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26/08/2025

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26/08/2025

Registro digital: 2031038
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 188/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SECRETO BANCARIO. EL ARTÍCULO 142, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN SU TEXTO CORRESPONDIENTE A LA REFORMA QUE SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 17 DE JUNIO DE 2016, VULNERA EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA.

Hechos: Una persona sentenciada por el delito de fraude genérico, previsto y sancionado por el artículo 230, fracción V, del Código Penal para el Distrito Federal ahora Ciudad de México, en el juicio de amparo directo que promovió, planteó como conceptos de violación, que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales a la intimidad y a no ser juzgada a través de pruebas ilícitas, porque se le otorgó valor probatorio al testimonio de una perito en materia de contabilidad, cuyo dictamen se basó en diversos estados de cuenta que el Ministerio Público local solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin control judicial previo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto, calificó de infundado el argumento, por considerar que si bien existían criterios de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecían el control judicial previo, a la fecha en que se obtuvo la información, aún no se habían pronunciado y porque los artículos 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, no establecían autorización del Juez de Control para que el Representante Social requiera información a las instituciones de crédito; por tanto, negó el amparo que se solicitó; y en contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 142, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que faculta a los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o sus subprocuradores, a requerir información bancaria a las instituciones financieras para fines penales, sin autorización judicial, es inconstitucional porque vulnera el derecho a la privacidad.

Justificación: El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege el derecho a la vida privada de las personas. Para salvaguardar ese derecho, en el marco de las operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el artículo 142, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, el “secreto bancario”, que impide a las autoridades bancarias brindar información, datos o documentación de sus clientes o usuarios.
No obstante, la fracción II del mismo numeral, establece que las instituciones bancarias podrán brindar esa información cuando los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, la soliciten para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del imputado; sin que para ello se exija, de manera previa, que un Juez autorice esa petición.
El papel de garante de los derechos fundamentales que cumple la autoridad judicial en la etapa de investigación, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, debido a que algunas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal, entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales. Así, la autorización judicial se erige como un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales, y en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida a la persona indiciada o imputada.
Por tanto, el artículo 142, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito -en su texto correspondiente a la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016- resulta violatorio del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, al no prever que la información bancaria solicitada por la autoridad ministerial local en el marco de una investigación, deba estar precedida de autorización judicial.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 119/2025. 21 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se separó de los párrafos treinta y cuatro, treinta y cinco, treinta y siete, cincuenta y cuatro y del cien al ciento seis, en términos de su voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 188/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

26/08/2025

Registro digital: 2029347
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/19 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen 1, página 878
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PROCEDE CONTRA LA CONFIRMACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA PARA LA AUDIENCIA DE DEBATE, FUERA DE LOS PARÁMETROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto de la procedencia de la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la confirmación del auto que señala fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros previstos en el artículo citado.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión provisional con efectos restitutorios, contra la confirmación del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia de debate, fuera de los parámetros establecidos en el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.", después de analizar los artículos 77 y 147 de la Ley de Amparo estableció que la razón que subyace detrás de una concesión de amparo es una acción protectora de un derecho afectado por una autoridad.
Así, el enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio", debe contextualizarse en que la finalidad de la concesión de la suspensión consiste en que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de proteger el derecho que la parte quejosa estima afectado.
Asimismo, sostuvo que la importancia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, pues ambas buscan crear las condiciones para que el amparo cumpla su función protectora. Por ello, consideró incorrecto negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal, pues esto supone implícitamente considerar que el fondo debe prevalecer sobre la suspensión, lo que es inexacto, en razón de que la medida cautelar tiene la finalidad de generar las condiciones para salvaguardar los derechos en controversia.
Cuando se señala fecha para la celebración de la audiencia de debate fuera de los parámetros establecidos en los artículos 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en detrimento del derecho de acceso a la justicia de la persona imputada, reconocido en los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ejercicio de la apariencia del buen derecho, según un cálculo de probabilidades y del peligro en la demora derivado de lo expuesto en la demanda de amparo, es posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Por tanto, procede la suspensión provisional con efectos restitutorios para que se señale fecha para la celebración de la audiencia de debate dentro de los parámetros constitucionales y legales.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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