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CÉDULA PROFESIONAL, COTEJO Y COPIAS CERTIFICADAS ¿UN NOTARIO PUEDE EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE UNA CÉDULA PROFESIONAL...
09/05/2023

CÉDULA PROFESIONAL, COTEJO Y COPIAS CERTIFICADAS

¿UN NOTARIO PUEDE EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE UNA CÉDULA PROFESIONAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO ?

LA RESPUESTA ES: NO

¿POR QUÉ?

Porque el artículo 157 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, define a la copia certificada de la manera siguiente:

“Artículo 157. Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente:”
……

Es decir, un Notario no está facultado para reproducir total o parcialmente una cédula profesional, es por ello, que sólo coteja y para esto, se debe exhibir la cédula original.

¿QUÉ ES COTEJAR?

Confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas teniéndolas a la vista.

¿QUE ACREDITA UN COTEJO?

Esta pregunta la responde el artículo 171 Ley del Notariado para la Ciudad de México.

“Artículo 171. El cotejo acreditará que la copia que se firma por el Notario es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo. “
…..

ASPECTOS POR CONSIDERAR RESPECTO A UN DOCUMENTO PRIVADO O PÚBLICO COTEJADO

1. Normalmente un cotejo se hace a través de una copia fotostática.

2. Las copias fotostáticas, carecen de valor probatorio si no se exhiben con sus originales. (Tesis226851)

3. No tienen valor probatorio pleno.

4. Un documento cotejado, no es una prueba documental pública, esta categoría la otorga la legislación aplicable a cada caso en concreto, Código de Procedimientos Civiles, Código Federal de Procedimientos Civiles, Código de Comercio, etc.

5. Cuando se exhibe un documento cotejado en juicio, se presume que se tiene el original y se tendrá la obligación de exhibir este, para su debida valoración. (Artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles)

6. También el que exhibe un documento cotejado, tendrá la carga de probar donde está el original o la imposibilidad de presentarlo, no basta un bajo protesta de decir verdad.

7. Una vez objetado o impugnado el documento cotejado se convierte en una prueba indirecta, esto es, necesita de otros elementos de prueba para acreditar el contenido de este.

8. Un documento cotejado no acredita su autenticidad, validez o licitud de este. (Artículo 171 de la Ley del Notariado en la Ciudad de México)

9. Fecha cierta es la que se indica al momento del cotejo, no la que se menciona en el documento original. (Muy importante para juicios de usucapión) (Tesis 164080)

10. El juez debe tener la oportunidad de apreciar un documento privado en su original, para efectos del contenido y firmas. (Relevante para el momento en que se impugnan firmas, las pruebas periciales y evitar deslealtad procesal)

11. No se debe caer en la tentación de simular actos jurídicos a través de documentos cotejados, porque sus efectos generan consecuencias de tipo penal, tanto para la persona que los presenta en juicio, como a sus abogados, recuerden que actualmente al Licenciado en Derecho que participa en cualquier juicio o procedimiento se le considera como litigante. (Tesis

SUSTENTO DE LA PUBLICACIÓN

 Ley del Notariado para la Ciudad de México: artículos 157 y 171

 Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México: artículos 71, 95 fracciones II y III, 327, 334, 336, 341, 402 y 403.

 Código Federal de Procedimientos Civiles: artículos 129, 202 y 205

 Tesis: 226851 y 164080

Semanario Judicial de la Federación
Registro digital: 226851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio- Diciembre de 1989, página 177
Materia(s): Civil
Tipo: Aislada

COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.

Las copias fotostáticas de un documento público o privado carecen de valor probatorio si no se exhiben acompañadas con el original para su compulsa, o debidamente certificadas por el funcionario que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 183/89. Pedro Velázquez García. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
Reitera criterio de la Jurisprudencia 76 del Informe de 1988.

Registro digital: 164080
Instancia: Primera Sala
Tesis: 1a./J. 33/2010
Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo ###II, Agosto de 2010, página 314
Materia(s): Civil Tipo: Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación

DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él.

Contradicción de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2022 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 11 de agosto de 2022.

24/04/2023

Las instituciones bancarias no pueden retirar dinero de las cuentas donde las personas reciben su pensión. protege el derecho al salario y a una vida digna.

Amparo directo en revisión 1875/2022 🔗 bit.ly/41jpqf6

19/03/2023

Cuando una persona demanda de la otra una pensión compensatoria con el argumento de que preponderantemente se dedicó al cuidado de los hijos y al trabajo en el hogar, sin importar si estaban casados o en concubinato, revierte la carga de la prueba al deudor alimentario. El siguiente criterio jurisprudencial de un Tribunal Colegiado del estado de Veracruz, ilustra esta cuestión.

Registro digital: 2022471Instancia: Primera SalaDécima ÉpocaMateria(s): Civil, ConstitucionalTesis: 1a. LI/2020 (10a.)Fu...
14/03/2023

Registro digital: 2022471

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materia(s): Civil, Constitucional

Tesis: 1a. LI/2020 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 951

Tipo: Aislada

JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE INFANCIA. DEBE GARANTIZARSE EL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A SER ESCUCHADOS EN EL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE INVOLUCRE SUS DERECHOS, TAMBIÉN EN LA PRIMERA ETAPA DE LA INFANCIA, PROMOVIENDO FORMAS ADECUADAS DE INTERACCIÓN, LIBRE OPINIÓN Y COMUNICACIÓN CLARA Y ASERTIVA DE LA DECISIÓN.

Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre; sin embargo, en el procedimiento no se escuchó al menor de edad, aparentemente en razón de su temprana edad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que escuchar y atender a la opinión de los menores de edad en los procesos jurisdiccionales que les conciernen, por una parte, entraña para ellos el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y, por otra, es un elemento relevante para la decisión que deba adoptar el juzgador en torno a sus derechos. Por ello, a fin de alcanzar una justicia con perspectiva de infancia, las autoridades judiciales y sus auxiliares deben proveer la mejor forma de interactuar con el menor de edad y alcanzar su libre opinión, de acuerdo con su edad y grado de madurez (ciclos vitales: primera infancia, infancia y adolescencia), pero no rechazar la escucha del menor de edad sólo en razón de su temprana edad, pues el ejercicio de ese derecho puede darse no sólo con la implementación de los mecanismos formales de los que participan las personas adultas como declaraciones testimoniales o escritas, sino a partir de metodologías pedagógicas y didácticas que brinden condiciones adecuadas al niño, niña o adolescente para alcanzar ese objetivo, inclusive, comunicándole la decisión en forma clara y asertiva.

Justificación: El derecho de los menores de edad a emitir su opinión y a ser escuchados en los procedimientos jurisdiccionales en que se ventilan sus derechos, se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, e implícitamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con los instrumentos e interpretaciones especializadas en materia de protección de los derechos de la niñez, es uno de los principios rectores que se deben tomar en cuenta en todo proceso que les concierna. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una amplia doctrina sobre el contenido de ese derecho y la forma de ejercerse. Éste también ha sido interpretado por el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 12 destacando que el ejercicio de ese derecho del menor de edad y la valoración de su opinión en los procesos jurisdiccionales que involucren una decisión que pueda afectar su esfera jurídica, debe hacerse en función de su edad y madurez, pues se sustenta en la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental y emocional, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad. Así, la clave para que el menor de edad tenga intervención en el proceso y su opinión pueda ser atendida, está en que conforme a su edad y madurez tenga la aptitud para formarse su propio juicio de las cosas. En ese sentido, dado que no es posible establecer una correspondencia necesaria entre la edad y el grado de desarrollo madurativo del menor de edad, ello implicará una evaluación casuística de cada menor de edad y de sus circunstancias, ponderando, entre otras cosas, su edad, su desarrollo físico e intelectual, sus habilidades cognitivas, su estado emocional, su experiencia de vida, su entorno, la información que posee sobre las cosas respecto de las cuales opina, etcétera; aspectos que lo determinan en el desarrollo progresivo de su autonomía, y dan pauta a la formación de sus opiniones sobre la realidad que vive. Por tanto, el hecho de que un menor de edad se encuentre en su primera infancia, no autoriza, per se, a descartar que pueda ejercer su derecho a ser escuchado y a que su opinión se tome en cuenta, sino que se deben buscar en cada caso, las formas más apropiadas de propiciar su participación; y si ello no se hizo en las instancias ordinarias del procedimiento, debe garantizarse el derecho del menor de edad, antes de adoptar decisiones judiciales que le conciernan, como en el caso de su guarda y custodia, las cuales, además, le deben ser comunicadas también de manera clara y asertiva.

Amparo directo en revisión 8577/2019. 3 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat votó en contra del sentido de la ejecutoria sólo respecto del alcance de sus efectos particulares, pero comparte sus consideraciones. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Jorge Francisco Calderón Gamboa.

Registro digital: 2020653OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RES...
08/03/2023

Registro digital: 2020653
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.
El artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, y se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. En la primera, se lleva a cabo el ofrecimiento de los medios de prueba, esto es, por escrito ante el Juez de control en términos del artículo 340 de dicho ordenamiento. Por su parte, el diverso artículo 337 regula el descubrimiento probatorio, que consiste en la obligación del imputado o defensor de entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en audiencia intermedia; así como que el acusado o su defensor deberá descubrir los medios de prueba que pretenda ofrecer en la audiencia de juicio; de ahí que el imputado debe ofrecer los medios de prueba que pretenda desahogar en el juicio oral en el plazo de diez días siguientes a que fenezca el señalado para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, a que se refiere el primer párrafo del citado numeral 340, ya que de no hacerlo así, deben excluirse, pues brindar la posibilidad de ofrecer los medios de prueba como lo pretenden el imputado y su defensor, esto es, con base en el último párrafo del artículo 337, que dispone que en caso de que éstos requieran más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrán solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, que les conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos, se le daría un trato procesal diferente al órgano acusador y a la parte ofendida, lo cual está prohibido por el principio de igualdad procesal que impera en el sistema procesal penal acusatorio y oral; máxime que se perdería de vista que el ofrecimiento de medios de prueba y el descubrimiento probatorio son momentos procesales diversos, porque en la primera fase de la etapa intermedia es donde se lleva a cabo ese ofrecimiento, lo que es diferente a lo previsto en el diverso 337 indicado, es decir, el descubrimiento probatorio, mismo que deberán realizar las partes procesales durante la celebración de la audiencia intermedia, una vez que ya fueron ofrecidos esos medios ante la autoridad jurisdiccional en sus respectivas contestaciones a la acusación planteada por el Ministerio Público. Por tanto, aun cuando existe un margen de ofrecimiento y admisión de medios de prueba, la revisión sobre su incorporación debe ser puntual y estricta, esto es, debe sujetarse a los presupuestos procesales que rigen la función jurisdiccional, dentro de los cuales están los plazos inscritos en la ley, por lo que las partes deben sujetarse a las formalidades que al respecto establece la legislación aplicable.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 138/2019. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación. GL

05/03/2023

Los estereotipos de género afectan el desarrollo económico de las mujeres que realizan un trabajo mal remunerado además del trabajo en casa, lo que se considera como “doble jornada”

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29/01/2023
DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPU...
26/01/2023

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.

Época: Décima Época
Registro: 160425
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C. J/71 (9a.)

El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.

Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.

Amparo directo 412/2009. **********. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.

13/01/2023

El INEGI dio a conocer los valores de la UMA que entran en vigor a partir del 1 de febrero de 2023:

🔹 103.74, diario
🔹 3,153.70, mensual
🔹 37,844.40, anual

30/12/2022

En un juicio en el que esté en controversia la guarda y custodia de un niño, niña y/o adolescente, es necesario que la misma sea decretada por el juzgador a favor de uno de los progenitores de manera provisional en lo que se decide quien la detentará de manera definitiva. En ese sentido, si hay desacuerdo entre los progenitores sobre la guarda y custodia provisional, así como con respecto al régimen de convivencias, debe de escucharse al menor en cuestión. Asimismo, debe de operar una presunción legal y humana, pues en esos momentos, el juez no cuenta con muchos elementos de convicción, por lo cual el estándar probatorio será mínimo para decretar la guarda y custodia provisional, así como fijar el régimen de convivencias provisionales. El siguiente criterio de un Tribunal Colegiado de la Ciudad de México ilustra esta cuestión.

27/12/2022

La doble jornada laboral que realiza el cónyuge que cuida de su hogar y además tiene algún desempeño profesional debe ser compensada cuando se disuelve el matrimonio.

Conoce este criterio de la Corte ADR 4883/2017 https://bit.ly/3s2TyKo

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