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ORDEN DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y SU MATERIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUE SEAN ACTOS DE IMPO...
24/06/2026

ORDEN DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS Y SU MATERIALIZACIÓN EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUE SEAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE.

HECHOS: En la etapa de ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo por rentas vencidas celebrado para dar por concluido un juicio, elevado a la categoría de cosa juzgada, el juzgador emitió orden de embargo que se ejecutó en las cuentas bancarias de la parte demandada. Contra esos actos, ésta promovió amparo indirecto que el Juzgado de Distrito desechó por extemporáneo, al considerar que la demanda no se había presentado en el plazo de 15 días establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.

CRITERIO JURÍDICO: Que la orden de embargo y su materialización en la etapa de ejecución de sentencia sean actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, no constituye una excepción para la presentación de la demanda dentro del plazo legal correspondiente.

JUSTIFICACIÓN: Con relación a la orden de embargo y su materialización efectuados en ejecución de sentencia (fase equivalente a la de ejecución forzosa de convenio de transacción elevado a categoría de cosa juzgada), en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.), la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que constituyen actos impugnables en amparo indirecto, porque el perjuicio que pueden generar no son de carácter procesal, ni son susceptibles de reparación, aun con la obtención de una sentencia favorable que cancele el embargo, ya que no puede restituirse a la persona quejosa del tiempo en el que no pudo disponer del bien embargado. También sostuvo que incluso con esa medida podrían afectarse los derechos al trabajo, a la vivienda o a la familia, si los bienes afectados están destinados para tal fin.
Ahora, aunque contra este tipo de actos –de imposible reparación– proceda el amparo indirecto, no deben soslayarse las demás reglas de procedencia, como la oportunidad en la presentación de la demanda en el plazo legal a que alude el mencionado artículo 17, pues lo irreparable del acto reclamado y el principio de temporalidad en la oportunidad legal en la promoción de la demanda constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar su procedencia, por lo que la persona interesada debe ajustarse a los términos y plazos legales.
Lo anterior se justifica porque la ejecución irreparable tiene su origen en la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y en su especial trascendencia a la esfera jurídica del quejoso por la afectación que implica a un derecho sustantivo, la cual no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses.
De ahí que si conforme al citado artículo 17, ni los actos de imposible reparación, ni la orden de embargo y su materialización se contemplan como casos de excepción para la presentación de la demanda de amparo en el plazo de 15 días, es inconcuso que este tipo de actos deben sujetarse al principio de temporalidad legal en la promoción del amparo indirecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Queja 164/2025. 9 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Nydia del Carmen Calderón Huerta, Alejandro Flores Eraña y Brenda Janette Torres Reyna. Ponente: Brenda Janette Torres Reyna. Secretario: Alejandro Lemus Pérez.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2024 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "ORDEN DE EMBARGO EMITIDA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2024 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo II, junio de 2024, página 1833, con número de registro digital: 2028917.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Civil, Común. Tipo: Aislada. Tesis: IX.2o.C.A.1 C (12a.). Registro digital: 2032281.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Ciudad de México, 22 de junio de 2026Comunicado No.094/2026LA SUPREMA CORTE BRIND...
23/06/2026

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ciudad de México, 22 de junio de 2026

Comunicado No.094/2026

LA SUPREMA CORTE BRINDA CERTEZA JURÍDICA EN PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CONSUMIDORAS, JURISDICCIÓN INDÍGENA, ACCESO A LA JUSTICIA Y EN MATERIA ECONÓMICA Y DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

• Se concluye la constitucionalidad de las reglas sobre la duración y prórroga de las concesiones de recintos fiscalizados:

El Pleno validó el artículo 14 de la Ley Aduanera, que regula la duración de las concesiones para operar recintos fiscalizados y las condiciones para solicitar su prórroga.

El caso surgió a partir de la negativa de una prórroga solicitada en 2022 por una empresa que operaba un recinto de dicha naturaleza dentro del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (AICM). La empresa contaba con autorizaciones otorgadas en 1982 y 1990, así como con una prórroga concedida en 2003 para continuar con dicha actividad.

Inconforme con la decisión de la autoridad, promovió un juicio de amparo en el que argumentó que el artículo 14 de la Ley Aduanera vulneraba su derecho a dedicarse a la actividad comercial que eligiera y restringía injustificadamente su permanencia en el mercado. Al respecto, el juzgado de distrito determinó que ese planteamiento no podía analizarse, al considerar que la norma había sido aplicada a la empresa desde 2003, cuando se le otorgó la prórroga anterior. Ante ello, la empresa impugnó esa decisión y el asunto llegó a la Suprema Corte para su resolución.

El Máximo Tribunal explicó que los recintos fiscales son los espacios donde las autoridades aduaneras realizan funciones relacionadas con el manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de mercancías de comercio exterior, así como actividades de fiscalización y despacho aduanero, por lo que si bien la operación de estos puede concesionarse a particulares, estas pueden sujetarse a determinadas condiciones.

A partir de ello, el Pleno expuso que la norma no impide el ejercicio de las actividades productivas de las personas que tienen entre su objeto social prestar los servicios de recinto fiscalizado, en caso de no lograr una prórroga a una concesión previamente otorgada, pueden aspirar a obtener una nueva concesión, incluso en un recinto fiscal distinto, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales respectivos.

Además, la SCJN determinó que las disposiciones relativas a la duración de las concesiones y sus prórrogas regulan situaciones que se proyectan hacia el futuro, sin afectar derechos adquiridos con anterioridad y concluyó que dichas reglas establecen condiciones para operar un recinto fiscalizado, sin generar un trato diferenciado injustificado entre quienes acceden a esa actividad mediante una concesión.

Amparo en Revisión 138/2026. Resuelto en sesión de Pleno el 22 de junio de 2026.

23/06/2026

Estamos en Ciudad Juárez, Chihuahua.

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTA...
23/06/2026

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO SU FUNDAMENTACIÓN ES INSUFICIENTE DERIVADA DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PRECEPTO QUE REGULA EL RECURSO EN SU CONTRA EN SEDE ADMINISTRATIVA.

HECHOS: Una persona promovió amparo directo contra la resolución definitiva del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora mediante la cual sobreseyó el juicio de nulidad, sin agotar el recurso de revisión previsto en la ley que rige el acto reclamado. Al analizar de oficio su procedencia, se advirtió que el recurso que podría interponerse adolece de una debida fundamentación.

CRITERIO JURÍDICO: Se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo directo por fundamentación insuficiente, cuando se reclaman las resoluciones definitivas del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, al haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo 99, fracciones IV y V, de la Ley de Justicia Administrativa para la entidad, que prevé la procedencia del recurso de revisión en su contra en sede administrativa.

JUSTIFICACIÓN: Si bien es cierto que este órgano jurisdiccional había establecido en la tesis jurisprudencial V.4o.P.A. J/2 A (11a.), que respecto a la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, se había realizado una interpretación adicional, y que a partir de la publicación de la diversa PR.A.CN. J/48 A (11a.) del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, había desaparecido el estado de incertidumbre existente en cuanto a la interpretación de las normas que establecen dicho recurso; sin embargo, en resolución posterior la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3709/2023, al analizar los artículos 99 y 101 de la ley aludida estableció que "el recurso de revisión contemplado en las normas impugnadas, en particular cuando se trata de la impugnación de las sentencias de sobreseimiento y/o las que decidan el fondo de la cuestión planteada es, en efecto, un recurso inefectivo", por lo que se decantó por la inconstitucionalidad de las fracciones IV y V del artículo 99, al estimar que "un recurso que es, en la práctica, ilusorio, no puede ser considerado un recurso efectivo". También precisó que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas en el caso concreto, "además de eliminar un recurso poco efectivo, habilita a las personas a impugnar las sentencias de sobreseimiento colegiado y las que resuelvan las cuestiones de fondo mediante el juicio de amparo, sin necesidad de agotar la revisión".
Ello es un claro indicador de la insuficiencia del fundamento existente respecto de la procedencia de un recurso efectivo. En ese contexto, no podría sostenerse que la sola existencia del artículo 99, fracciones IV y V, de dicha ley sea fundamento legal suficiente para declarar la improcedencia del juicio de amparo por inobservancia del principio de definitividad, porque ello conduciría a hacer nugatoria la finalidad que inspiró la excepción de trato.
En esa lógica, desde la perspectiva de la inexistencia de un recurso efectivo, conforme a lo resuelto por la extinta Primera Sala del Alto Tribunal y a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en el precedente vinculante señalado, se actualiza la excepción al principio de definitividad por fundamento legal insuficiente, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 438/2024. 8 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Alicia Cecilia Lizárraga Ochoa.

Amparo directo 353/2024. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Nemecio Antonio Chávez Noriega.

Amparo directo 415/2024. 19 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretaria: Carmen Amelia Leyva García.

Amparo directo 113/2024. 12 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Julio César Echeverría Morales. Secretaria: Leslie Castro Inzunza.

Amparo directo 263/2024. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Óscar Javier Sánchez Martínez, Julio César Echeverría Morales y Olga Vargas Gutiérrez. Ponente: Olga Vargas Gutiérrez. Secretario: Esequiel Rico Aguirre.

Nota: Las tesis de jurisprudencia V.4o.P.A. J/2 A (11a.) y PR.A.CN. J/48 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA, CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTÓ ANTES DEL 26 DE ENERO DE 2024." y "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de agosto de 2024 a las 10:10 horas y 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 40, agosto de 2024, Tomo I, Volumen 1, página 342 y 33, Tomo V, enero de 2024, página 4899, con números de registro digital: 2029192 y 2028091, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Duodécima Época. Materias(s): Administrativa, Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: V.4o.P.A. J/1 A (12a.). Registro digital: 2032289.

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN PLENO REGIONAL. NO SE ACTUALIZA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS ...
22/06/2026

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR UN PLENO REGIONAL. NO SE ACTUALIZA EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS SOBRE UNA EMITIDA CON ANTERIORIDAD POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DEFINÍA LA PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA U OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la jurisprudencia PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) emitida por este Pleno Regional es retroactiva en perjuicio de las personas quejosas en asuntos relacionados con la devolución de aportaciones del fondo de pensiones a favor de jubilados o pensionados. Mientras que uno estimó que aplicarla le daría un efecto retroactivo porque éste emitió una diversa que define el tema y es más beneficiosa (la cual fue superada por aquélla); el otro consideró que su aplicación no es retroactiva dada la fuerza vinculante de la jurisprudencia emitida por el Pleno Regional con posterioridad, al ser un órgano de mayor jerarquía, lo que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas.

CRITERIO JURÍDICO: La aplicación de la jurisprudencia emitida por un Pleno Regional no es retroactiva frente a una sustentada con anterioridad por un Tribunal Colegiado de Circuito que definía la problemática jurídica planteada, conforme al principio de jerarquía u obligatoriedad de la jurisprudencia, el cual constituye una excepción al diverso de retroactividad en perjuicio de las personas.

JUSTIFICACIÓN: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 2a./J. 199/2016 (10a.), sostuvo que en los casos de conflicto entre la jurisprudencia de los Plenos de Circuito –ahora Plenos Regionales– y la emitida con posterioridad por el Alto Tribunal, debe prevalecer ésta, en tanto que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia tiene límites, en la medida en que no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial, sino que debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, de ahí que debe armonizarse con el principio de verticalidad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Siguiendo los lineamientos de dicha Sala, cuando exista un criterio jurisprudencial emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución de un asunto, pero con posterioridad entre en vigor una jurisprudencia emitida por un Pleno Regional que lo contraríe, la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía, al ser una excepción al primero, aun cuando la primera resuelva la problemática jurídica y aporte mayor beneficio a las personas quejosas.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 184/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Cuarto Circuito. 6 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 632/2024.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) y PR.A.C.CN. J/89 A (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO." y "APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES A CARGO DE JUBILADOS O PENSIONADOS. EFECTOS DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II, 13, PÁRRAFO SEGUNDO, Y 46 DE LA ABROGADA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT.", en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464 y Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1011, con números de registro digital: 2013494 y 2030898, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Duodécima Época. Materias(s): Común. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.A.C.CN. J/3 K (12a.). Registro digital: 2032280.

21/06/2026

Felicidades a todos los papás en su dia!!!
21/06/2026

Felicidades a todos los papás en su dia!!!

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES NO VULNERA EL DERECHO DE A...
21/06/2026

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES NO VULNERA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

HECHOS: Una persona jurídica ejerció la acción de oposición a la fusión de diversas sociedades mercantiles, reclamó la nulidad absoluta del acuerdo de fusión y solicitó la suspensión de ese acto jurídico. La persona juzgadora de origen admitió la demanda y ordenó al Registro Público de la Propiedad y del Comercio hacer las anotaciones relativas a la suspensión de los efectos de la fusión.
La fusionante promovió amparo indirecto donde impugnó la constitucionalidad del artículo referido. Consideró que restringe el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Juzgado de Distrito negó el amparo respecto a la constitucionalidad de la norma y lo concedió en torno al acto de aplicación. La quejosa y la tercera interesada interpusieron sendos recursos de revisión, respecto de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre el tema de constitucionalidad.

CRITERIO JURÍDICO: El artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que cause ejecutoria la sentencia que la declara infundada, no viola el derecho de asociación, porque las medidas relativas son proporcionales y de carácter provisional.

JUSTIFICACIÓN: Las medidas previstas en el referido artículo 224, relativas a la acción de oposición al acuerdo de fusión y la suspensión de sus efectos hasta que la sentencia que la declara infundada cause ejecutoria, constituyen un obstáculo jurídico temporal que difiere los efectos del derecho de asociación de las sociedades que participan en la fusión. Sin embargo, persiguen un fin constitucional que consiste en brindar certeza jurídica a los acreedores de las empresas participantes en la fusión respecto a sus créditos pendientes de solventar.
Este propósito sólo podría ser garantizado previo a la ejecución de la fusión, pues si bien existen medios alternos para que los acreedores reclamen sus bienes o derechos, lo cierto es que no evitarían la falta de certeza jurídica a la que se les sometería derivada de las consecuencias inherentes de la fusión, tales como la confusión de patrimonios y la extinción de la empresa con la que originalmente pactaron una relación comercial o de trabajo.
Además, la incidencia de las medidas sobre el derecho de asociación no es absoluta, pues únicamente dilata la ejecución de la fusión hasta que se garantice el pago de las deudas a cargo de las empresas participantes, aunado a que la propia norma establece requisitos para impedir la paralización de la fusión de manera injustificada. Si bien existen otros mecanismos que no limitan el derecho de asociación, lo cierto es que sólo operan cuando los créditos de los acreedores están garantizados antes de la consolidación de la fusión.

PLENO.

Amparo en revisión 50/2025. 7 de enero de 2026. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, quien se separa de la metodología y formuló voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, quien se separa de la metodología, Loretta Ortiz Ahlf; Giovanni Azael Figueroa Mejía y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, con consideraciones distintas que inciden en el tema de la tesis y reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretariado: Carlos Adrián López Sánchez y Alicia Martínez González.

El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 137/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2026 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Pleno. Duodécima Época. Materias(s): Constitucional. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: P./J. 137/2026 (12a.). Registro digital: 2032290.

LEY ADUANERAIX-P-2aS-666MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PARA USO PERSONAL DEL TENEDOR.- CARGA DE LA PRUEBA.-En térm...
21/06/2026

LEY ADUANERA

IX-P-2aS-666

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PARA USO PERSONAL DEL TENEDOR.- CARGA DE LA PRUEBA.-En términos del artículo 146 de la Ley Aduanera, vigente en 1998, la tenencia de mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo tiempo con el pedimento aduanero que acredite su legal importación, con la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal, si dichas mercancías se enajenan por ésta, o con factura expedida por empresario establecido, de adquirirse en el país, con excepción de la mercancía de procedencia extranjera que sea de uso personal; por lo tanto, si el tenedor afirma que se encuentra en la excepción de la regla general, esto es que la mercancía nueva que se le embargó era para uso personal, recae en el mismo la carga de la prueba en términos del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.

PRECEDENTE:
V-P-2aS-192
Juicio No. 8983/99-11-05-2/275/00-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2002, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión privada de 1 de octubre de 2002)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 97

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-666
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1893/25-01-02-1/189/26-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Angélica Padilla Bañuelos.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2026)

R.T.F.J.A. Novena Época. Año V. No. 51. Mayo 2026. p. 127

Tesis publicada en la Revista de este Tribunal el 28 de mayo de 2026 a las 10:21 horas.

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