15/08/2026
REVISIÓN DE GABINETE. PUEDE ORDENARSE UNA SEGUNDA O ULTERIOR REVISIÓN CUANDO LOS HECHOS DIFERENTES QUE LA JUSTIFICAN DERIVAN DE INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS DE TERCEROS QUE SE ADVIERTAN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI REPERCUTEN EN LA SITUACIÓN FISCAL DE LA PERSONA CONTRIBUYENTE REVISADA, Y SON DISTINTOS A LOS DE LA PRIMERA REVISIÓN (ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
HECHOS: Una empresa controladora promovió amparo indirecto contra la segunda orden de revisión de gabinete ordenada para un mismo periodo y contribución que una revisión previa. Consideró que conforme al artículo referido, los "hechos diferentes" con los que se pretendió justificar no pueden sustentarse en una resolución determinante de un crédito fiscal contra una empresa controlada por ella, sino sólo en datos o documentos de terceros aportados por particulares y/o contribuyentes. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En la revisión la autoridad responsable argumentó que se interpretó y aplicó indebidamente ese precepto, porque el concepto de "terceros" es genérico y válidamente se puede emplear para la información obtenida de terceros relacionados con los contribuyentes que se fiscalizan.
CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad fiscal tiene la facultad de revisar nuevamente los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento, por el mismo periodo, cuando se comprueben hechos diferentes que provengan del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre terceros, que pudieran tener trascendencia en la situación fiscal de un contribuyente previamente revisado y que sean distintos a los que ya fueron materia de revisión.
JUSTIFICACIÓN: El artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación prevé tres supuestos en los que la autoridad puede justificar la existencia de hechos diferentes a los que prevalecían en la primera revisión: a) en información, datos o documentos de terceros; b) en los datos aportados por las personas particulares en las declaraciones complementarias que se presenten; o c) en la documentación aportada por las personas contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación. El primer supuesto se refiere a información, datos y documentos de terceros; mientras que el segundo y el tercero hacen referencia a información, datos y documentos del propio contribuyente, es decir, del ya auditado que se pretende volver a revisar con la emisión de una nueva orden. En los últimos supuestos es donde el precepto exige que la información o documentación que permite la comprobación de hechos distintos sea aportada por el propio contribuyente; sin embargo, no exige esa condición para cuando los hechos diferentes tienen fuente en la información, datos y documentación de terceros. Esa distinción obedece a que los contribuyentes y los terceros no se ubican en igualdad de circunstancias frente a la autoridad fiscalizadora. El primer caso es respecto de aquellos que ya fueron objeto de una facultad de comprobación y la autoridad pretende fiscalizar nuevamente. Los hechos distintos que justifiquen la emisión de una nueva orden de revisión no pueden provenir de una segunda o ulterior revisión de la propia autoridad sobre ellos, porque precisamente esa actuación está proscrita por el precepto en análisis, a menos que sea el propio contribuyente, fuera de una facultad de comprobación, quien aporte información, datos o documentos que den noticia de hechos distintos a los previamente examinados. Cuando los hechos diferentes tengan fuente en la información, datos y documentación de terceros, la ley no exige que estos medios sean proporcionados por dichos sujetos fuera del ejercicio de una facultad de comprobación. Ello obedece a que no se trata de los que estarían siendo objeto de revisión con motivo de la orden que se emite, de manera que no son quienes estarán vinculados a soportar la ejecución de ese acto de molestia y, en esa medida, con su emisión no se pone en entredicho su seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 475/2024. Administrador Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades del Servicio de Administración Tributaria. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ileana Moreno Ramírez. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2026 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa. Tipo: Aislada. Tesis: I.1o.A.16 A (11a.). Registro digital: 2032505.