AUTORIZA EL ACUERDO RELATIVO A TRAVÉS DEL USO DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA CON LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA RELATIVA A LA FECHA Y HORA EXACTAS DE SU EMISIÓN.

HECHOS: A la persona quejosa se le concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la resolución reclamada, la cual ordenaba la restitución de un predio en favor de la víctima en una causa penal.
Sin embargo, el acto reclamado se ejecutó horas antes del mismo día en el que la persona titular del Juzgado de Distrito decretara la medida cautelar y emitiera el acuerdo respectivo con firma electrónica.
Inconforme con la ejecución, la quejosa planteó incidente de incumplimiento a la suspensión provisional. En la sentencia interlocutoria correspondiente, la persona Juzgadora de Distrito declaró infundado dicho incidente, y argumentó que la diligencia de restitución del predio ya se había ejecutado de forma previa a la emisión del acuerdo que concedió tal medida cautelar, por lo que no existió incumplimiento por parte de las autoridades responsables. La parte quejosa interpuso recurso de queja.

CRITERIO JURÍDICO: El artículo 136 de la Ley de Amparo debe leerse en armonía con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del extinto Consejo de la Judicatura Federal, en el sentido de que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surte sus efectos desde el momento en que se pronuncia el acuerdo relativo, esto es, en el instante en que la persona titular del órgano jurisdiccional lo autoriza a través del uso de su firma electrónica certificada, quedando constancia en la evidencia criptográfica relativa a la fecha y hora exactas de su emisión. Esto, con independencia de su posterior notificación a las autoridades responsables o de que el acuerdo sea recurrido.

JUSTIFICACIÓN: El citado precepto legal establece que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. Por su parte, el Acuerdo General referido regula el uso de expedientes electrónicos y videoconferencias en los procedimientos del Poder Judicial de la Federación, permitiendo la promoción, trámite, consulta, resolución y notificación por vía electrónica, así como la realización de audiencias a distancia mediante la firma electrónica.
Esta firma, emitida por una autoridad certificadora, vincula de forma segura la identidad del firmante con una llave pública, otorgando a los documentos digitales el mismo valor que los impresos. Además, una vez firmado electrónicamente un documento, éste no puede modificarse, lo que garantiza su autenticidad e integridad, y la validez de la fecha y hora de emisión; información que queda registrada como evidencia criptográfica. La o las personas titulares del órgano jurisdiccional cierran el proceso de firmado electrónico cuando autorizan sus determinaciones a través de este medio digital, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, fracciones I, VII y XI, y 26 Ter, del aludido Acuerdo General.
En ese sentido, la firma electrónica, como herramienta de las tecnologías de la información, dota de mayor certeza jurídica al gobernado, pues permite identificar al autor de un documento electrónico, en el caso, al funcionario judicial actuante, así como la hora, minuto y segundo en que se emitió el auto que concedió la suspensión provisional.
De ahí que, si el acuerdo que concedió la suspensión provisional fue autorizado por la persona titular del órgano jurisdiccional con posterioridad a la ejecución del acto reclamado, se concluye que no existió violación a dicha medida cautelar.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 188/2025. 6 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alejandra Jarquín Carrasco, Gabriel Alejandro Zúñiga Romero y Suleiman Meraz Ortiz. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Común. Tipo: Aislada. TESIS: VI.1O.P.1 K (12A.). Registro digital: 2032472

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICACon fecha 13 de agosto de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO p...
14/08/2026

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Con fecha 13 de agosto de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

Dicho decreto puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5796297&fecha=13/08/2026 .tab=0

SEGURIDAD SOCIAL. PROCEDE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DEL TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE PENSIÓN, AUN CUANDO EL RÉ...
13/08/2026

SEGURIDAD SOCIAL. PROCEDE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD EFECTIVA DEL TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE PENSIÓN, AUN CUANDO EL RÉGIMEN OBLIGATORIO NO HUBIERA SIDO FORMALMENTE IMPLANTADO EN DETERMINADA CIRCUNSCRIPCIÓN.

HECHOS: Una persona pensionada demandó el entero de las aportaciones en materia de seguridad social omitidas durante el tiempo en que afirmó haber prestado sus servicios subordinados y, en consecuencia, reclamó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el incremento del importe de la pensión por cesantía en edad avanzada que devenga.
La patronal demandada contestó que no existía tal obligación, toda vez que durante el periodo que reconoció como relación laboral, el IMSS carecía de infraestructura en el Municipio donde prestó sus servicios la persona trabajadora, por lo que no se encontraba incorporado formalmente a dicho sistema. El Tribunal Laboral absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas al considerar que la parte actora no probó su acción. Inconforme, promovió amparo directo.

CRITERIO JURÍDICO: Las limitaciones operacionales del IMSS para implementar progresivamente el régimen obligatorio en determinadas circunscripciones no pueden restringir el derecho de la persona trabajadora de que se le reconozca la antigüedad por el tiempo efectivamente laborado, para efectos del cálculo de su pensión, siempre que exista acreditación plena de la relación laboral durante el periodo reclamado.

JUSTIFICACIÓN: El deber estructural de la patronal de inscribir a sus personas trabajadoras al régimen obligatorio del seguro social se encuentra previsto desde la Ley del Seguro Social publicada el 19 de enero de 1943.
En la Ley del Seguro Social de 1973 se facultó al IMSS para extender la cobertura del régimen obligatorio de manera progresiva en distintas zonas del país, precisando que dicha atribución se encontraba sujeta a la implantación paulatina conforme a las condiciones sociales, económicas y geográficas de cada región.
En ese marco, la implantación paulatina del régimen obligatorio del seguro social respondió a limitaciones materiales del instituto. Sin embargo, el legislador nunca pretendió que ello redujera los derechos laborales de quienes trabajan, sino que, por el contrario, estableció mecanismos compensatorios, como el previsto en el artículo decimoprimero transitorio de la Ley del Seguro Social de 1973, para evitar que la gradualidad se tradujera en pérdida de beneficios.
Por tanto, esas limitaciones institucionales no autorizan a desconocer el tiempo efectivamente laborado ni a trasladar sus deficiencias en perjuicio de la persona trabajadora.
El derecho a la seguridad social nace con la existencia de la relación de trabajo y no con el acto formal de inscripción, de manera que el reconocimiento de la antigüedad laboral resulta indispensable para asegurar la suficiencia de la pensión, correspondiendo al IMSS absorber las consecuencias de la implantación progresiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 15/2025. 11 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Juan Múzquiz Gómez, quien formula voto concurrente, y de Karla Irasema Carrasco Mendoza e Iván Martínez Ruiz, personas secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Iván Martínez Ruiz. Secretario: Ricardo Iván Tello Aguirre.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Laboral. Tipo: Aislada. Tesis: XVII.2o.C.T.1 L (12a.). Registro digital: 2032471

13/08/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNComunicado No.114/2026Ciudad de México, 12 de agosto de 2026LA SUPREMA CORTE GARAN...
13/08/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Comunicado No.114/2026

Ciudad de México, 12 de agosto de 2026

LA SUPREMA CORTE GARANTIZA LA PROPIEDAD DE LOS AHORROS PARA EL RETIRO Y BRINDA CERTEZA JURÍDICA SOBRE EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS POR LA UIF

• Se reitera la validez del bloqueo de cuentas bancarias ordenado por la UIF en investigaciones de origen nacional:

La Suprema Corte reiteró la constitucionalidad de la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para realizar bloqueos de cuentas bancarias cuando estas derivan de investigaciones de origen nacional, siempre que se sustenten en indicios razonables y suficientes sobre la posible existencia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El asunto tuvo origen en un amparo promovido por una persona contra la orden emitida por la UIF de bloquear diversas cuentas bancarias a su nombre. En ese caso, el juzgado de distrito concedió la suspensión definitiva de la medida al estimar que el bloqueo no derivaba del cumplimiento de una obligación internacional y que no se afectaba el interés social ni el orden público. Inconforme con esa decisión, la autoridad interpuso un recurso de revisión incidental, cuyo conocimiento fue atraído por la Suprema Corte.

Al resolver el asunto, el Tribunal Pleno reiteró que el bloqueo de cuentas bancarias constituye una medida cautelar de naturaleza administrativa, cuyo propósito es impedir de manera preventiva que recursos presuntamente vinculados con actividades ilícitas continúen circulando en el sistema financiero. Por ello, precisó que no se trata de una sanción definitiva ni de una medida de carácter penal.

Asimismo, señaló que este tipo de medidas no requieren una audiencia previa, pues su constitucionalidad se verifica mediante un control posterior que permita revisar si la autoridad fundó y motivó debidamente su decisión, si contó con indicios razonables y suficientes para ordenarla y si la persona afectada dispone de mecanismos efectivos para impugnarla.

En consecuencia, la Suprema Corte interrumpió los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 87/2019 (10a.) y 2a./J. 117/2024 (11a.) emitidas por la extinta Segunda Sala, al considerar que ya no son acordes con el marco constitucional y legal vigente, pues partían de la premisa de que la suspensión del bloqueo de cuentas no afectaba el interés social ni el orden público, criterio que dejó de ser aplicable. Más aún a partir de la reforma del 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo, la cual establece expresamente que la suspensión debe negarse cuando pueda facilitar la realización o continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de conductas que afecten al sistema financiero.

Revisión en Incidente de Suspensión 1/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 12 de agosto de 2026.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNComunicado No.114/2026Ciudad de México, 12 de agosto de 2026LA SUPREMA CORTE GARAN...
13/08/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Comunicado No.114/2026

Ciudad de México, 12 de agosto de 2026

LA SUPREMA CORTE GARANTIZA LA PROPIEDAD DE LOS AHORROS PARA EL RETIRO Y BRINDA CERTEZA JURÍDICA SOBRE EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS POR LA UIF

• Se valida la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar y se protege la propiedad de los ahorros para el retiro:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del decreto por el que se creó el Fondo de Pensiones para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024. Dicho decreto implicó la modificación de diversas leyes, entre ellas, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, entre otros ordenamientos.

El Pleno concluyó que el procedimiento legislativo mediante el cual se aprobó el decreto fue válido, pues conforme a sus precedentes, los posibles vicios ocurridos durante los trabajos en comisiones fueron subsanados mediante la discusión y votación en pleno de las personas legisladoras. Además, determinó que durante el proceso se garantizó la participación de todas las fuerzas políticas y se cumplió con el principio de publicidad del dictamen.

La Corte también validó los artículos 302 de la Ley del Seguro Social, 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 81 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que prevén la transferencia de los recursos de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentran en las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES) al Fondo de Pensiones para el Bienestar, sin necesidad de una resolución judicial. Lo anterior, únicamente procede cuando los recursos no hayan sido reclamados por las y los trabajadores al cumplir 70 años cuando se esté afiliado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y 75 años en el caso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El Máximo Tribunal explicó que esto no significa que las personas pierdan sus ahorros para el retiro, ya que los recursos siguen siendo propiedad de las y los trabajadores o de sus beneficiarios y beneficiarias, quienes pueden reclamarlos en cualquier momento, pues lo único que cambia es la institución encargada de administrarlos.

La Corte también determinó que el esquema ofrece elementos de certeza y seguridad jurídica, pues las propias disposiciones tienen por objeto garantizar la imprescriptibilidad del derecho que tienen las personas de recibir los recursos de esa subcuenta, de manera que el Fondo de Pensiones para el Bienestar está obligado a: (1) contar con una reserva a fin de garantizar una suficiencia de recursos para devolver ese dinero cuando sea solicitado; (2) establecer un Comité Técnico que dicte reglas claras para administrar, invertir y entregar los recursos y rendimientos; y (3) sujetarse a mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

Acción de Inconstitucionalidad 116/2024. Resuelta en sesión de Pleno el 12 de agosto de 2026.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVACon fecha 12 de agosto de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federac...
13/08/2026

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Con fecha 12 de agosto de 2026, se publica en el Diario Oficial de la Federación el EXTRACTO del Acuerdo SS/13/2026, denominado "Acuerdo por el que se determinan las Salas Regionales que serán apoyadas por las Salas Auxiliares de este Tribunal".

Dicho extracto puede ser consultado en el siguiente enlace:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5796086&fecha=12/08/2026 .tab=0

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CONTRA UNA PERSONA JUEZA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE...
12/08/2026

PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CONTRA UNA PERSONA JUEZA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. CORRESPONDE AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DETERMINAR LA ACTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS QUE SE LE ATRIBUYEN.

HECHOS: Una persona Jueza del Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Chihuahua promovió amparo indirecto contra el informe de presunta responsabilidad administrativa, emitido por la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial de dicha entidad federativa.
El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para que se dejara sin efectos el acuerdo de inicio del procedimiento en el que se admitió el informe referido, y se prescindiera de considerar que los hechos atribuidos a la persona quejosa encuadran en las faltas administrativas previstas en los artículos 240, fracciones I y VII, y 241, fracciones III y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, abrogada, y 49, fracciones I y II, y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Contra esa decisión la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial local interpuso recurso de revisión. Argumentó que el Juzgado de Distrito realizó un análisis anticipado de tipicidad, sustituyéndose a la autoridad administrativa, substanciadora y resolutora.

CRITERIO JURÍDICO: La determinación de la actualización de las faltas administrativas atribuidas a la persona quejosa corresponde al Órgano de Administración Judicial y no al Juzgado de Distrito que conoció del amparo indirecto promovido contra el informe de presunta responsabilidad.

JUSTIFICACIÓN: El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
El artículo 17 constitucional prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El procedimiento administrativo seguido contra los servidores públicos del Estado de Chihuahua, conforme al artículo 237 de la ley orgánica citada, consta de tres etapas: 1) Investigación, que corresponde a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas; 2) Substanciación, que corresponde al Órgano de Administración Judicial; y 3) Resolución, que corresponde al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
De los artículos 249 a 255 de la referida ley orgánica deriva que el procedimiento de responsabilidades administrativas iniciará con la Unidad de Investigación, la cual es la encargada de llevar a cabo la investigación contra los servidores públicos del Estado y, una vez finalizada o vencido su plazo, deberá emitir dictamen, que podrá ser un informe de responsabilidad administrativa, o bien, el no ejercicio de la misma.
Si tal Unidad determina emitir un informe de responsabilidad administrativa, éste deberá ser presentado a la autoridad substanciadora, quien deberá pronunciarse sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad para que subsane las omisiones advertidas en el informe.
Admitido el informe, la autoridad substanciadora ordenará el emplazamiento del servidor público, citándolo para que comparezca a la audiencia inicial, en la que deberá presentar su declaración (escrita o verbal) y ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para su defensa.
Hecho lo anterior, la autoridad declarará cerrada la audiencia inicial y después de ello las partes no podrán ofrecer más medios de prueba, salvo que sean supervenientes. Con posterioridad al cierre, la autoridad deberá emitir acuerdo de admisión de los medios probatorios y ordenará las diligencias necesarias para su preparación y desahogo.
Concluido el desahogo de pruebas la autoridad declarará abierto el periodo de alegatos y, transcurrido el plazo, declarará cerrada la instrucción y remitirá el procedimiento a la autoridad resolutora.
Dicha autoridad citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá ser notificada personalmente a la persona servidora pública imputada.
De lo anterior se sigue que sólo la autoridad resolutora es quien debe analizar la actualización de las faltas administrativas atribuidas a la persona juzgadora. Máxime que debe tomar en cuenta las probanzas ofrecidas por ésta a fin de llegar a un fallo apegado a derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley General de Responsabilidades Administrativas) 395/2024. Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial del Estado de Chihuahua. 9 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Marta Elena Barrios Solís, Mario Humberto Gámez Roldán y José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Elena Barrios Solís. Secretaria: Valeria Nery Chávez Quintero.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: XVII.1o.P.A.9 A (12a.). Registro digital: 2032462.

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