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31/01/2022

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Buenos días Amigos y compañeros Abogados, les comparto una resolución de Segunda Instancia, que resuelve un conflicto  q...
03/01/2022

Buenos días Amigos y compañeros Abogados, les comparto una resolución de Segunda Instancia, que resuelve un conflicto que ha sido motivo de disenso recurrente, con Jueces Familiares por Audiencias de distintos Distritos Judiciales, respecto a cuestiones competenciales, cuando se reclaman prestaciones que versan sobre menores de edad, que se encuentran en el extranjero con su madre o padre, y estos Juzgadores se niegan a conocer por considerarse "Incompetentes".

Tribunal Superior de Justicia del Estado.
###xx Sala Familiar
Recurso de Apelación.
Toca: ###/2021.
Funcionario. Secretario Judicial del Juzgado ###x Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos.
Tipo de juicio. Ordinario (pensión alimenticia, y guarda y custodia).
Actora: [######].
Demandado: [###x].
Expediente Principal: [###/2021].
Resolución apelada. Auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Apelante: La actora por conducto de su apoderado el Licenciado [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga].

Glosario:
Código de Procedimientos. Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Niño: Persona menor de edad involucrada en el juicio de origen, cuyo nombre es sustituido por las iniciales [I###], de [8] años de edad, según datos contenidos en la copia certificada del acta de nacimiento que obra agregada a foja veinte del expediente. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Procedimientos.

Chihuahua, Chihuahua, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Resolución mediante la cual se revoca el auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictado en el juicio Ordinario identificado al rubro, sin que se haga especial condena en costas.
I. Antecedentes del caso.
1. Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la actora demandó a [######], reclamándole una pensión alimenticia provisional a favor del niño, la Guarda y custodia de dicho infante, y la pérdida de la patria potestad, manifestando la actora que, a mediados del mes de diciembre de dos mil dieciocho, el niño vive con ella en Utah, Estados Unidos de América; a lo que el Juez en lo que interesa textualmente determinó lo siguiente:
“CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Con el escrito de cuenta, documentos y copias simples que se acompañan, presentados en la Oficialía de Turnos de los Juzgados Civiles y Familiares del Distrito Judicial Morelos el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno y recibido en este Juzgado al día veintiséis del citado mes y año, suscrito por el licenciado [LUIS GABRIEL ONTVEROS ARZAGA] en su carácter de apoderado legal de [######X], personalidad que se acredita con el Poder General otorgado ante el Consulado de México, Salt Lake City, Utah, Estados Unidos de América, el cual se encuentra totalmente ajustado a derecho. Fórmese expediente y regístrese en Libro de Gobierno.
Por otra parte, se hace del conocimiento de las partes que en el presente juicio cuando se haga mención de una persona menor de edad, a fin de garantizar la protección de su derecho a la intimidad y de evitar la publicidad indebida, únicamente se mencionarán las iniciales de su nombre. Lo anterior en cumplimiento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores "Reglas de Beijing", en concreto a la 8.1, así como el artículo 2 inciso V del Código de Procedimientos Familiares del Estado.
Ahora bien, se desecha de plano la demanda intentada, pues de las propias manifestaciones de la promovente se advierte que desde el mes de diciembre de dos mil dieciocho el menor de iniciales [I###X] se encuentra viviendo a su lado en la ciudad de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que actualmente el domicilio del hijo de las partes es en dicha ciudad y es el entorno en el que actualmente se desenvuelve; y de conformidad con lo previsto en el artículo 138 fracción VII del Código de Procedimientos Familiares de Estado de Chihuahua, el Juez competente para conocer de los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños y adolescentes, será el Tribunal del lugar donde éstos se encuentren.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, los tribunales tiene la obligación de recabar oficiosamente la comparecencia de niñas, niños y adolescentes en aquellos casos que se vean afectados sus derechos y cuando éstos estén en aptitud de formarse un juicio propio, como es el caso que nos ocupa; y atendiendo a que el infante [###] se encuentra residiendo en la ciudad de Utah, Estados Unidos de Norteamérica, de admitir la demanda intentada, su comparecencia necesariamente deberá desahogarse en aquella ciudad por medio de una carta rogatoria, y de desahogarse dicha probanza de esta manera, se rompería con el principio de Inmediación que rige el procedimiento familiar y retrasaría el procedimiento.
Se le tiene señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle [######], de la colonia [###] de esta ciudad, y autorizando para tales efectos a los Ciudadanos [######x], [###XX], [###X] Y [######], así como el correo electrónico ######.
Visto lo solicitado por la accionante, se ordena realizar los trámites administrativos correspondientes a fin de dar de alta en el sistema de consulta en el presente asunto a la clave ### a nombre del licenciado [LUIS GABRIEL ONTVEROS (sic) ARZAGA].
Virtud a lo cual hágasele la devolución de los documentos anexos al escrito inicial de demanda, previa simple toma de razón que de su entrega se deje en autos y en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido y hechas las anotaciones en el libro de Gobierno, remítase al archivo general del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Lo anterior de conformidad con los artículos 61 y 138 fracción VII del Código de Procedimientos Familiares del Estado.
Lo anterior de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 39, 48, 104, 138 fracción VII, 197, 199, 200, 201, 202 y 243 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua y 82 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Sirve de fundamento además la tesis con datos de localización Época: Décima É poca, Registro: 2012554, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: VII.2o.C.106 C (10a.), Página: 2641 de rubro: "COMPETENCIA. PARA DEFINIR SI SE JUSTIFICA LA MODIFICACIÓN A LAS REGLAS PARA DETERMINARLA, EN ASUNTOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES, DEBEN EVALUARSE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE LOS RODEAN."

2. Inconforme con la anterior determinación, la actora por conducto de su apoderado legal la impugnó, lo que motivó la formación del Toca en que se actúa.
II. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483, 485, 490, 491 y 492 del Código de Procedimientos, así como en el artículo 54 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estado.
III. Estudio de fondo.
Los motivos de inconformidad que realiza la recurrente son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido, ya que en efecto como lo refiere la apelante, el funcionario trasgredió el principio de interés superior del niño, así como el acceso a una justicia pronta y expedita, al declararse incompetente para conocer del juicio de origen.
Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución y los diversos 17 , 18 y 40 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, todas las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas y realizar las acciones necesarias para velar la protección de los derechos de los infantes, es decir deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos y decisiones en las que estén involucrados, obtengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos.
Además, de lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la tesis 1a.CCLXIII/2015 (10a.) , se puede advertir que el interés superior del menor es aplicable tanto a los derechos sustantivos de la niñez, como a los derechos adjetivos y formalidades del procedimiento en que ventilen asuntos que involucren derechos de la infancia, y que no es posible establecer una regla general en las normas competenciales y su interacción con el interés superior de la infancia, toda vez que ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso concreto. Por lo que para resolver un conflicto competencial deben evaluarse las circunstancias que rodean al infante, a fin de determinar bajo criterios racionales si se justifica la modificación de las reglas competenciales de los órganos jurisdiccionales.
Luego, si bien es cierto de lo establecido en la fracción VII del artículo 138 del Código de Procedimientos, se advierte que en los juicios en los que se vean involucrados directamente derechos de niños, el juez competente será el del lugar donde se encuentren los infantes; también es verdad que, de lo señalado en los numerales 135 y 137 fracción I del Código de Procedimientos, se pone de manifiesto que es tribunal competente aquel al que las personas se hubieren sometido tácitamente, como ocurrió en el caso concreto, ya que la mamá del niño por conducto de su apoderado legal al entablar la demanda en esta localidad, se sometió a la jurisdicción del Tribunal del conocimiento.
Es por ello que, esta Sala considera que la regla prevista en la fracción VII del artículo 138 del Código de Procedimientos, no debió ser obstáculo para que el funcionario admitiera la demanda sometida a su conocimiento, pues lejos de beneficiar a los intereses del niño, le perjudica, ya que en el caso concreto una de las prestaciones que se le reclaman al demandado es el pago de alimentos a favor del infante, acción que tiene el carácter privilegiado y urgente, que no puede ser aplazada, ni demorada, pues de ellos depende la subsistencia del acreedor, y toda vez que las autoridades se encuentran obligadas a velar, no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, buscando la interpretación más protectora de los pactos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, que asignan a los Estados parte, la tarea de tomar las medidas adecuadas para asegurar el pago de alimentos y protegen en la mayor medida posible los derechos de los niños.
Además, en el caso concreto el Tribunal de origen es competente para conocer y resolver el asunto, ya que al haber presentado la demanda la mamá del niño por conducto de apoderado legal ante dicho tribunal, aquélla se sometió tácitamente a su jurisdicción, y los intereses del niño en el juicio se encuentran debidamente garantizados por dicho apoderado.
En consecuencia, al concluirse la presente resolución deberá revocarse el auto combatido, para que el Juez asuma jurisdicción y dicte auto de radicación en el que admita la demanda y provea lo conducente al resto de las prestaciones que reclama la actora al demandado.
IV. Conclusión.
Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimientos, lo procedente es revocar el auto impugnado, para efecto de que el Juez asuma jurisdicción y dicte auto de radicación en el que admita la demanda presentada por el Licenciado [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga], apoderado legal de [######]; conceda la guarda y custodia provisional del niño de iniciales [###X] a favor de su progenitora; fije una pensión alimenticia provisional a favor de dicho infante, y ordene la práctica de los medios de prueba que estime necesarios para conocer las necesidades del acreedor y posibilidades del deudor alimentista.
V. Costas.
No se condena al pago de costas en esta instancia, por no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 130 del Código de Procedimientos.
VI. Resolutivos:
PRIMERO.- Se revoca el auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, dictado por el Secretario Judicial del Juzgado ###XX Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, en el juicio ordinario del que deriva este toca, para los efectos que quedaron precisados en la conclusión del presente fallo.
SEGUNDO.- No se condena al pago de costas en esta instancia.
TERCERO.- Notifíquese; con testimonio de la presenta resolución devuélvase el expediente principal al juzgado de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto concluido.
Así, lo resolvió y firma ######, Magistrado de la ######X Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en unión de la Secretaria de Acuerdos, Licenciada ######, con quien actúa. Doy Fe.

PUBLICADO EN LA LISTA DEL DÍA TRES DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS, CON EL NÚMERO _________. CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL DÍA CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDOS, A LAS DOCE HORAS. CONSTE.
Clave: 21

30/11/2021
17/01/2021
24/07/2020

PREGUNTA: SE PUEDE COBRAR LA VENTA DE UN PRODUCTO O SERVICIO PRESTADO A UNA PERSONA, SOLAMENTE CON LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS QUE SE EMITIERON POR MI PARTE?

RESPUESTA:
CLARO QUE SI

AQUI LES PRESENTO UNA SENTENCIA, RELATIVA A LO QUE SE AFIRMA.



JUZGADO PRIMERO CIVIL POR AUDIENCIAS DEL DISTRITO JUDICIAL ######
EXPEDIENTE:
13XX/201X
JUICIO ORDINARIO MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
ACTORA:
[###### de Chihuahua, Sociedad Anónima]
DEMANDADA:
[###XX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable]
JUEZ:
######X
SECRETARIO JUDICIAL:
#########XX

Delicias, Chihuahua; veintidós de julio del dos mil veinte.

Preámbulo
Sentencia definitiva que condena a ###XX, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable] al pago de las prestaciones reclamadas por [######X de Chihuahua, Sociedad Anónima].

Glosario
Actora: [###### de Chihuahua, Sociedad Anónima]
Código: Código de Comercio
Demandada: [######, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable]

De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes y consideraciones de fondo que a continuación se describen.

I. Resultandos.
1. Por medio de escrito recibido en éste Juzgado el siete de noviembre de dos mil siete, compareció la Actora con el objeto de interponer formal demanda en contra de la Demandada en la Vía Ordinaria Mercantil.
2. En esa misma fecha, se admitió la demanda en la vía y forma propuestas y se mandó emplazar a la Demandada.
3. El ocho de diciembre de dos mil diecisiete, la Demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, dándose vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera.
4. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, se desahogó la vista que se le diera a la Actora respecto de las excepciones y defensas hechas valer por la Demandada.
5. El cuatro de junio del dos mil dieciocho, se abrió el juicio a prueba por un término de cuarenta días comunes a ambas partes, siendo los primeros diez días para ofrecimiento de pruebas y los siguientes treinta días para su desahogo.
6. Por auto del dos de julio de dos mil dieciocho, se admitieron las pruebas ofrecidas.
7. Posteriormente, el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se pasó a la fase de alegatos, concediendo tres días comunes a ambas partes para que presentaran los correspondientes.
8. Finalmente, por auto del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos a la vista a fin de dictar sentencia en el presente asunto.
II. Considerandos.
1. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con los artículos 81 de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Estado, 1090, 1092, 1094 y 1104 del Código.
2. Ahora bien, el artículo 1377 del Código de Comercio dispone que todas las contiendas entre las partes que no tengan tramitación especial en las leyes mercantiles se tramitaran en juicio ordinario, por lo que se estima que la vía elegida es la correcta.
3. En cuanto al resto de los presupuestos procesales que el juzgador ha de analizar de oficio al momento de emitir el fallo definitivo, es menester destacar y puntualizar que no se encuentra circunstancia alguna que impida ingresar al estudio del fondo del asunto y resolverlo en definitiva.
4. De acuerdo con el artículo 1194 del Código, el que afirma se encuentra obligado a probar. Así pues, la Actora argumentó en esencia lo siguiente:
· Que la Demandada sabe que la Actora tiene como objeto social y actividades entre otras, el almacenamiento, la distribución y venta de gas licuado de petróleo (L.P.), también llamado indistintamente gas doméstico o gas industrial.
· Que la Actora opera a través de camiones de suministro de gas que surten los pedidos que solicita el público en general, tanto personas físicas como morales.
· Con motivo de dicha activad comercial, la Actora a solicitud de la Demandada le surtía a ésta del mencionado gas L.P., el cual la Demandada consumía en su domicilio ubicado en [calle ### ###XX cien, de la ciudad de Meoqui, Chihuahua].
· Derivado de dicha relación comercial, a partir de marzo de dos mil diecisiete, el pago del gas L.P. que se le surtía a la Demandada debía ser pagado al día siguiente de la expedición de la factura electrónica que amparaba el surtido efectivo del gas L.P., con motivo del retraso en los pagos, para lo cual la Demandada sellaba cada impresión de factura electrónica.
· La Demandada adquirió de la Actora el pedido de gas L.P. que le fue surtido en su domicilio antes mencionado, quedando registrada la mercancía descrita en el concepto de la factura que la Actora emitió en favor de la Demandada bajo la serie [DELA Folio 2144], con fecha y hora de emisión "26/10/2017 11:12:21", por un total de $300,419.86 (trescientos mil cuatrocientos diecinueve pesos 86/100 moneda nacional).
· La Demandada adquirió de la Actora el pedido de gas L.P. que le fue surtido en su domicilio antes mencionado, quedando registrada la mercancía descrita en el concepto de la factura que la Actora emitió en favor de la Demandada bajo la serie [DELA Folio 1424], con fecha y hora de emisión "20/4/2017 18:16:51", por un total de $278,777.81 (doscientos setenta y ocho mil setecientos setenta y siete pesos 81/100 moneda nacional).
· Etc, etc,


5. Por lo expuesto y razonado, resultan procedentes las pretensiones de la Actora y, en consecuencia, se debe condenar a la Demandada:
a) Al pago del adeudo de $11’774,478.59 (ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 59/100 MONEDA NACIONAL) por concepto de suerte principal, derivado del importe de sesenta y nueve facturas que amparan igual número de pedidos de gas licuado de petróleo (L.P.) que le fue surtido a la Demandada.
b) Al pago de los intereses legales que se causen a partir del requerimiento judicial de pago que se le haga a la Demandada a razón del 6% (seis por ciento) anual hasta la total solución total del adeudo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código.
c) Al pago de daños causados por el deterioro del valor del dinero hasta en tanto se efectúe el pago total del adeudo, toda vez que constituye un hecho notorio la existencia de tales daños al ser evidente que el dinero por el transcurso del tiempo pierde valor adquisitivo. En este contexto, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo en relación con dicha cantidad líquida, esto es, el poder adquisitivo se genera o demerita en función de la inflación en el país, dato que es posible advertir y cuantificar mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, y en este caso se calculará a partir del requerimiento de pago se le haga a la Demandada hasta la total solución del adeudo.
Sustenta lo anterior la Tesis aislada 20121566, cuyo rubro dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. FORMA DE CUANTIFICARLOS CUANDO SE TRATE DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD PROVENIENTE DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS CON MOTIVO DE QUE EL QUEJOSO NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE".
d) Al pago de gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio, en virtud de que la Demandada hizo valer excepciones improcedentes, por lo que se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 1084, fracción V, del Código. Lo anterior en el entendido de que los honorarios del abogado quedan comprendidos en la condenación a costas tal como lo esablece el artículo 1082 del citado ordenamiento legal.
III. Resolutivos.
PRIMERO.- Se ha tramitado la vía Ordinaria Mercantil.
SEGUNDO.- La parte Actora acreditó su acción y la Demandada no hizo lo propio con respecto a sus excepciones, en consecuencia,
TERCERO.- Se condena a la Demandada a pagar a la Actora:
a) La cantidad de $11’774,478.59 (ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 59/100 MONEDA NACIONAL) POR CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL.
b) La cantidad que resulte por concepto de intereses legales que se causen a partir del requerimiento judicial de pago que se le haga a la Demandada a razón del 6% (seis por ciento) anual hasta la total solución total del adeudo.
c) La cantidad que resulte por concepto de daños derivados de la disminución del valor del dinero que se causen desde el requerimiento de pago hasta la total solución del adeudo, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación.
d) La cantidad que resulte por concepto de gastos y costas derivados del presente juicio.

N O T I F I Q U E S E:
Así lo resolvió y firma ######, Juez Primero Civil por Audiencias del Distrito Judicial ###############xx, en unión del Secretario Judicial ###############x, con quien actúa y da fe. DOY FE.

PUBLICADO EN LA LISTA EL VEINTITRÉS DE JULIO DEL DOS MIL VEINTE, CON EL NÚMERO ________. CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL VEINTICUATRO DE JULIO DEL DOS MIL VEINTE. CONSTE.

24/04/2018

Excelente día !!!

Les comparto una Resolución de Apelación, en donde se reclamo como agravio básico, el auto que declaro la nulidad de emplazamiento por un Juzgado Familiar por Audiencias, bajo un criterio cerrado del Juzgador.

Espero les sea útil a los colegas y quienes pasen por una circunstancia similar.

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A VEINTITRÉS DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO.
V i s t o s para resolver, los autos del toca número [/2018], relativo al recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Juez Segundo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, el día seis de marzo de dos mil dieciocho, publicado en la lista de acuerdos del siguiente día con el número treinta y siete, dentro del Juicio Ordinario, expediente [/2017], promovido por [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga] como apoderado de [], en contra de []; y,
R E S U L T A N D O S:
1. El día seis de marzo de dos mil dieciocho en el asunto de antecedentes, se dictó proveído publicado en la lista de acuerdos del siguiente día con el número treinta y siete, que a la letra dice:
“Vista y revisada que fue la Instrumental de Actuaciones, concertante (sic) las publicaciones de los edictos de emplazamiento a juicio del demandado exhibidas por la parte actora, mismas que fueron publicadas en el Heraldo de Chihuahua los días domingo cuatro de febrero de dos mil dieciocho, martes seis de febrero de dos mil dieciocho y jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, y toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, en el proveído dictado el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete este Tribunal ordenó emplazar por Edictos al demandado (sic) [], los cuales se deberían de publicar por tres veces consecutivas de tres en tres días en uno de los diarios de mayor circulación que se edite en el Estado; y toda vez que los edictos respectivos fueron publicados tres veces consecutivos de dos en dos días atendiendo a la fecha de publicación de los mismos, se estima que el emplazamiento a juicio no está ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, y dado que el emplazamiento es un presupuesto procesal que debe de ser estudiado de oficio por el juzgador en cualquier estado del procedimiento pues se trata de una cuestión de orden público, en virtud de que al no efectuarse conforme a las disposiciones legales, hace nugatoria la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional a la parte demandada, además de que, dicho defecto conlleva a la violación de las demás formalidades esenciales pues de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, el emplazamiento tiene como finalidad: “I. Prevenir el proceso en favor del juzgado que lo inicia; II. Sujetar al emplazamiento a seguir el proceso ante el juzgado que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación; III. Crear la potestad del demandado de contestar ante el juzgado que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia”, ello con la finalidad de que la parte demandada pueda plantear debidamente su defensa y ofrecer los medios de convicción que le favorezcan lo que en el caso no aconteció. Con base en lo anterior, se declara la nulidad del emplazamiento a juicio de la demandada [] realizado por medio de publicación de Edictos y se ordena la reposición del procedimiento. Lo anterior de conformidad con los artículos 63, 67, 68, 110 y 127 del Código de Procedimientos Familiares del Estado.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia Común, Novena Época, 1ª./J. 74/99, visible a página 209 que a la letra dice: “EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL”.
2. Inconforme con la reproducida providencia, el licenciado [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga] como apoderado del actor, lo combatió a través de la apelación, medio de impugnación que le fue admitido y en su oportunidad radicado en esta Sala, en donde se le sujetó al trámite previsto por la ley, siendo ahora el momento de resolver lo que corresponde; y,
C O N S I D E R A N D O S:
I. El apelante formula en esta segunda instancia los siguientes agravios:
“ÚNICO.
En el auto recurrido el Juez A quo, Aplica inexactamente la Ley Procesal de la materia en perjuicio del actor en Juicio, específicamente las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 110 del Código de procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, toda vez que el Juez inferior emite un acuerdo apartándose de la legalidad que le es impuesta por la legislación vigente.
AUTO RECURRIDO EN LO QUE PARTICULARMENTE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADO:
CHIHUAHUA, CHIHUAHUA A SEIS DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO.
Vista y revisada que fue la Instrumental de Actuaciones, concertante (sic) las publicaciones de los edictos de emplazamiento a juicio del demandado exhibidas por la parte actora, mismas que fueron publicadas en el Heraldo de Chihuahua los días domingo cuatro de febrero de dos mil dieciocho, martes seis de febrero de dos mil dieciocho y jueves ocho de febrero de dos mil dieciocho, y toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, en el proveído dictado el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete este Tribunal ordenó emplazar por Edictos al demandado (sic) [], los cuales se deberían de publicar por tres veces consecutivas de tres en tres días en uno de los diarios de mayor circulación que se edite en el Estado; y toda vez que los edictos respectivos fueron publicados tres veces consecutivos de dos en dos días atendiendo a la fecha de publicación de los mismos, se estima que el emplazamiento a juicio no está ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, y dado que el emplazamiento es un presupuesto procesal que debe de ser estudiado de oficio por el juzgador en cualquier estado del procedimiento pues se trata de una cuestión de orden público, en virtud de que al no efectuarse conforme a las disposiciones legales, hace nugatoria la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 Constitucional a la parte demandada, además de que, dicho defecto conlleva a la violación de las demás formalidades esenciales pues de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, el emplazamiento tiene como finalidad: “I. Prevenir el proceso en favor del juzgado que lo inicia; II. Sujetar al emplazamiento a seguir el proceso ante el juzgado que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación; III. Crear la potestad del demandado de contestar ante el juzgado que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia”, ello con la finalidad de que la parte demandada pueda plantear debidamente su defensa y ofrecer los medios de convicción que le favorezcan lo que en el caso no aconteció. Con base en lo anterior, se declara la nulidad del emplazamiento a juicio de la demandada [] realizado por medio de publicación de Edictos y se ordena la reposición del procedimiento. Lo anterior de conformidad con los artículos 63, 67, 68, 110 y 127 del Código de Procedimientos Familiares del Estado.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia Común, Novena Época, 1ª./J. 74/99, visible a página 209 que a la letra dice: “EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL”.
N O T I F Í Q U E S E.- Así lo acordó y firma el Licenciado [] Juez Segundo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, en unión del Secretario Judicial Licenciado [], con quien actúa y da fe. DOY FE.
PUBLICADO EN LA LISTA EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, CON EL NÚMERO______CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL OCHO DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO, A LAS DOCE HORAS. CONSTE.
Clave 7263 jare.
Señala el Artículo 3. En la interpretación de las normas del procedimiento se tendrá en cuenta lo siguiente:
I. Se hará atendiendo a su texto, finalidad y función.
II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar prontitud y equidad en la impartición de justicia.
III. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa.
Artículo 110. Cuando se ignore el domicilio y paradero de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará por edictos, publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el estado.
Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional o, en su caso, previo estudio socioeconómico, la publicación de edictos se hará sin costo para quien promueve.
Previamente a la notificación por edictos en términos del primer párrafo, el juzgado ordenará recabar los medios de prueba pertenecientes a fin de acreditar que el desconocimiento del domicilio o paradero de la parte demandada es general.
Tratándose de autoridades o instituciones deberán proporcionar los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juzgado revisará la información presentada, así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.
Artículo 207. Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el proceso en favor del juzgado que lo inicia.
II. Sujetar al emplazado a seguir el proceso ante el juzgado que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación.
III. Crear la potestad del demandado de contestar ante el juzgado que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia.
Tenemos que el auto impugnado, incumple con la exacta aplicación de la ley, dándole un sentido interpretativo que causa agravio al Actor, retrasando la impartición de justicia a la que tiene derecho, y exigir mayores requisitos de los señalados por la ley.
Pues hace una distinción donde no la hace el legislador, omitiendo atender a la FINALIDAD Y FUNCIÓN DE LOS EDICTOS DE EMPLAZAMIENTO, QUE FUERON REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA.
Ya que la Juez A quo, ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY ADJETIVA FAMILIAR, NO ESTABLECE.
Violentándose en perjuicio de la recurrente el principio general del derecho que cita: “Donde la Ley no Distingue, el Juzgador NO TIENE POR QUÉ DISTINGUIR”.
Pues el lapso se precisa para dar certeza de SECUENCIA DISCONTINUA ENTRE LAS PUBLICACIONES en TRES DÍAS.
Y queda al arbitrio de cada juzgador familiar establecer a su criterio, cómo debe hacerse el cómputo de estos tres días que la ley no establece su forma de (sic)
Pues se dejan múltiples formas de apreciación para el llamamiento a Juicio de quien se desconoce su domicilio.
En ese tenor, la publicación de los edictos por tres ocasiones, TIENEN LA FINALIDAD DE “CONVOCAR” o llamar a juicio a aquella persona, cuyo domicilio ya fue objeto de una serie de búsquedas por más exhaustivas que se realizaron por el Juez A quo, enviándose los oficios para localización de la demandada, y la búsqueda circunstanciada que se llevó a cabo por personal judicial adscrito a la Oficina de Notificadores y Ministros Ejecutores del Distrito Judicial en que se actúa.
Siendo el motivo de disenso con el A quo, la DISTINCIÓN QUE HACE DONDE LA LEY NO LA HACE, Pues de los EDICTOS PRESENTADOS POR EL ACTOR, se acredita en forma inequívoca que la convocatoria que se hizo a la demandada fue por tres ocasiones en un periódico de mayor circulación en el Estado como lo es EL HERALDO DE CHIHUAHUA en su edición matutina, siendo los ejemplares exhibidos visibles en el medio de información impreso; Anexando 3 ejemplares del HERALDO DE CHIHUAHUA diario de mayor circulación y amplia distribución en el Estado, de fechas:
- 4 de febrero de 2018 (edicto en Pág. 18 B Sección Nacional)
- 6 de febrero de 2018 (edicto en Pág. 10 B Sección Nacional)
- 8 de febrero de 2018 (edicto en Pág. 7 B Sección Nacional)
Con lo que se da certeza y se acota el requisito legal para la expedita impartición de Justicia al Actor que la solicita. Y se respetan los derechos de la parte demandada previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pues se cuenta el día que inicia la primera publicación y concluye con la inserción del siguiente Edicto, por lo que SÍ SE CUMPLE CON EL REQUISITO LEGAL DE TRES VECES EN TRES DÍAS, ESTO ES EXISTE DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS. LAS PUBLICACIONES EFECTUADAS.
Circunstancia que EVIDENCIA que efectivamente fue convocada la demandada, de forma tal que previo a acotarse los medios de búsqueda mediante los oficios de investigación del domicilio, se da la publicidad que permite a la demandada, parientes, amigos o conocidos de esta, le puedan dar aviso por medio de la convocatoria pública que se hizo por la parte actora en el juicio.
HACIENDO EL A QUO, UNA DISTINCIÓN A LA LEY EN DONDE EL LEGISLADOR NO LA ESTABLECIÓ, habiéndose cumplido el objetivo fundamental de la publicación de los edictos por parte de la actora agraviada.
Pues la finalidad establecida como garantía a favor de la parte demandada en juicio, es comunicar la existencia de una demanda promovida en su contra, los motivos de la misma, así como los datos de identificación del Tribunal y El Expediente, para que dentro del término concedido por el juzgador, pueda acudir a hacer valer sus derechos.
Integrando los requisitos de búsqueda previa y la consecuente publicación de los edictos, un todo homogéneo. Cuyo cumplimiento debe traer como consecuencia que se tenga por realizado legalmente el emplazamiento a la parte demandada.
Ante la imposibilidad de esperar indefinidamente la localización y presencia de la demandada, con afectación al derecho de la actora a la prontitud de la impartición de justicia.
Violentando el Juez A quo, los requisitos de aplicación homogénea del artículo 110 del Código Adjetivo Familiar, atendiendo a la finalidad y función de la publicación por Edictos que fue efectuada como consecuencia de los datos de prueba que previos su determinación fueron recabados por el Tribunal recurrido.
Siendo aplicables al particular, por reiteración de Criterios la siguiente Tesis de Jurisprudencia.
INTERPRETACIÓN DE LA LEY. El principio de interpretación que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir, debe aplicarse a un cuerpo de ley en su conjunto, y no en forma aislada a cada una de sus disposiciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Ahora bien, haciendo el estudio pormenorizado del contexto en que fueron recabados los medios de convicción para ordenar el emplazamiento por medio de Edictos, el Tribunal ordenó y recabó los siguientes oficios de búsqueda según se señala en el siguiente auto.
CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A SIETE DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE.
Agréguese a sus autos el escrito del Licenciado [LUIS GABRIEL ONTIVEROS ARZAGA], con personalidad reconocida en autos, presentado en este tribunal el cuatro de julio de dos mil diecisiete, y en virtud de que el promovente manifiesta que desconoce el domicilio actual de la demandada a fin de estar en posibilidad de ordenar el emplazamiento correspondiente en términos de ley, gírese oficio al Director de Seguridad Pública Municipal para que a través de quien corresponda, ordene la búsqueda y localización de [], quien tuvo su último domicilio en calle [de esta ciudad. Asimismo túrnense los autos al Ministro Ejecutor que corresponda para que se constituya en el citado domicilio y con los vecinos y moradores del mismo, indague sobre el posible paradero de la demandada. Por otra parte, gírese atento oficio a la COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTA CIUDAD, JUNTA MUNICIPAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V., JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE GOBIERNO DEL ESTADO, INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIO SOCIAL PARA LOS TRABAJDORES DEL ESTADO, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A. DE C.V., ECOGAS MÉXICO S. DE R.L. E INSTITUTO MUNICIPAL DE PENSIONES por conducto de sus titulares y/o representantes legales, a fin de que informen a este Tribunal si en sus registros cuentan con algún domicilio registrado a nombre de la señora [], oficios que se ponen a disposición de la parte interesada para que los haga llegar a sus destinatarios dada la carga de labores de este Tribunal.
Por último y a fin de que quede debidamente acreditado el desconocimiento del paradero de la señora, se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTICINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE a fin de que se lleve a cabo el desahogo de la TESTIMONIAL a cargo de dos testigos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 246 y 273 del Código de Procedimientos Familiares del Estado.
N O T I F Í Q U E S E: Así lo acordó y firma el Licenciado [] Juez Segundo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, ante el Secretario Judicial, Licenciado [], con quien actúa y da fe. DOY FE.
PUBLICADO EN LA LISTA EL DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, CON EL NÚMERO______CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE, A LAS DOCE HORAS. CONSTE.
Clave 7287 MSOA.
Esto es 12 (DOCE) INFORMES entre Autoridades e Instituciones Públicas y comerciales, dieron informe respecto del probable domicilio de la demandada [I].
Como verá este H. Tribunal de Alzada, la búsqueda a la demandada FUE POR DE MÁS EXHAUSTIVA, cayendo el Juez A quo en un exceso respecto de las Autoridades e Instituciones a las cuales se pidió el Auxilio del Tribunal para la búsqueda de la demandada, LO CUAL DEVINO EN UNA IMRPONTA (sic) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA EL ACTOR, quien tuvo que soportar toda esta carga probatoria para arribar a la autorización o justificación del emplazamiento por Edictos, tal y como lo llevó a cabo.
Además de la presentación de dos testigos para acreditar los extremos del desconocimiento del domicilio de la parte demandada.
Denegando la impartición de justicia de manera pronta y eficaz al justiciable actor, pues el Juez A quo, omite el análisis adecuado e inaplicó HOMOGÉNEAMENTE los artículos 3 y 110 del Código Adjetivo Familiar, EXIGIENDO MÁS ALLÁ DE LO RAZONABLE, pues la búsqueda de la demandada fue medio suficiente para acreditar el desconocimiento de su paradero, pero además DIO LA CERTEZA DE QUE SU AMPLIA BÚSQUEDA respeta la garantía de audiencia para que pudiera ser llamada a juicio.
Ahora bien, determinar la medición del espacio entre publicación de cada edicto a su particular parecer solamente DEVIENE EN UNA JUSTICIA RETARDADA EN VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, que en una interpretación armónica con el artículo 1 Constitucional se tiene que es OBLIGACIÓN del A quo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
Lo cual violenta en perjuicio del actor al imponer mayores requisitos a los que la legislación familiar establece y sobre todo en ponderación al caso particular, por los antecedentes que exhaustiva búsqueda realizados para lograr su Notificación personal y constreñirle al Juicio al que es llamada.
SIENDO TAMBIÉN DE ORDEN PÚBLICO LA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, la cual es anegada por el Inferior, al declarar la nulidad del emplazamiento por los edictos, sin razón alguna y dejando de aplicar los criterios INTERPRETATIVOS a que lo constriñen el artículo 3 del Código de Procedimientos Familiares.
Insistiendo, en que con los EDICTOS PRESENTADOS POR EL ACTOR, se acredita en forma inequívoca que la convocatoria que se hizo a la demandada fue por tres ocasiones en un periódico de mayor circulación en el Estado como lo es EL HERALDO DE CHIHUAHUA, en su edición matutina, siendo los ejemplares exhibidos visibles en el medio de información impreso; anexando 3 ejemplares del HERALDO DE CHIHUAHUA diario de mayor circulación y amplia distribución en el Estado de fechas:
- 4 de Febrero de 2018 (edicto en Pág. 18 B Sección Nacional)
- 6 de Febrero de 2018 (edicto en Pág. 10 B Sección Nacional)
- 8 de Febrero de 2018 (edicto en Pág. 7 B Sección Nacional)
SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FUNCIONALIDAD Y FINALIDAD QUE LA LEGISLACIÓN PERSIGUE, los cuales agotaron en sí mismos y el contexto previo a su ordenamiento. El hacer público de tres en tres días la convocatoria a la demandada [], a que compareciera ante el Juzgado Segundo Familiar por Audiencias, bajo el número de expediente [/17] a imponerse de la demanda interpuesta por el actor en su contra.
Pidiendo a este Tribunal de Alzada, atento a lo esencialmente fundado de los agravios vertidos, sea revocado el auto recurrido Y EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN emitir uno nuevo que tenga por emplazado a la parte demandada en juicio, por haberse cumplido con todos los requisitos del artículo 110 del Código de Procedimientos Familiares, en concordancia con el artículo 3 del citado ordenamiento, según ha quedado precisado en el presente ocurso”.
Motivos de disenso que se consideran infundados en una parte y fundados en otra, como enseguida pasamos a analizar.
En este caso abordaremos en primer término aquella parte de su agravio que es infundada, y es cuando asegura la violación cometida por el juzgador natural al principio de derecho: donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué distinguir; así como, la porción en la que aduce el apelante que el auto impugnado significa una justicia retardada en violación directa al artículo 17 Constitucional.
Precisiones del apelante equívocas si se tiene en estima lo siguiente:
El numeral 110 del Código Procesal de la materia dispone:
“Artículo 110. Cuando se ignore el domicilio y paradero de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará por edictos, publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el Estado…”
En el juicio que nos ocupa, ante la búsqueda sin éxito de la demandada [] para llamarla a juicio, y el cúmulo de pruebas e informes rendidos al respecto, el funcionario de primera instancia en cumplimiento al comentado precepto 110 ordenó que tal llamamiento a juicio tuviera lugar a través de edictos que debían publicarse por tres veces consecutivas, de tres en tres días en uno de los diarios de mayor circulación que se edite en el Estado, según acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete que enseguida se reproduce:
“Agréguese a sus autos el escrito signado por el Licenciado [LUIS GABRIEL ONTIVEROS ARZAGA], con personalidad reconocida en autos, recibido en este Tribunal el veintisiete de noviembre del dos mil diecisiete; como lo solicita, y toda vez que a través del conjunto de pruebas desahogadas en el presente asunto ha quedado demostrado el desconocimiento del domicilio personal de la demandada [O], emplácese a juicio por medio de EDICTOS que deberán publicarse por tres veces consecutivas de tres en tres días en uno de los diarios de mayor circulación que se edite en el Estado, haciéndole saber que [], le está demandado la disolución del vínculo matrimonial. Por otra parte, se hace de su conocimiento que las copias simples de la demanda debidamente selladas y cotejadas se encuentran a su disposición en la secretaría de este Juzgado y que tiene un término de NUEVE días, aumentados en CINCO DÍAS en razón de que se desconoce su paradero, para que dé contestación a la demanda instaurada en su contra; que no se admitirán promociones de fuera del lugar del juicio; que las posteriores citas y notificaciones aún las de carácter personal, se le harán por medio de lista que se publique en este juzgado, mientras no comparezca por sí o por medio de apoderado, apercibido de presumir confesados los hechos que de la demanda dejare de contestar, haciéndole saber además que de oponerse excepciones deberá ofrecer las pruebas pertinentes en su escrito de contestación, y estas se analizarán y resolverán en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimientos Familiares del Estado. En la inteligencia de que el término para contestar la demanda le empezará a contar a partir del siguiente día hábil de la última publicación que del edicto se haga. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 110, 112, 197, 201 y 207 del Código de Procedimientos Familiares del Estado”.
Acuerdo que debe estimarse como cuestión consentida y consecuentemente preclusa, en virtud de que el actor, aquí apelante no lo combatió, que era lo procedente, y al no haberlo hecho consintió la mencionada determinación y por lo tanto quedó firme tal acuerdo. En apoyo a lo anterior se menciona la tesis localizable a página 536, de la Tercera Sala, Tomo XXV, bajo el rubro: “RESOLUCIONES JUDICIALES.”
Incluso, tan conforme fue la parte actora con la comentada determinación de publicación de edictos a realizarse por tres veces consecutivas de tres en tres días, que el día cinco de enero de dos mil dieciocho le fue entregado el edicto de emplazamiento, según constancia que obra a fojas setenta y nueve del presente testimonio de apelación.
Luego, si en lugar de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juzgador natural en el auto de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el actor exhibe la publicación del antes dicho edicto de notificación de dos en dos días, ello de ninguna manera significa inexacta aplicación de la ley por parte del funcionario o una justicia retardada violentando el precepto 17 constitucional, como pretende hacer ver el apelante en esta segunda instancia, pues el cumplimiento a un mandato de orden judicial no está sujeto a la voluntad de persona alguna, ni siquiera aquella de las personas involucradas en un procedimiento.
Bajo esa perspectiva, el juez no puede dejar a la intención o ánimo de las partes, ni mucho menos a la capacidad de los abogados postulantes, la correcta iniciación o sustanciación de un procedimiento jurisdiccional.
Esto es, en cuanto a la violación a la pronta impartición de justicia que invoca el recurrente de ninguna manera se ha visto violentada con el actuar del juzgador por lo siguiente:
En numeral 17 de la Constitución Federal en su párrafo segundo, dicta:
“Artículo 17.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”
Precepto que enseña el derecho de acceso a la justicia por parte de toda persona, y que significa la oportunidad de acudir a los tribunales a exponer sus pretensiones, en donde de manera expedita dentro de los plazos y términos que las leyes fijen, emitirán su resolución, completa e imparcial, la que puede ser negando o concediendo sus pretensiones; pero, de ninguna forma se advierte de dicho precepto que para cumplir con el acceso a la justicia el abogado postulante difiera el mandato judicial, como en este caso, la parte actora lejos de acatar la norma prevista en el Código Procesal Familiar, relativo a publicar el edicto de notificación a la contraria por tres veces consecutivas de tres días, lo hace de dos en dos días, como intenta hacer ver el impugnante en su agravio.
Sin embargo, al analizar el resto de los agravios formulados en esta alzada y que se estiman fundados, encontramos procedente la revocación del proveído impugnado, por lo siguiente:
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ahora bien, las garantías del debido proceso que debe aplicarse a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional, son las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
Al respecto, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son:
1. La notificación del inicio del procedimiento.
2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
3. La oportunidad de alegar.
4. Una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada como parte de esta formalidad.
Consideraciones legibles en la jurisprudencia publicada en la página 396 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Décima Época, con el rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.
Luego, aunque es verdad que en los juzgadores nos encontramos obligados a velar por que las reglas esenciales del procedimiento no sean violentadas, en este caso tener por cumplida la publicación de edictos de la forma ortodoxa en que lo realizó el actor, no significa dejar de conceder a la demandada la oportunidad de ser oída y vencida en el juicio, al valorar que con ello no se incumple con la garantía de audiencia antes explicada, establecida en los artículos 14 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, la palabra emplazar, en una de sus acepciones, significa dar un plazo que el juez le impone al demandado, desde luego con base en la ley, para que se apersone al juicio, para que comparezca a dar contestación a la demanda. La institución del emplazamiento cumple la garantía de audiencia establecida en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, básicamente en los artículos 14 y 16.
El artículo 14 constitucional, que es el más importante en este aspecto, establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Al cumplirse con las normas del emplazamiento se está respetando la garantía de audiencia, que también ha sido designada como el derecho que todo ciudadano tiene de ser oído, para ser vencido. Para condenar a alguien en un juicio, hay que oírlo y vencerlo. La garantía de audiencia va de la mano con la garantía de debido proceso legal. El principio del cumplimiento del debido proceso legal comienza con un emplazamiento correcto.
Ciertamente, la falta de emplazamiento o su realización defectuosa en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, o sea, imposibilita al demandado para contestar la demanda, luego, le veda la oportunidad de oponer los medios de defensa a su alcance, además de privársele de su derecho de presentar pruebas que acrediten sus defensas o excepciones, y a oponerse a la recepción o de contradecir las probanzas rendidas por su contraria, y por último, a alegar y ser notificado oportunamente del fallo que se llegue a pronunciar.
La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público, y que esa falta de emplazamiento o su irregular verificación, puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, no solo por el juzgador de primera instancia, sino que también el tribunal de apelación, está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación jurídico procesal entre el actor y el demandado, y, por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso al demandado. Como así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis de Jurisprudencia 140, inserta a página 417, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, bajo la voz: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACION".
En ese orden, los numerales 105 en su fracción I, 109 y 110 del Código Procesal Familiar, contemplan:
“Artículo 105. Se notificará personalmente en el domicilio del interesado, salvo si se pronunciaren en audiencia y respecto de aquellos que hubieren concurrido o debieron asistir a la misma:
I. El emplazamiento de la parte demandada, la reconvención y la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de terceros extraños al juicio…”
Artículo 109. Cuando la persona que por primera vez deba ser notificada se encontrare o residiere en punto distinto al lugar del juicio, se hará la notificación por conducto del tribunal donde se encuentre o resida, mediante exhorto o despacho, según corresponda. En el exhorto o despacho se insertará copia de la petición, de los documentos en que esta se funde y la resolución en cuya virtud se libra. No será necesario insertar la petición y documentos que la funden, cuando de ellos deban entregarse a la interesada las copias correspondientes.
Artículo 110. Cuando se ignore el domicilio y paradero de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará por edictos, publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el Estado.
Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional o, en su caso, previo estudio socioeconómico, la publicación de edictos se hará sin costo para quien promueve.
Previamente a la notificación por edictos en términos del primer párrafo, el juzgador ordenará recabar los medios de prueba pertinentes a fin de acreditar que el desconocimiento del domicilio o paradero de la parte demandada es general.
Tratándose de autoridades o instituciones deberán proporcionar los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.
Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juzgado revisará la información presentada, así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente”.
De acuerdo con los antelados fundamentos, el emplazamiento a juicio debe realizarse al demandado de manera personal y en su domicilio particular; pero si residiera en un punto distinto del lugar del juicio la notificación deberá se hacerse por conducto del tribunal donde se encuentre o resida, mediante exhorto o despacho.
En caso de desconocimiento del domicilio y paradero de la persona que debe ser notificada, lo anterior se procederá a hacer por medio de un edicto que habrá de publicarse por tres veces consecutivas de tres en tres días, en un periódico de circulación amplia en el Estado.
Previo a ello, deberá el juzgador recabar los medios de prueba pertinentes a fin de acreditar que el desconocimiento del domicilio o paradero de la demandada es general.
Ahora bien, en los autos de primera instancia se puede observar lo siguiente:
1. En su primer escrito [] por conducto de su apoderado, licenciado [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga], señaló como domicilio para poder emplazar a la demandada, [o], el ubicado en el número [] de la calle [] de la [Colonia de esta ciudad.
2. Lugar al que acudió el Oficial Notificador adscrito a la Oficina Central de Notificadores del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciado [], a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, según constancia que obra a fojas dieciocho del sumario, en busca de [], lugar en donde se entrevistó con [] quien dijo habitar ese domicilio y no la persona buscada.
3. Por tal motivo y ante el desconocimiento por parte del accionante del paradero de su contraparte, el juzgador natural ordenó en auto de siete de julio de dos mil diecisiete, recabar informes con el fin de indagar el paradero de [], indagando con los moradores y vecinos del último domicilio conocido de la demandada y girando para tal efecto oficios a Comisión Federal de Electricidad, Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, Junta Municipal de Agua y Saneamiento, Teléfonos de México, Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Hacienda de Gobierno del Estado, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicio Social para los Trabajadores del Estado, Instituto Nacional Electoral, Cablemas Telecomunicaciones, Ecogas México e Instituto Municipal de Pensiones.
4. Todo lo anterior con respuesta negativa según se observa en el testimonio de apelación a fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho, cincuenta y dos a setenta y setenta y cinco; cúmulo de pruebas que llevó al juzgador de origen a ordenar el emplazamiento a [] por medio de edicto, publicación que como se ha hecho notar en anteriores párrafos difiere en los días en que fue ordenada.
Constancias judiciales que nos dan la certeza de que se ha cumplido con la garantía constitucional antes citada, dado que, con ellas se demostró colmado la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes en juicio, al satisfacerse el objetivo del emplazamiento, que es hacerle saber del juicio a la demandada [], para que pudiera comparecer en tiempo en defensa de sus intereses, al exhibirse los ejemplares del medio de publicación con mayor difusión en el Estado, como lo es El Heraldo de Chihuahua, conteniendo el edicto, en donde se informó de la existencia de la presente demanda instaurada en su contra por [], el término con el que contaba para dar contestación a ella, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda que dejare de contestar; proporcionándole con ello la posibilidad legal para que oportunamente pudiera apersonarse y producir su contestación.
De todo lo anterior, podemos afirmar:
1. Se acreditó el desconocimiento del domicilio y paradero de [o].
2. Se publicó (aunque de diversa forma) un edicto en un diario de mayor circulación en el Estado, difundiendo el juicio que obra instaurado en su contra y la forma de comparecer a él a defenderse.
Todo lo cual, nos lleva a la conclusión de que la garantía de audiencia enmarcada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ha sido colmada.
En apoyo a lo expuesto, se reproduce la Jurisprudencia localizable en la Novena Época, página 1317, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, cuyo rubro y texto, dicen: “EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PREVIAMENTE A SU PRÁCTICA EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR LA EFICACIA DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS CORPORACIONES OFICIALES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Este órgano jurisdiccional federal sustentó el criterio que se refleja en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1372, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PARA SU PROCEDENCIA SÓLO DEBEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVIOS QUE ESTABLECE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", en la cual estableció que para ordenar el emplazamiento por edictos no era necesario cumplir más requisitos que los establecidos por el artículo 117 de la legislación adjetiva civil local y que, por tal motivo, no había necesidad de ordenar otros trámites previos, como son recabar los informes de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada. Sin embargo, una nueva reflexión en torno a este tópico, apoyada en la trascendencia del llamamiento a juicio, cuya violación es la más significativa del procedimiento, porque impide al demandado realizar la defensa de sus intereses, lleva a considerar que cuando los informes rendidos por las corporaciones oficiales, verbigracia, la Dirección de Seguridad Pública Municipal, el Departamento de Trabajo Social del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o bien, el Instituto Federal Electoral, no sean suficientes para considerar que se agotaron los medios para la localización del demandado, esto es, cuando contengan datos imprecisos y no se efectúen las investigaciones correspondientes, esa información es insuficiente y no da lugar a ordenar el emplazamiento por edictos, habida cuenta que el desconocimiento del domicilio debe ser general. Ahora bien, aun cuando no existe un parámetro que permita calificar la eficacia de los informes rendidos por las distintas corporaciones oficiales, o cómo se deben realizar al investigar el domicilio de una persona, lo relevante es que el juzgador está facultado para ello, y es quien tiene el deber de determinar su eficacia, tomando en cuenta su importancia y trascendencia, que no es otra que la de hacer patente que la localización de una persona cuyo domicilio se ignora fue infructuosa, debido al desconocimiento general de su paradero. Ello permitirá al juzgador, en cada caso, ordenar el emplazamiento por edictos, pues en atención al contenido de cada informe, podrá establecer la pertinencia de las investigaciones efectuadas y lo fundado de sus conclusiones”.
Aunado a lo anterior, es dable dar una explicación al juzgador de primera instancia, en cuanto a restar importancia al rigorismo de que la publicación del edicto ordenado en autos se efectuara de tres en tres días, y ello tiene que ver con la inexistencia en el procedimiento de terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición de un bien raíz en remate.
Así es, solo en tratándose de remate de bienes raíces debe mediar cierto lapso entre cada publicación de edictos, ya que hacerlo de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición.
Luego, al ser el presente un juicio de naturaleza familiar, lo que interesa al momento de publicar un edicto es precisamente dar publicidad del procedimiento con el único fin de no dejar en estado de indefensión al demandado, y se encuentre en oportunidad de comparecer a juicio a defender sus derechos, lo que así se hizo según consta en la instrumental de actuaciones.
Lo expuesto encuentra aval en la jurisprudencia por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 168 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, de septiembre de 1998, Novena Época, que reza: “EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS. TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES DEBE MEDIAR UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1411 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces, su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse de la diligencia, y de que pudieran prepararse adecuadamente para su adquisición; además debe establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos, distinción que el juzgador no debe desatender”.
II. En mérito al cúmulo de argumentos cifrados a lo largo de esta resolución, se impone revocar, como así se revoca, el proveído objeto de la presente alzada, para los precisos efectos de: tener el emplazamiento realizado a [] por edicto publicado por tres veces consecutivas, de dos en dos días, exhibido en autos, ajustado a derecho y satisfecha la garantía de audiencia que imponen los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.
Sin que proceda hacer especial condenación en costas por lo que atañe a esta alzada, al no actualizarse alguno de los supuestos contemplados por el artículo 130 del Código de Procedimientos Familiares en vigor para nuestro Estado.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca el auto dictado por el Juez Segundo Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, el día seis de marzo de dos mil dieciocho, publicado en la lista de acuerdos del siguiente día con el número treinta y siete, dentro del Juicio Ordinario, expediente [2017], promovido por [Luis Gabriel Ontiveros Arzaga] como apoderado de [], en contra de [], para los efectos precisados en el considerando que antecede.
SEGUNDO. No se hace especial condenación en costas.
TERCERO. NOTIFIQUESE; para su conocimiento, remítase al Juez de origen testimonio de esta resolución. En su oportunidad archívese el Toca como terminado.
Así, lo resolvió y firma el licenciado , Magistrado de la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en unión del Secretario de Acuerdos, licenciado quien da fe. - - -. DOY FE.

PUBLICADO EN LA LISTA DEL DÍA VEINTICUATRO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, CON EL NÚMERO _________. CONSTE.
SURTE SUS EFECTOS EL DÍA VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO, A LAS DOCE HORAS. CONSTE.

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