07/08/2019
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CONTENIDO DEL AUTO DE VINCULACION A PROCESO.
¿Para el dictado del auto de vinculación a proceso, dentro del nuevo sistema de justicia penal oral, para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, es necesario precisar los elementos que componen el tipo penal, o bien si solo debe estudiarse el marco conceptual del delito?
El auto de formal prisión –o incluso de sujeción a proceso– tenían como consecuencia inmediata, la restricción de la libertad del indiciado –aún en distinto grado–; mientras que el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, en la medida de que a través de él se formaliza la investigación y posterior a su dictado el Juez de control o de garantías, a petición de la fiscalía podrá, si lo considera necesario para el normal desarrollo del procedimiento o por encontrarse ante un caso que amerite prisión preventiva oficiosa, dictar medidas cautelares, al tenor de las cuales eventualmente se pueda restringir la libertad personal del indiciado.
Es decir, el auto de vinculación a proceso, tiene el efecto de sujetar al imputado a una investigación formalizada, por su probable intervención en un hecho considerado como delito y no propiamente el de sujetar a juicio al imputado, lo cual es una consecuencia de la etapa intermedia derivado de la formulación de la acusación.
A partir de lo dispuesto en el párrafo anterior, podemos afirmar que no es dable aplicar al dictado de un auto de vinculación a proceso, las categorías de análisis que se exigían para el auto de formal prisión, que sí sujetaba a proceso al imputado.
El artículo 19 párrafo primero constitucional establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
(…).”
Del texto legal transcrito se advierte que para el dictado del auto de vinculación a proceso, se deben cumplir con determinados requisitos, los cuales para el adecuado estudio de control constitucional deben dividirse en dos rubros, a saber: a) forma y b) fondo.
Los requisitos de forma se circunscriben a que debe dictarse a más tardar a las setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, si se solicita la duplicidad, contados a partir de que el imputado fue puesto a disposición de la autoridad judicial y en él deben expresarse el delito que se imputa, así como las circunstancias de su ejecución.
Por otro lado, los requisitos de fondo son: a) que existan datos que establezcan que se ha realizado un hecho que la ley señala como delito y, b) que el imputado puede haberlo cometido o participado en su ejecución.
Ahora, del análisis del artículo 19 Constitucional y de las reglas generales que rigen al sistema penal acusatorio adversarial y oral se puede arribar a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, la intención del constituyente permanente, en relación con el tema que nos ocupa a través de la reforma de junio de dos mil ocho, fue desterrar formalismos legales que representaran un obstáculo para la eficaz procuración e impartición de justicia en el ámbito penal, lo que llevó a reducir el estándar probatorio para la emisión del auto de vinculación a proceso.
Lo anterior se advierte de lo expresado en el dictamen de primera lectura, primera vuelta, en la Cámara de Diputados el doce de diciembre de dos mil siete y ratificado en las posteriores etapas del proceso legislativo, durante el proceso de reforma del artículo 19 Constitucional, mismos que respectivamente refieren:
“(…)
Artículo 16.- Estándar de prueba para librar órdenes de aprehensión.
Durante los últimos 15 años, se han sucedido reformas constitucionales en busca del equilibrio entre la seguridad jurídica de las personas y la eficacia en la persecución el delito al momento de resolver la captura de un inculpado en el inicio del proceso penal, así en 1993 se consideró conveniente incorporar al párrafo segundo del artículo 16, la exigencia de que para librar una orden de aprehensión el juez debería cerciorarse de que se hubiesen acreditado los elementos del tipo penal y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad penal del inculpado, incrementando notablemente el nivel probatorio requerido, respecto del anteriormente exigido, lo cual generó que la mayoría de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de denuncias o querellas tuviesen prolongados períodos de integración y que la mayoría de éstas no llegasen al conocimiento judicial, en virtud de no reunirse los elementos requeridos, o que frecuentemente, al solicitarse la orden de aprehensión, ésta fuese negada por el juez.
La referida situación incrementó los obstáculos para las víctimas u ofendidos de acceder a la justicia penal, así como los niveles de impunidad e inseguridad pública. Fue por ello que en 1999, el Constituyente Permanente reformó el segundo párrafo del citado numeral, ahora para reducir la exigencia probatoria al requerir la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad penal del justiciable, situación que implicaba definir en la ley el contenido del cuerpo del delito, permitiendo así que cada legislación secundaria estableciera el contenido de la citada figura, imperando la disparidad de criterios e incluso los excesos de las legislaciones ya que en algunos casos la exigencia fue baja y en otros resultó alta, no lográndose entonces el objetivo perseguido. Esta situación ha venido a coadyuvar en los actuales niveles de ineficacia, de impunidad y de frustración y desconfianza social.
Considerando que se propone la adopción de un sistema de justicia penal, de corte garantista, con pleno respeto a los derechos humanos, que fomente el acceso a la justicia penal de los imputados, así como de las víctimas u ofendidos, como signo de seguridad jurídica, a fin de evitar que la mayoría de las denuncias o querellas sean archivadas por el Ministerio Público, aduciendo que los datos que arroja la investigación son insuficientes para consignar los hechos al Juez competente, es necesario establecer un nivel probatorio razonable para la emisión de la orden de aprehensión, la cual es una de las puertas de entrada al proceso jurisdiccional, que constituya el justo medio entre el legítimo derecho del imputado de no ser sujeto de actos de molestia infundados, pero también su derecho fundamental a que la investigación de su posible participación en un hecho probablemente delictivo se realice ante un Juez y con todas las garantías y derechos que internacionalmente caracterizan al debido proceso en un sistema de justicia democrático, y no de forma unilateral por la autoridad administrativa, que a la postre sería quien lo acusaría ante un Juez con un cúmulo probatorio recabado sin su participación o sin una adecuada defensa, y el interés social, de sujetar a un justo proceso penal a los individuos respecto de los que existen indicios de su participación.
Es así que se estiman adecuadas las propuestas legislativas de racionalizar la actual exigencia probatoria que debe reunir el Ministerio Público para plantear los hechos ante el Juez y solicitar una orden de aprehensión, a un nivel internacionalmente aceptado, de manera que baste que el órgano de acusación presente al juzgador datos probatorios que establezcan la realización concreta del hecho que la ley señala como delito y la probable intervención del imputado en el mismo, sea como autor o como partícipe, para el libramiento de la citada orden; elementos que resultan suficientes para justificar racionalmente que el inculpado sea presentado ante el Juez de la causa, a fin de conocer formalmente la imputación de un hecho previsto como delito con pena privativa de libertad por la ley penal, y pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa en un proceso penal respetuoso de todos los principios del sistema acusatorio, como el que se propone.
El nivel probatorio planteado es aceptado, porque en el contexto de un sistema procesal acusatorio, el cual se caracteriza internacionalmente porque sólo la investigación inicial y básica se realiza en lo que conocemos como la averiguación previa, y no toda una instrucción administrativa como sucede en los sistemas inquisitivos, pues es en el juicio donde, con igualdad de las partes, se desahogan los elementos probatorios recabados por las partes con antelación y cobran el valor probatorio correspondiente, y no ya en la fase preliminar de investigación, como sucede en nuestro actual sistema. Por tal razón, en el nuevo proceso resulta imposible mantener un nivel probatorio tan alto para solicitar la orden de captura, en razón de que el Ministerio Público no presentará pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad penal del perseguido, ya que en ese caso, no se colmaría el objetivo de reducir la formalidad de la averiguación previa y fortalecer la relevancia del proceso penal y particularmente el juicio.
No existe un riesgo de que esta reducción del nivel de prueba necesario para la emisión de la orden de aprehensión sea motivo de abusos, porque existen amplios contrapesos que desalentarán a quienes se sientan tentados de ello, en razón que el proceso penal será totalmente equilibrado para las partes y respetará cabalmente los derechos del inculpado, de manera que si se obtiene una orden de captura sin que los indicios existentes puedan alcanzar en forma lícita el estatus de prueba suficiente, sin temor a dudas se absolverá al imputado, al incorporarse expresamente a la Constitución principios como el de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y el de exclusión de prueba ilícitamente obtenida. Dicho de otra manera, sería contraproducente para el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión sin tener altas probabilidades de poder acreditar el delito y la responsabilidad penal en el juicio, en razón de que ya no tendrá otra oportunidad de procesar al imputado.
Por lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideramos procedente atemperar el actual cúmulo probatorio que el Juez debe recibir del Ministerio Público para expedir una orden de aprehensión, de manen (sic) que los datos aportados establezcan la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, y no ya la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, que exige valorar las pruebas aportadas desde el inicio del proceso y no en el juicio, que es donde corresponde”.
“(…)
Artículo 19.
Cambio de denominación: auto de vinculación.
En esta reforma se modifica el nombre del tradicional auto de sujeción a proceso para sustituirlo por el de auto de vinculación a proceso. La idea de sujeción denota justamente una coacción que por lo general lleva aparejada alguna afectación a derechos; en cambio, vinculación únicamente se refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al indiciado para los efectos de que conozca puntualmente los motivos por los que se sigue una investigación y para que el Juez intervenga para controlar las actuaciones que pudiera derivar en la afectación de un derecho fundamental. Se continuará exigiendo, no obstante, acreditar el supuesto material.
Estándar para el supuesto material.
Al igual que en el caso del artículo 16 constitucional, la nueva redacción del artículo 19 constitucional se prevé modificar el estándar probatorio para el libramiento del auto de vinculación a proceso. La razón de ello es fundamentalmente la misma que ya se expuso en su oportunidad al abordar el artículo 16. En este punto habría que agregar que el excesivo estándar probatorio que hasta ahora se utiliza, genera el efecto de que en el plazo de término constitucional se realice un procedimiento que culmina con un auto que prácticamente es una sentencia condenatoria. Ello debilita el juicio, única fase en la que el imputado puede defenderse con efectivas garantías, y fortalece indebidamente el procedimiento unilateral de levantamiento de elementos probatorios realizado por el Ministerio Público en la investigación, el cual todavía no ha sido sometido al control del contradictorio. La calidad de la información aportada por el Ministerio Público viene asegurada por el control horizontal que ejerce la defensa en el juicio, en tal sentido, no es adecuado que en el plazo de término constitucional se adelante el juicio…”.
De la anterior reforma y sus trabajos legislativos, se advierte que la intención del constituyente permanente está dirigida a combatir la ineficacia, impunidad, frustración y desconfianza social que generó en el sistema penal inquisitivo, exigir al Ministerio Público un alto estándar probatorio durante la averiguación previa para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, lo que trajo consigo que la mayoría de las averiguaciones previas tuvieran periodos prolongados para su integración y no obstante ello, en algunas ocasiones no llegaban al conocimiento del Juez, lo que generó el archivo definitivo de la investigación, ya que los elementos de prueba eran insuficientes para sustentar una acusación ante el Juez competente.
Por otra parte, otro fin de la reforma fue crear un Código Nacional de Procedimientos Penales que unificara un estándar acorde a un equilibrio de derechos entre la víctima y el imputado.
Asimismo, para el dictado del auto de vinculación a proceso, se buscó que el margen probatorio, de una figura exclusiva de nuestro orden jurídico nacional, fuese apropiado a los estándares internacionales, y que siguiera un justo medio entre los derechos del imputado (la no afectación de la libertad personal), y los de la víctima (a que el estado le administre justicia y se le repare el daño).
En consonancia con lo anterior, el nuevo sistema de justicia penal cambia las exigencias para la legal apertura del periodo de investigación, ya que no exige la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado; ahora, el auto de vinculación a proceso sólo exige contar con datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en el hecho, por el cual se seguirá la investigación, evitando la presentación de pruebas formalizadas durante la primera etapa de investigación del procedimiento, buscando con ello que se mantenga la objetividad e imparcialidad dentro de la etapa de investigación.
En este sentido, es importante destacar que la diferencia entre la conformación del artículo 19 constitucional antes y después de la reforma estriba en que, en el anterior sistema resultaba necesario “acreditar” el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para que una persona pudiera ser sometida a un proceso penal. En contraposición, en el nuevo sistema, para vincular a una persona y someterlo a una investigación formalizada, se debe “establecer”, a partir de los datos referidos por el ministerio público (de acuerdo con el Código Nacional serán datos de prueba) que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.
No obstante que la diferencia es evidente, es la exigencia que la propia Constitución establece al juzgador, respecto del ejercicio que deberá llevar a cabo para establecer si un hecho o serie de hechos encuadra en un tipo penal y que le permita, en su caso, vincular a una persona a una investigación formalizada. Dicha cuestión llevo a la Primera Sala a la resolución de la Contradicción de Tesis 87/2016, de la que se desprenden las siguientes consideraciones:
Es importante aclarar que el entendimiento de la norma nos lleva a distinguir dos momentos relevantes en el dictado del auto de vinculación para cumplir con el requisito de fondo que en esta ejecutoria interesa, los cuales si bien guardan estrecha relación, no debemos fusionar como uno solo, y estos son: el primero, relacionado con el ámbito normativo consistente en cumplir la exigencia que la disposición constitucional refiere para determinar que un hecho puede encuadrar en una hipótesis delictiva, que podríamos definir como la identificación de la norma penal relevante; y un segundo paso, que se refiere a un ámbito fáctico, relativo a que una vez definido el hecho materia de la imputación y el tipo penal en que se estima encuadra, se continúa con la ponderación de datos de prueba a partir de los cuales se puede establecer que se ha cometido un hecho, esto es, suponer la realización de un acontecimiento específico, momento en el que habrá de definirse sobre el estándar probatorio que debe cumplirse al realizar ese ejercicio. No hacer la distinción anterior nos podría situar en un error argumentativo importante.
Así, resulta ilustrativo considerar que para el dictado del auto de formal prisión se requería el “acreditamiento” del cuerpo del delito, ello implicaba, por un lado identificar el ilícito o ilícitos (desde luego precisando los elementos típicos que la conforman) por los que se seguiría el proceso, así como su plena acreditación. En cambio, en el nuevo sistema, la disposición constitucional contempla un ejercicio distinto, a partir del cual se deberá “establecer”, a partir de los datos, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito.
En el nuevo sistema penal, como ya se ha dicho, el auto de vinculación a proceso es un acto dentro del procedimiento penal, cuya emisión trae como consecuencia que a la persona imputada se le sujete a una investigación formalizada, por un plazo perentorio no mayor a seis meses, a fin de que las partes involucradas en el conflicto penal recaben medios de convicción que permitan determinar en una etapa posterior denominada intermedia, si lo obtenido es suficiente para que la autoridad ministerial formule acusación al imputado y en su caso, se le lleve a juicio oral para determinar su responsabilidad en el hecho delictuoso imputado.
En efecto, en el sistema acusatorio oral la lógica es distinta, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el auto de vinculación a proceso solo sujeta a una investigación formalizada o judicializada al imputado por determinado hecho considerado como delito; mientras que el Juez sólo podrá decretar la prisión preventiva, en una diversa determinación donde resuelve sobre la petición de otorgamiento de medidas cautelares, y podrá imponer la prisión preventiva ya sea oficiosa o a petición del órgano investigador, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
En ese contexto, en el sistema penal acusatorio oral, la vinculación se realiza en función de los hechos, siempre y cuando se establezca que los mismos están tipificados como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo que ocurrirá cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo.
La ley refiere que el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivos de la imputación, a los cuales el Juez de control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta, misma que se hará saber al imputado a fin de que pueda ejercer una mejor defensa. Finalmente, en la propia audiencia de juicio oral, el Juzgador que la presida está en aptitud de reclasificar jurídicamente los hechos.
Se debe destacar también que en el sistema penal acusatorio oral, se busca un sistema de justicia de corte garantista, que fomente, entre otras cosas, el acceso a la justicia penal de los imputados, quienes durante las distintas fases del procedimiento deberán ser considerados como inocentes, hasta que se dicte sentencia firme en su contra; así, para el dictado de un auto de vinculación a proceso no se requiere un cúmulo probatorio amplio, en razón de que el Ministerio Público no presenta pruebas formalizadas que puedan acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, sino sólo hace una referencia de datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley prevé como delito y que exista la posibilidad real de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación, se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí, –como sucede en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.
Conclusiones: exigencia constitucional para emitir un auto de vinculación a proceso, de acuerdo con el contenido actual del artículo 19 constitucional.
En el proceso penal mixto el juicio de tipicidad se realizaba precisamente en la etapa temprana de preinstrucción, pues todas las normas apuntadas hacen referencia a la acreditación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, por lo que en esa etapa debían necesariamente precisarse y demostrarse los elementos del tipo penal, lo que resultaba además necesario como un paso previo a la comprobación del cuerpo del delito. Por otro lado, las pruebas con que se acreditaba, en esta instancia, eran las mismas que se sometían al contradictorio.
En cambio, el sistema acusatorio oral parte de una premisa distinta, el principio acusatorio, en virtud del cual se establece que no puede haber juicio sin una acusación previa; que ésta se ejercite por un órgano distinto al que ha de juzgar y que entre la acusación y la condena existe correlación, de forma tal que no se puede condenar por hechos distintos de los que han sido objeto de la acusación.
Aquí tenemos ya un elemento definitorio de este cambio de sistema, la referencia a los “hechos”, mismos que no podrán variar a partir de la vinculación a proceso; sin embargo la calificación jurídica que se haga de ellos puede cambiar durante las posteriores etapas del procedimiento penal. Es en esta lógica que el sistema prevé ya no un “acreditamiento” del cuerpo del delito, sino el “establecimiento” de que los hechos motivo de la imputación encuadran en un delito.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que en el nuevo sistema, no se anticipa el juicio típico a etapas previas a la del juicio oral, ello en virtud del principio que implica desformalizar el procedimiento.
A partir de los anteriores razonamientos, es que la Primera Sala determino; en primer lugar, a partir de considerar que en virtud del cambio de sistema penal (previsto no sólo en el nuevo Código, sino sobre todo en el cambio constitucional atinente), ya no es necesario precisar y acreditar los elementos del cuerpo de delito.
Lo anterior implica preguntarnos cómo deberá hacerse el ejercicio que permita al juzgador establecer, a partir de los datos de prueba, que un hecho constituye delito conforme a la ley penal.
Como se ha podido constatar, ya no resulta “necesario” que este análisis se haga colmando los elementos del tipo penal, ahora el mandato es distinto, sólo se deberá establecer que un hecho encuadra en un tipo penal, tomando en cuenta que la calificación jurídica de este hecho puede variar, incluso hasta la audiencia de juicio.
En este sentido, vale la pena recapitular lo que la Sala consideró, al resolver el conflicto competencial 28/2015, por unanimidad de votos, en el sentido de que debe considerarse a la etapa de investigación como un periodo preparatorio para determinar si existen razones para someter a una persona a juicio, por ello, al formularse la imputación, lo que se pretende es la formalización de la investigación con el dictado de un auto de vinculación a proceso, de ahí que respecto del contenido de la carpeta de investigación deba considerarse que para la obtención de la información y la recolección de los datos que permitan fundar la imputación, no se requiere la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues la convicción final será la del juez.
En razón de lo anterior, la Sala considera que la intensidad o profundidad del análisis que deberá hacer el juez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 Constitucional, para identificar si un hecho o una serie de hechos están tipificados en la ley como delito, será el que resulte necesario de acuerdo a la metodología de resolución del juzgador, para satisfacer el mandato constitucional, esto es, que permita que se “establezca”, a partir de los datos de prueba, que un hecho o serie de hechos están tipificados como delito por la ley penal.
Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En este orden de ideas, el Juez de Control o Garantías, para el dictado del auto de vinculación a proceso, no está legalmente obligado a realizar un desglose de los elementos del delito, sino únicamente a que una vez establecido de manera clara el hecho materia de la imputación, lleve a cabo un ejercicio tendente a determinar si esa conducta encuadra en alguna de las descripciones típicas que en abstracto describe la norma penal como delitos.
Derivado de ese ejercicio de encuadramiento a la norma penal, deberá expresar de manera clara el delito, con sus respectivas agravantes, como parte de la clasificación legal de la conducta.
En ese sentido, tal actuar dependerá de la metodología que elija para otorgar claridad y certeza a su determinación, en la que sí deberá dejar bien establecido el hecho imputado, las circunstancias propias de ejecución, así como el tipo penal que en su criterio se actualiza, derivado de su examen abstracto de adecuación de la norma penal al caso concreto.
De igual forma, el juez de control o de garantías, deberá fundar y motivar suficientemente su ejercicio de ponderación de los datos de prueba referidos por el ministerio público, donde sí deberá exponer las razones y fundamentos que le llevan a considerarlos idóneos y pertinentes con base en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para tener por establecida la existencia del hecho considerado como delito y cumplir con el requisito de fondo.