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Yo tratando de entender porque condenaron a mi cliente 10 años de prisión en un juicio de divorcio.
07/06/2026

Yo tratando de entender porque condenaron a mi cliente 10 años de prisión en un juicio de divorcio.

Registro digital: 2031695RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O TES...
06/06/2026

Registro digital: 2031695
RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O TESTIGO EN EL JUICIO ORAL SE DESDICE TOTAL O SUSTANCIALMENTE DE LO DECLARADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES SÓLO LA VERSIÓN RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO TIENE CARÁCTER PROBATORIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el sistema penal acusatorio la persona juzgadora debe valorar la entrevista o declaración inicial de la víctima o testigo cuando, en el juicio oral, éstos manifiestan algo total o sustancialmente diferente. Mientras que uno sostuvo que hablar de retractación es incompatible con los principios de contradicción e inmediación, dado que sólo tiene carácter de prueba el testimonio rendido ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el otro estimó que la versión obtenida mediante técnicas de litigación podía ponderarse junto con la rendida en juicio, otorgando valor a la que se encontrara mejor sustentada con el resto del acervo probatorio compatible con el sistema de valoración libre y lógica.
Criterio jurídico: En el sistema penal acusatorio y oral no se actualiza la figura de la retractación de testigo cuando la víctima o testigo en el juicio oral se desdice total o sustancialmente de lo manifestado en la etapa de investigación, ya que conforme a las reglas que rigen dicho sistema, sólo la declaración rendida ante el Tribunal de Enjuiciamiento prevalece, y debe valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.
Justificación: De acuerdo con los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de la sentencia definitiva sólo serán valoradas las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en la ley.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, sostuvo que sólo puede reputarse como testimonio el dicho de la persona que comparece ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a interrogatorio y contrainterrogatorio.
En ese sentido, la entrevista o declaración inicial rendida en la etapa de investigación no puede reputarse como testimonio, por lo que si existen dos versiones encontradas, debe prevalecer la que se emitió ante la autoridad jurisdiccional, la cual deberá valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas, conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, sin que ello implique absoluciones o condenas automáticas, dado que la persona juzgadora deberá motivar expresamente su decisión con base en la lógica, la experiencia y la sana crítica, de acuerdo con el sistema de libre valoración adoptado en el actual sistema penal acusatorio.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 21 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 155/2023, 156/2023 y 5/2024, los cuales dieron origen a la tesis aislada V.4o.P.A.1 P (11a.), de rubro: "RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 194, con número de registro digital: 2029437, y
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 129/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.P.3 P (11a.), de rubro: "RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA O DE TESTIGOS EN EL JUICIO ORAL. CUANDO SU DICHO ES PREPONDERANTE PARA ESCLARECER LOS HECHOS, EL JUEZ DEBE ANALIZAR CUÁL DE SUS DOS DECLARACIONES ESTÁ CORROBORADA (INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO DE INMEDIATEZ PROCESAL).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1544, con número de registro digital: 2030969.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.). GL

Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 P (12a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Enero de 2026, Tomo IV, Volumen 1, página 769
Tipo: Jurisprudencia

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Registro digital: 2030496PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 7o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ...
06/06/2026

Registro digital: 2030496
PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 7o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE DIVORCIO DEL ESTADO DE GUERRERO NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se disolvió el vínculo matrimonial y se condenó al actor a pagar a la demandada una pensión alimenticia compensatoria. En amparo directo el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido al considerarlo discriminatorio por razón de género.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, que regula la pensión alimenticia compensatoria, no viola el derecho a la igualdad.

Justificación: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe la discriminación con base en categorías sospechosas que atenten contra la dignidad humana, como lo es el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que tenga como resultado el menoscabo de los derechos fundamentales de las personas. Por su parte, el artículo 4o., párrafo primero, de la Carta Magna establece la igualdad del hombre y la mujer ante la ley.
Ahora, el referido artículo 7o., párrafo primero, señala que en casos de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes o ingresos suficientes, para lo cual tomará en cuenta las circunstancias del caso, tales como la capacidad para trabajar y la situación económica de los cónyuges. De lo anterior, no se aprecia que se haya establecido expresa o tácitamente alguna distinción o exclusión para la obtención de una pensión alimenticia compensatoria, pues se otorgará a quien teniendo necesidad de alimentos se haya dedicado a las labores del hogar y cuidado de los hijos durante el matrimonio. Tampoco se aprecia que se establezca una diferencia de trato con base en el género de las personas divorciantes, pues no se otorga como un privilegio exclusivo para las mujeres, ya que se determina que el juzgador deberá resolver sobre el pago de alimentos “a favor del cónyuge”, sin hacer distinción de s**o (mujer o varón). Tan es así que con posterioridad refiere que para fijar su monto se tomará en cuenta la capacidad para trabajar y situación económica “de los cónyuges”, refiriéndose en plural, hombre y mujer. De ahí que la porción normativa no viola los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, al no transgredir el derecho a la igualdad, pues el otorgamiento de la pensión compensatoria no está basado en una categoría sospechosa por razón de género, ya que el mismo nivel de protección de los alimentos se otorga para ambos divorciantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 259/2024. 24 de octubre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Atenas Jaramillo Galán, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl González López.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Cuando llegas a la fiesta y sabes que te pedirán por lo menos 5 asesorías jurídicas en esa mesa donde te sentaron:      ...
06/06/2026

Cuando llegas a la fiesta y sabes que te pedirán por lo menos 5 asesorías jurídicas en esa mesa donde te sentaron:
alimentos, violencia intrafamiliar, órdenes de restricción, robo y deudas con tarjetas de crédito... y lo peor de todo gratis...

🚨💸 ¿LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR FALTA DE PENSIÓN TAMBIÉN DEBEN PAGARSE? 💸🚨Hace años, la Suprema Corte de Justicia de la Na...
01/06/2026

🚨💸 ¿LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR FALTA DE PENSIÓN TAMBIÉN DEBEN PAGARSE? 💸🚨

Hace años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, en los delitos de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, la reparación del daño puede comprender las deudas y obligaciones que los acreedores alimentarios se vieron obligados a contraer para satisfacer necesidades básicas como alimentación, vivienda, vestido o atención médica ante la falta de cumplimiento del deudor alimentario.

⚖️ Comparto el criterio de la Corte en cuanto a que el abandono alimentario puede generar un daño patrimonial que va más allá de las pensiones vencidas. Sin embargo, desde una perspectiva de reparación integral del daño, considero que el debate no debe centrarse en cobrar dos veces el mismo capital.

📌 Si una persona tuvo que pedir prestado el dinero que debió recibir como pensión alimenticia, la reparación debería comprender, en primer lugar, las pensiones alimenticias adeudadas y, además, los intereses, comisiones, recargos y demás costos financieros que se generaron por la necesidad de contratar esa deuda.

💰 De lo contrario, quien incumplió con su obligación alimentaria terminaría trasladando a la víctima las consecuencias económicas de su propio incumplimiento.

🔥 La verdadera discusión jurídica no es si existe un daño adicional, sino cómo repararlo de manera justa, integral y sin generar duplicidades.

¡LOS JUECES DEBEN PROTEGER A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS JUICIOS DE PENSIÓN ALIMENTICIA!La Suprema Corte de J...
25/05/2026

¡LOS JUECES DEBEN PROTEGER A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS JUICIOS DE PENSIÓN ALIMENTICIA!

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando existan indicios de que la pensión alimenticia provisional no alcanza para cubrir las necesidades reales de los menores de edad, el juez tiene la obligación de allegarse oficiosamente de pruebas para evitar dejarlos en estado de indefensión.

Esto significa que el juzgador no puede limitarse únicamente a las pruebas aportadas inicialmente por las partes, sino que debe actuar para investigar mejor la situación cuando advierta que los alimentos fijados podrían ser insuficientes.

Aunque la pensión provisional sea temporal y pueda modificarse posteriormente, el interés superior de niñas, niños y adolescentes obliga a proteger sus derechos de subsistencia desde el inicio del procedimiento.

La protección de los menores es una cuestión de orden público e interés social.

Tesis: I.5o.C.180 C (11a.)
Publicada en enero de 2025.

Reg. 2032167 | Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Duodécima Época | Materia: Penal | Jurisprudencia ob...
24/05/2026

Reg. 2032167 | Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación | Duodécima Época | Materia: Penal | Jurisprudencia obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026 | P./J. 90/2026 (12a.)
¿El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias agravado se actualiza únicamente cuando el incumplimiento es total, o también cuando es parcial? Un Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que el tipo penal solo sancionaba el incumplimiento absoluto. El Pleno revoca esa interpretación: el incumplimiento parcial también actualiza el tipo, porque el legislador no estableció esa distinción y el juzgador no puede introducirla sin violar el principio de legalidad en su vertiente de exacta aplicación de la ley penal.
El artículo 201 del Código Penal para el Estado de Morelos establece el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias en su modalidad agravada cuando, sin motivo justificado, se incumple parcial o totalmente la pensión alimenticia fijada por resolución judicial. La expresión normativa clave es "no proporcione": el tipo penal sanciona a quien no proporcione los recursos indispensables para la subsistencia de la persona acreedora alimentaria, sin que el texto distinga si ese no-proporcionar debe ser total. Quien hace depósitos mensuales por debajo de la pensión fijada judicialmente "no proporciona" la totalidad de lo debido, encuadrando en la descripción típica sin necesidad de que el incumplimiento sea absoluto.
La tesis opera sobre un principio cardinal del derecho penal: el de exacta aplicación de la ley penal exige que el juzgador aplique la norma tal como fue prevista por el legislador, sin introducir distinciones que el texto no contempla. La interpretación del Tribunal Colegiado que restringía el tipo al incumplimiento total introducía un requisito adicional no escrito —que el incumplimiento sea absoluto— con lo que paradójicamente violaba el principio de legalidad que pretendía proteger: la taxatividad no exige que la norma sea restrictiva, sino que sea clara; y una norma clara que no distingue entre incumplimiento total y parcial no puede ser restringida por vía interpretativa. El criterio es consistente con las jurisprudencias 1a./J. 49/2015 y 1a./J. 46/2010 de la extinta Primera Sala, que ya habían establecido que basta con que la persona obligada deje de proporcionar los medios de subsistencia sin causa justificada para que se configure el tipo.
La trascendencia práctica de esta jurisprudencia es significativa en el contencioso familiar y penal: toda persona que paga parcialmente una pensión alimenticia fijada judicialmente —sin causa justificada— queda expuesta a la configuración del tipo penal agravado, no solo quien no paga absolutamente nada. Esto tiene implicaciones directas para la defensa penal en estos casos: ya no es suficiente acreditar que hubo pagos parciales para excluir la tipicidad; será necesario demostrar la causa justificada del incumplimiento parcial —desempleo, caso fortuito, fuerza mayor— para desvirtuar el elemento subjetivo del tipo. Para la parte acreedora, la jurisprudencia fortalece la persecución penal como mecanismo de garantía del derecho alimentario de los menores.
La tesis no precisa qué umbral de incumplimiento parcial resulta suficiente para actualizar el tipo: ¿un peso menos de la pensión fijada constituye incumplimiento típico? Esa indeterminación puede generar litigios sobre la materialidad del incumplimiento y el análisis de proporcionalidad en la respuesta penal ante casos de incumplimientos mínimos o esporádicos. La causa justificada será el campo de batalla jurídico central en la defensa de estos asuntos.

⚖️👨‍👩‍👧‍👦 INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA: TAMBIÉN EL PAGO PARCIAL PUEDE CONSTITUIR DELITO 👨‍👩‍👧‍👦⚖️La Suprema Cor...
24/05/2026

⚖️👨‍👩‍👧‍👦 INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA: TAMBIÉN EL PAGO PARCIAL PUEDE CONSTITUIR DELITO 👨‍👩‍👧‍👦⚖️

La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, mediante jurisprudencia obligatoria, que el incumplimiento parcial o total de una pensión alimenticia fijada judicialmente, sin causa justificada, actualiza el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias agravado.

📌 La Corte precisó que el artículo 201 del Código Penal del Estado de Morelos no distingue entre incumplimiento total o parcial, por lo que ambas conductas pueden configurar el delito.

📌 El criterio deriva de un asunto donde una persona realizaba depósitos inferiores a la pensión provisional fijada judicialmente para su hija menor de edad. Aunque un Tribunal Colegiado consideró inicialmente que solo el incumplimiento absoluto constituía delito, la SCJN corrigió esa interpretación.

📌 El Pleno sostuvo que introducir una distinción entre incumplimiento total y parcial vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues el legislador no hizo esa diferenciación en la norma penal.

📌 La Suprema Corte reiteró que basta con dejar de proporcionar, sin justificación, parte o la totalidad de los medios de subsistencia ordenados judicialmente para que pueda configurarse el tipo penal.

👩🏻‍⚖️ Este criterio fortalece la protección de niñas, niños y adolescentes y reafirma el deber alimentario como una obligación jurídica prioritaria.

🔹 Registro digital: 2032167
🔹 Instancia: Pleno de la SCJN
🔹 Época: Duodécima Época
🔹 Tipo: Jurisprudencia
🔹 Materia: Penal
🔹 Tesis: P./J. 90/2026 (12a.)
🔹 Fecha de publicación: mayo de 2026

📎 Consulta la tesis aquí:
[Semanario Judicial de la Federación – Registro 2032167](https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032167?utm_source=chatgpt.com)

⚖️👧📚 NUEVA TESIS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR Y POSIBLE MANIPULACIÓN PARENTAL 👧📚⚖️El...
24/05/2026

⚖️👧📚 NUEVA TESIS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR Y POSIBLE MANIPULACIÓN PARENTAL 👧📚⚖️

El pasado 22 de mayo de 2026 fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada en materia penal de gran relevancia para la protección de niñas, niños y adolescentes. 📖⚖️

🔹 Registro digital: 2032184
🔹 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
🔹 Época: Duodécima Época
🔹 Materia: Penal
🔹 Tipo de criterio: Tesis aislada
🔹 Tesis: (IV Región) 2o.1 P (12a.)

El criterio fue emitido por el:
⚖️ Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.

La tesis establece que cuando en un proceso penal por violencia familiar:
👧 la víctima sea una persona menor de edad,
y
⚠️ exista alegación de posible alienación o manipulación parental,

el órgano jurisdiccional debe ordenar la práctica de pruebas periciales especializadas para verificar si dicha condición realmente existe.

El Tribunal Colegiado señaló que las autoridades judiciales deben actuar con:
✅ perspectiva de género,
✅ perspectiva de infancia,
✅ interés superior de la niñez,
y
✅ debida diligencia reforzada.

Además, el criterio sostiene que no basta únicamente con valorar declaraciones o contextos familiares conflictivos, sino que debe existir apoyo técnico especializado cuando haya indicios de posible influencia indebida sobre el menor. 🧠📑

La tesis también enfatiza que los jueces deben emitir resoluciones:
📌 debidamente fundadas,
📌 motivadas,
📌 y sustentadas en valoración integral de la prueba.

🔗 Consulta completa de la tesis:https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2032184?utm_source=chatgpt.com

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