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07/08/2019

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CONTENIDO DEL AUTO DE VINCULACION A PROCESO.

¿Para el dictado del auto de vinculación a proceso, dentro del nuevo sistema de justicia penal oral, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, es necesario precisar los elementos que componen el tipo penal, o bien si solo debe estudiarse el marco conceptual del delito?

El auto de formal prisión –o incluso de sujeción a proceso– tenían como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado –aún en distinto grado–; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, en la medida de que a través de él se formaliza la investigación y posterior a su dictado el Juez de control o de garantías, a petición de la fiscalía podrá, si lo considera necesario para el normal desarrollo del procedimiento o por encontrarse ante un caso que amerite prisión preventiva oficiosa, dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado.

Es decir, el auto de vinculación a proceso, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada, por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.

A partir de lo dispuesto en el párrafo anterior, podemos afirmar que no es dable aplicar al dictado de un auto de vinculación a proceso, las categorías de análisis que se exigían para el auto de formal prisión, que sí sujetaba a proceso al imputado.

El artículo 19 párrafo primero constitucional establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(…).”

Del texto legal transcrito se advierte que para el dictado del auto de vinculación a proceso, se deben cumplir con determinados requisitos, los cuales para el adecuado estudio de control constitucional deben dividirse en dos rubros, a saber: a) forma y b) fondo.

Los requisitos de forma se circunscriben a que debe dictarse a más tardar a las setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, si se solicita la duplicidad, contados a partir de que el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y en él deben expresarse el delito que se imputa, así como las circunstancias de su ejecución.

Por otro lado, los requisitos de fondo son: a) que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito y, b) que el imputado puede haberlo cometido o participado en su ejecución.

Ahora, del análisis del artículo 19 Constitucional y de las reglas generales que rigen al sistema penal acusatorio adversarial y oral se puede arribar a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la intención del constituyente permanente, en relación con el tema que nos ocupa a través de la reforma de junio de dos mil ocho, fue desterrar formalismos legales que representaran un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito penal, lo que llevó a reducir el estándar probatorio para la emisión del auto de vinculación a proceso.

Lo anterior se advierte de lo expresado en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas del proceso legislativo, durante el proceso de reforma del artículo 19 Constitucional, mismos que respectivamente refieren:

“(…)

Artículo 16.- Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión.

Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el juez debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados períodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el juez.

La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.

Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al Juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un Juez y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un Juez con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación.

Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el Juez y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone.

El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.

No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado.

Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el Juez debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde”.

“(…)
Artículo 19.

Cambio de denominación: auto de vinculación.
En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.

Estándar para el supuesto material.

Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio…”.

De la anterior reforma y sus trabajos legislativos, se advierte que la intención del constituyente permanente está dirigida a combatir la ineficacia, impunidad, frustración y desconfianza social que generó en el sistema penal inquisitivo, exigir al Ministerio Público un alto estándar probatorio durante la averiguación previa para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, lo que trajo consigo que la mayoría de las averiguaciones previas tuvieran periodos prolongados para su integración y no obstante ello, en algunas ocasiones no llegaban al conocimiento del Juez, lo que generó el archivo definitivo de la investigación, ya que los elementos de prueba eran insuficientes para sustentar una acusación ante el Juez competente.

Por otra parte, otro fin de la reforma fue crear un Código Nacional de Procedimientos Penales que unificara un estándar acorde a un equilibrio de derechos entre la víctima y el imputado.

Asimismo, para el dictado del auto de vinculación a proceso, se buscó que el margen probatorio, de una figura exclusiva de nuestro orden jurídico nacional, fuese apropiado a los estándares internacionales, y que siguiera un justo medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la víctima (a que el estado le administre justicia y se le repare el daño).

En consonancia con lo anterior, el nuevo sistema de justicia penal cambia las exigencias para la legal apertura del periodo de investigación, ya que no exige la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado; ahora, el auto de vinculación a proceso sólo exige contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en el hecho, por el cual se seguirá la investigación, evitando la presentación de pruebas formalizadas durante la primera etapa de investigación del procedimiento, buscando con ello que se mantenga la objetividad e imparcialidad dentro de la etapa de investigación.

En este sentido, es importante destacar que la diferencia entre la conformación del artículo 19 constitucional antes y después de la reforma estriba en que, en el anterior sistema resultaba necesario “acreditar” el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para que una persona pudiera ser sometida a un proceso penal. En contraposición, en el nuevo sistema, para vincular a una persona y someterlo a una investigación formalizada, se debe “establecer”, a partir de los datos referidos por el ministerio público (de acuerdo con el Código Nacional serán datos de prueba) que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.

No obstante que la diferencia es evidente, es la exigencia que la propia Constitución establece al juzgador, respecto del ejercicio que deberá llevar a cabo para establecer si un hecho o serie de hechos encuadra en un tipo penal y que le permita, en su caso, vincular a una persona a una investigación formalizada. Dicha cuestión llevo a la Primera Sala a la resolución de la Contradicción de Tesis 87/2016, de la que se desprenden las siguientes consideraciones:

Es importante aclarar que el entendimiento de la norma nos lleva a distinguir dos momentos relevantes en el dictado del auto de vinculación para cumplir con el requisito de fondo que en esta ejecutoria interesa, los cuales si bien guardan estrecha relación, no debemos fusionar como uno solo, y estos son: el primero, relacionado con el ámbito normativo consistente en cumplir la exigencia que la disposición constitucional refiere para determinar que un hecho puede encuadrar en una hipótesis delictiva, que podríamos definir como la identificación de la norma penal relevante; y un segundo paso, que se refiere a un ámbito fáctico, relativo a que una vez definido el hecho materia de la imputación y el tipo penal en que se estima encuadra, se continúa con la ponderación de datos de prueba a partir de los cuales se puede establecer que se ha cometido un hecho, esto es, suponer la realización de un acontecimiento específico, momento en el que habrá de definirse sobre el estándar probatorio que debe cumplirse al realizar ese ejercicio. No hacer la distinción anterior nos podría situar en un error argumentativo importante.

Así, resulta ilustrativo considerar que para el dictado del auto de formal prisión se requería el “acreditamiento” del cuerpo del delito, ello implicaba, por un lado identificar el ilícito o ilícitos (desde luego precisando los elementos típicos que la conforman) por los que se seguiría el proceso, así como su plena acreditación. En cambio, en el nuevo sistema, la disposición constitucional contempla un ejercicio distinto, a partir del cual se deberá “establecer”, a partir de los datos, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito.

En el nuevo sistema penal, como ya se ha dicho, el auto de vinculación a proceso es un acto dentro del procedimiento penal, cuya emisión trae como consecuencia que a la persona imputada se le sujete a una investigación formalizada, por un plazo perentorio no mayor a seis meses, a fin de que las partes involucradas en el conflicto penal recaben medios de convicción que permitan determinar en una etapa posterior denominada intermedia, si lo obtenido es suficiente para que la autoridad ministerial formule acusación al imputado y en su caso, se le lleve a juicio oral para determinar su responsabilidad en el hecho delictuoso imputado.

En efecto, en el sistema acusatorio oral la lógica es distinta, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el auto de vinculación a proceso solo sujeta a una investigación formalizada o judicializada al imputado por determinado hecho considerado como delito; mientras que el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva, en una diversa determinación donde resuelve sobre la petición de otorgamiento de medidas cautelares, y podrá imponer la prisión preventiva ya sea oficiosa o a petición del órgano investigador, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

En ese contexto, en el sistema penal acusatorio oral, la vinculación se realiza en función de los hechos, siempre y cuando se establezca que los mismos están tipificados como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo que ocurrirá cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.

La ley refiere que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivos de la imputación, a los cuales el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta, misma que se hará saber al imputado a fin de que pueda ejercer una mejor defensa. Finalmente, en la propia audiencia de juicio oral, el Juzgador que la presida está en aptitud de reclasificar jurídicamente los hechos.

Se debe destacar también que en el sistema penal acusatorio oral, se busca un sistema de justicia de corte garantista, que fomente, entre otras cosas, el acceso a la justicia penal de los imputados, quienes durante las distintas fases del procedimiento deberán ser considerados como inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra; así, para el dictado de un auto de vinculación a proceso no se requiere un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace una referencia de datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito y que exista la posibilidad real de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación, se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí, –como sucede en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.

Conclusiones: exigencia constitucional para emitir un auto de vinculación a proceso, de acuerdo con el contenido actual del artículo 19 constitucional.

En el proceso penal mixto el juicio de tipicidad se realizaba precisamente en la etapa temprana de preinstrucción, pues todas las normas apuntadas hacen referencia a la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, por lo que en esa etapa debían necesariamente precisarse y demostrarse los elementos del tipo penal, lo que resultaba además necesario como un paso previo a la comprobación del cuerpo del delito. Por otro lado, las pruebas con que se acreditaba, en esta instancia, eran las mismas que se sometían al contradictorio.

En cambio, el sistema acusatorio oral parte de una premisa distinta, el principio acusatorio, en virtud del cual se establece que no puede haber juicio sin una acusación previa; que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena existe correlación, de forma tal que no se puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de la acusación.

Aquí tenemos ya un elemento definitorio de este cambio de sistema, la referencia a los “hechos”, mismos que no podrán variar a partir de la vinculación a proceso; sin embargo la calificación jurídica que se haga de ellos puede cambiar durante las posteriores etapas del procedimiento penal. Es en esta lógica que el sistema prevé ya no un “acreditamiento” del cuerpo del delito, sino el “establecimiento” de que los hechos motivo de la imputación encuadran en un delito.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el nuevo sistema, no se anticipa el juicio típico a etapas previas a la del juicio oral, ello en virtud del principio que implica desformalizar el procedimiento.

A partir de los anteriores razonamientos, es que la Primera Sala determino; en primer lugar, a partir de considerar que en virtud del cambio de sistema penal (previsto no sólo en el nuevo Código, sino sobre todo en el cambio constitucional atinente), ya no es necesario precisar y acreditar los elementos del cuerpo de delito.

Lo anterior implica preguntarnos cómo deberá hacerse el ejercicio que permita al juzgador establecer, a partir de los datos de prueba, que un hecho constituye delito conforme a la ley penal.

Como se ha podido constatar, ya no resulta “necesario” que este análisis se haga colmando los elementos del tipo penal, ahora el mandato es distinto, sólo se deberá establecer que un hecho encuadra en un tipo penal, tomando en cuenta que la calificación jurídica de este hecho puede variar, incluso hasta la audiencia de juicio.

En este sentido, vale la pena recapitular lo que la Sala consideró, al resolver el conflicto competencial 28/2015, por unanimidad de votos, en el sentido de que debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación deba considerarse que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del juez.

En razón de lo anterior, la Sala considera que la intensidad o profundidad del análisis que deberá hacer el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Constitucional, para identificar si un hecho o una serie de hechos están tipificados en la ley como delito, será el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de resolución del juzgador, para satisfacer el mandato constitucional, esto es, que permita que se “establezca”, a partir de los datos de prueba, que un hecho o serie de hechos están tipificados como delito por la ley penal.

Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En este orden de ideas, el Juez de Control o Garantías, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a que una vez establecido de manera clara el hecho materia de la imputación, lleve a cabo un ejercicio tendente a determinar si esa conducta encuadra en alguna de las descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos.

Derivado de ese ejercicio de encuadramiento a la norma penal, deberá expresar de manera clara el delito, con sus respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta.

En ese sentido, tal actuar dependerá de la metodología que elija para otorgar claridad y certeza a su determinación, en la que sí deberá dejar bien establecido el hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se actualiza, derivado de su examen abstracto de adecuación de la norma penal al caso concreto.

De igual forma, el juez de control o de garantías, deberá fundar y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el ministerio público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito y cumplir con el requisito de fondo.

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30/07/2019

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DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y CONTROL PREVENTIVO PROVISIONAL.

La Primera Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo en revisión 703/2012, sostuvo que el derecho a la libertad “comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abuso de los propios”.

Por ende, este principio de libertad es un derecho humano de reconocimiento y protección evolutiva que se reconoce formalmente tanto a nivel interno como internacional y que admite diferentes manifestaciones como la libertad personal, que en su ámbito más básico es entendida como la capacidad de una persona de llevar a cabo sin intromisiones injustificadas sus propios actos, incluyendo la libertad de movimiento o libertad deambulatoria.

En el ordenamiento constitucional mexicano, el derecho a la libertad personal se reconoce a partir de muy diversas normas como los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal; 2, 4 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por consiguiente, el derecho a la libertad personal es reconocido como de primer rango y sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en armonía con la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en la materia, de manera que se salvaguarde su reconocimiento y protección de la manera más amplia, precisamente, bajo el principio pro persona.

Asimismo, este derecho, al expresarse en distintas facetas, como puede ser la penal, converge con diversos principios fundamentales como es la legalidad y la seguridad jurídica conforme a los citados artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como con otros derechos humanos dada su inminente interrelación e interdependencia, tales como el derecho de propiedad o el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 11 constitucional, que si bien se refiere en términos generales a la posibilidad de entrar y trasladarse en el interior del territorio nacional, una afectación o privación a la libertad personal en su expresión de libertad de movimiento podría incidir indirectamente en el goce de tal libre circulación.

Restringiéndose al ámbito penal, la Primera Sala ha sostenido que para la privación de la libertad personal deben de concurrir una serie de requisitos constitucionales como la emisión de una orden de aprehensión, un caso de urgencia acreditable por el Ministerio Público o la actualización de un supuesto de flagrancia delictiva.

Al resolver el amparo directo 14/2011 y en el amparo directo en revisión 2470/2011, la Sala argumentó que el artículo 16 constitucional prevé un régimen general de libertades, entre las que se encuentra la libertad personal. Al respecto, se dijo que la “estructura de este precepto constitucional se traduce en dos distintas formas de proteger los derechos: los dos primeros párrafos de dicho artículo los consagran positivamente, y los párrafos subsecuentes señalan las posibles restricciones a las mismas; es decir, en qué supuestos el Estado puede generar afectaciones válidas a este derecho y bajo qué condiciones”.

Por lo tanto, en materia de libertad personal, el Estado no puede limitar el goce de ese derecho salvo por los supuestos expresamente establecidos en el texto constitucional (orden de aprehensión, las detenciones en flagrancia y caso urgente) y conforme a cierto tipo de formalidades, lo que se apuntala con el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que nadie puede ser privado de la libertad salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o las leyes dictadas conforme a ellas.

Uno de esos supuestos previamente regulados es el de flagrancia. Lo flagrante es aquello que brilla a todas luces, que es evidente e inconfundible. Por ende, la concurrencia de un conducta delictiva flagrante es una condición que se configura antes de la detención, lo que implica que la autoridad no tiene facultades para detener a una persona ante la sola sospecha de que pudiera estar cometiendo un delito o de que estuviera por cometerlo o porque presuma que esté involucrado en la comisión de un delito objeto de investigación si no cuenta con una orden de detención del órgano ministerial, ni tampoco se puede detener con la intención de investigar.

Si la persona no es sorprendida al momento de estar cometiendo el delito o inmediatamente después de ello, no es admisible que la autoridad aprehensora detenga al inculpado y después intente justificar esa acción bajo el argumento de que la persona fue detenida mientras cometía el delito.

Consecuentemente, una “actitud sospechosa”, nerviosa o cualquier otro motivo relacionado con la apariencia de una persona, como se dice en el amparo directo en revisión 2470/2011, no es una causa válida para impulsar una detención amparada bajo el concepto flagrancia, ya que éste siempre debe tener implícito un elemento sorpresa tanto para los particulares que son testigos, como para la autoridad aprehensora. En contraste, cuando no haya ese elemento sorpresa –porque ya se ha iniciado una investigación que arroja datos sobre la probable responsabilidad de una persona– la detención requerirá estar precedida por el dictado de una orden de aprehensión.

Congruente con estas premisas, la Primera Sala enfatizó en las citadas ejecutorias que, para que la detención en flagrancia pudiera ser válida, tendría que darse alguno de los siguientes supuestos: a) la aprehensión del aparente autor del delito si se observa directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, y b) se puede iniciar la persecución del aparente autor del delito para aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo el delito denunciado.

Sin embargo, al margen de los referidos supuestos de justificación de la privación de la libertad personal como la orden de aprehensión, el caso de urgencia y la flagrancia, la Suprema Corte ha determinado que pueden existir otro tipo de afectaciones momentáneas a esta libertad que no caen dentro de dichas categorías conceptuales y que deben de cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad.

A este tipo de situaciones se les puede denominar como restricciones provisionales al ejercicio de un derecho, las cuales no deben de ser confundidas, por ejemplo, con una detención propiamente dicha, ya que no implican una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea de la misma que deberá estar justificada por la autoridad y que en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública.

Al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012, se explicó qué debe entenderse como restricción provisional válida a la libertad personal de manera previa a la existencia de una detención en flagrancia. De igual forma se ideó un concepto jurídico que denominó “control preventivo provisional”, en el que abordó las distintas actuaciones legítimas de las autoridades que pudieran incidir en la libertad personal o propiedad de un individuo, como los actos ordinarios de los diferentes elementos de seguridad en la prevención e investigación de una conducta delictiva o las acciones necesarias para la salvaguarda de la integridad de los propios agentes policiales en el desahogo de sus competencias.

Esta determinación a la que llegó la Primara Sala tiene como premisas dos presupuestos de entendimiento constitucional de gran envergadura para el ordenamiento jurídico.

El primer presupuesto consiste en que la mayoría de los derechos humanos no son de carácter absoluto, ni siquiera la libertad personal, como reiteradamente lo ha sostenido la Suprema Corte. Consecuentemente, aunque este control preventivo provisional no tiene un sustento expreso en el texto constitucional, deriva de las facultades que tiene los elementos de seguridad pública en la prevención, investigación y persecución de posibles conductas que afecten los derechos de los demás y, por ende, prohibidas por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal.

La intención en destacar la existencia de dicho control preventivo provisional fue precisamente en clarificar cuáles son las restricciones provisionales permitidas al ejercicio de derechos humanos como la libertad personal y bajo qué condiciones se justifican, ya que invariablemente la conducta de un elemento de policía o de seguridad pública incidirá o afectará momentáneamente en esa libertad o libertades y en el goce de otros derechos interdependientes como puede ser el de propiedad, libre circulación o intimidad.

En estrecha relación con lo anterior, el segundo presupuesto de la citada sentencia radica en que se permite este control preventivo provisional al no ser un acto de privación del ejercicio de derechos, como puede ser una detención. Las restricciones provisionales son precisamente afectaciones momentáneas al ejercicio de un derecho que no es absoluto; por lo tanto, aun cuando no se encuentre prevista expresamente cierta restricción provisional en el texto constitucional, es legítima desde el punto de vista constitucional cuando se realice en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal y siempre y cuando se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad y de concurrencia de una sospecha razonable.

En otras palabras, si bien todas las personas gozan de los derechos humanos a la libertad personal, a la intimidad, a no ser molestado en sus posesiones o propiedades y a la libre circulación, entre otros, como cualquier otro derecho humano, el ejercicio de los mismos puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad al no ser absolutos.

En ese sentido, la Constitución Federal señala que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la comisión de una conducta delictiva. A este accionar el texto constitucional lo denomina como “detención”, que en realidad se puede considerar como un sinónimo de “arresto”. Como se mencionó, la detención ocurre cuando una autoridad o cualquier otra persona, ante la actualización de una conducta delictiva flagrante, ejerce las potestades conferidas constitucionalmente para privar a una persona de su libertad personal y deambulatoria (en algunos casos a través del uso de la fuerza), con el objetivo de ser presentado ante la autoridad correspondiente o ante el ministerio público.
Sin embargo, no todo contacto entre una autoridad de seguridad pública y una persona puede o debe catalogarse como una detención. Las competencias propias de los agentes de seguridad pública implican actos de investigación o de prevención del delito, por lo que necesariamente existe algún tipo de incidencia o contacto entre agentes del Estado y los habitantes de este país que no actualiza el supuesto de detención.

Así, para efectos del control preventivo provisional y siguiendo la línea argumentativa del citado amparo directo en revisión 3463/2012, se pueden distinguir tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona: a) simple inmediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del delito; b) restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad, y c) detención en estricto sentido.

El primer nivel de contacto no requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica. Este supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace ciertos tipos de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier momento.

En cambio, la restricción temporal del ejercicio de la libertad surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico. Esta restricción provisional debe ser excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el referido amparo directo en revisión 3463/2012.

Al respecto, esta restricción a la libertad personal tiene que estar plenamente justificada en aras de que se fundamente a partir del artículo 21 constitucional; es decir, en un Estado constitucional de Derecho como el mexicano, no es posible aceptar que cualquier autoridad pueda limitar el ejercicio, a saber, de la libertad deambulatoria, sin razones objetivas que sustenten tal afectación en el ejercicio del derecho.

Así, la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva.

Adicionalmente, esta restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Será mayor cuando la autoridad aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito.

Por el contrario, la restricción provisional del ejercicio del derecho humano será menos intrusiva si actualizada la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades.

Cabe recalcar que para acreditar la existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía. Para el primer supuesto, dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; a saber, deberá ser suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad si hubiere contado con tal información.

Lo anterior, será diferente en cada caso concreto y dependerá de los hechos y circunstancias presentes al momento de decidir efectuar la restricción temporal de la libertad personal y de otros derechos interdependientes. La sospecha razonable, se insiste, “debe ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer. Dichas circunstancias deben coincidir objetivamente con los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas o testigos de algún delito en las denuncias que haya recibido la policía previamente”.

Asimismo, “en la actualización de la sospecha razonada, no existen la condición fáctica descrita, la comisión del delito no es evidente y apreciable de forma directa, pero existen condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad”, por lo que “serán las condiciones fácticas de estas circunstancias las que determinan el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad”.

Bajo esa tónica, es importante entonces resaltar que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista detención.

Por ejemplo, la prueba de alcoholemia en la vía pública cuenta como una restricción temporal de la libertad que no amerita o da lugar a una detención propiamente dicha; por otro lado, cuando un agente policial para a un vehículo por exceso de velocidad, ello cuenta como una restricción a la libertad deambulatoria; sin embargo, si se da cuenta a plena vista que en el interior del automóvil existen armas de fuego de uso exclusivo del ejército, se encuentra legitimado para llevar a cabo la detención correspondiente.

Por su parte, para efectos del caso concreto, los registros a una persona o la revisión a su vehículo se actualizan únicamente en los supuestos de detención y de restricción temporal de la libertad personal y deambulatoria. Cuando son realizados posteriormente a una detención, su justificación reside precisamente en la causa motivadora de la privación de la libertad, que puede ser la flagrancia en la conducta delictiva. Al contrario, un registro corporal a una persona o la revisión al interior de un vehículo sin haber existido previamente una detención o una autorización válida del posible afectado, debe estar justificado autónomamente bajo una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta ilícita.

Por ende, se reitera, la suposición razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para que el juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir del mismo. Dicho en otra manera, en el supuesto de que no se acredite la justificación de la restricción temporal de la libertad personal, devienen como ilegales las actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad.

Podría darse entonces el supuesto en que un control preventivo provisional tenga una relación directa con una detención en flagrancia, por lo cual ésta última no se justificaría si los elementos con la cual se pretende acreditar derivan o provienen únicamente de una restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad constitucional; es decir, no es posible justificar en todo los casos la flagrancia a partir de elementos conocidos por una restricción temporal de la libertad de una persona que no se haya llevado a cabo de conformidad con los límites establecidos constitucionalmente. A saber, el hecho de que se encuentre en un cateo psicotrópicos o armas no provoca automáticamente la validez de la intervención a la esfera corporal de la persona, pues ella se pudo haber realizado sin conocimiento previo de la existencia de tales objetos.

En cambio, si la flagrancia es autónoma a la restricción temporal de la libertad, es posible validar la detención sin tener que valorar otros aspectos (en ese supuesto nunca hubo restricción temporal, sino directamente detención), o si el control preventivo provisional se efectuó conforme a los lineamientos constitucionales antes apuntados, no habrá consecuencia alguna en los actos posteriores. Como se precisó en el amparo directo en revisión 3463/2012, “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio”.

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