12/06/2026
COMUNICADO # 46. JURISPRUDENCIA RELEVANTE EN MATERIA LABORAL.
H. Veracruz Ver, a 12 de junio del 2026.
En la edición de este viernes del Semanario Judicial de la Federación se publica la jurisprudencia PR.P.T.CS. J/15 L (12a.), del índice del PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, de rubro, hechos, criterio jurídico y justificación siguientes:
CONTRATACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO DE PERSONAL DOCENTE. PARA QUE RESULTE VÁLIDA, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES DEBEN ACREDITAR QUE AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO SE EXTINGUIÓ LA MATERIA DE TRABAJO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las relaciones laborales entre las personas docentes y las instituciones educativas particulares podían considerarse válidamente entabladas por tiempo determinado, esto es, sujetas al ciclo escolar, aunque subsistiera la materia de trabajo al vencimiento del contrato. Mientras que uno determinó que de subsistir la materia que dio origen al contrato por tiempo determinado éste se entendería prorrogado mientras imperara tal circunstancia, conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo; el otro sostuvo que la impartición de educación en instituciones privadas es un trabajo temporal porque la patronal debe tener libertad para evaluar el desempeño de sus docentes a la conclusión de cada ciclo escolar, así como de sustituirlos, con el fin de cumplir con los compromisos y objetivos de calidad educativa en la prestación del servicio, atento al interés superior de la niñez.
Criterio jurídico: Para justificar la contratación temporal del personal docente, limitada a un ciclo escolar, las instituciones educativas particulares deben acreditar, de forma objetiva y razonable, que al vencimiento de la contratación se extinguió la materia de trabajo, pues de lo contrario, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla subsista.
Justificación: De la interpretación del sistema normativo integrado por los artículos 37, fracción I y 39, ambos de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que aun cuando concluya el término fijado en un contrato por tiempo determinado, si la materia de trabajo subsiste, la relación laboral debe prorrogarse por todo el tiempo que aquélla lo haga, pues la finalidad de esas normas yace en evitar que la sola declaración de que el vínculo está sujeto a un tiempo determinado pueda surtir efectos si la naturaleza del trabajo no es realmente temporal, lo cual, en todo caso, no implica la definitividad del contrato.
Atendiendo a lo anterior y en congruencia con el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, la naturaleza de la labor docente en una institución educativa privada no puede ser catalogada como temporal, pues la sola conclusión de un ciclo no demuestra, por sí misma, la extinción de la materia de trabajo, sino que por lo regular únicamente divide el calendario escolar, es decir, corresponde a la forma de organización administrativa de la educación, ajena a la subsistencia de la materia de trabajo, de ahí que la labor docente en una institución escolar sea permanente.
Por ende, aun cuando exista un contrato en el que se haya pactado una relación laboral por tiempo fijo, si concluye el ciclo escolar inicia uno nuevo y subsiste la materia de trabajo, por lo que el vínculo debe entenderse prorrogado por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, aunque se alegue, por ejemplo, el posible cambio en los planes de estudio, o la necesidad de evaluar el desempeño de las personas docentes en beneficio del interés superior de la niñez.
Ahora bien, el interés superior de la niñez no justifica esa modalidad de contratación, porque lejos de perjudicarlo, la estabilidad laboral del personal docente es un medio para protegerlo a través de la profesionalización, capacitación, evaluación y estabilidad del personal educativo. Además, existen mecanismos idóneos para armonizar ambos derechos, como la rescisión justificada de la relación de trabajo de las personas docentes que no cumplan con sus obligaciones laborales, incluyendo las vinculadas con la calidad de su trabajo en beneficio de los menores de edad.
En ese tenor, es conveniente mencionar que esta jurisprudencia resulta relevante para los derechos laborales magisteriales en instituciones particulares, dado el contexto adverso y de ilegales prácticas de contratación y “recontratación de personal” en que operan las relaciones industriales, algunas con contratos civiles, como proveedor comercial, o por "esquemas" de asimilados a salario, honorarios o con pago de seguridad social pero sin remuneración de salario mínimo; lo cual es un detrimento de la libertad académica en dicho sector productivo en todos los niveles educativos, con la salvedad que el tema estricto de controversia es a nivel básico.
De este problema estructural de carácter magisterial, a nivel de Educación Superior, podemos tomar en cuenta las cifras oficiales que guarda el Programa Nacional de Educación Superior 2026-2030 de la Secretaría de Educación Pública (SEP), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de abril del 2026, en donde precisa que más del 70% de los docentes universitarios tanto en el sector público como particular se encuentran por asignaturas, y donde es enfático el reconocimiento institucional: “…es indispensable fortalecer los programas de profesionalización académica mediante estrategias estructurales que garanticen formación continua, reconocimiento de trayectorias y mejores condiciones laborales, así como planes de retiro sostenibles que consoliden un cuerpo académico sólido sin comprometer la estabilidad financiera institucional. Asimismo, debe recuperarse la noción original del docente por asignatura como un profesional que imparte algunas clases en complemento a su actividad principal, y no un esquema que sustituya la figura del profesor de tiempo completo”.
En ese orden, es fundamental rescatar la interpretación alcanzada, que indica que “…en congruencia con el principio in dubio pro operario, derivado del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, la naturaleza de la labor docente en una institución educativa privada no puede ser catalogada como temporal, pues la sola conclusión de un ciclo no demuestra, por sí misma, la extinción de la materia de trabajo, sino que por lo regular únicamente divide el calendario escolar, es decir, corresponde a la forma de organización administrativa de la educación, ajena a la subsistencia de la materia de trabajo, de ahí que la labor docente en una institución escolar sea permanente”.
Desde luego, la jurisprudencia es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y funge como fuente de doctrina jurídica temática.
H. Veracruz Ver, a 12 de junio del 2026.