27/10/2025
Explicando a mis Alumnas como nunca debes dejar de Argumentar 👨⚖️ Carlos David RF
La PRISION PREVENTIVA INCONVENCIONAL ❌
Soy un apasionado para realizar , unos los otros los pierdo. Pero nunca dejo de intentarlo.
——-El juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en funciones de Juez de Control, determinó improcedente imponer la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa a los imputados por las siguientes consideraciones:
“[…]Juez: De acuerdo, sí señor difiero
respetuosamente desde su punto de vista, considero que la contradicción de tesis 293/2011 de ninguna manera impide que se realice un control de convencionalidad respecto a la medida de prisión preventiva oficiosa y efectivamente yo considero que la prisión preventiva es inconstitucional por contravenir el orden internacional; porqué, porque inconstitucional, porque ya dijo la Corte que los derechos humanos contenidos en la Constitución de Fuente Nacional y los Internacionales constituyen un solo bloque de constitucionalidad y cómo es el artículo primero el que manda a que se tenga este parámetro en conjunto, tanto de fuente nacional como internacional, en realidad estamos hablando de parámetro de Regularidad Constitucional, aunque hablemos de fuente convencional.
Efectivamente, cuando se hizo la reforma al artículo, a la Constitución en 2011, la reforma de Derechos Humanos y al establecerse que los derechos que se iban a tener en cuenta o a proteger en la Constitución, no solamente son los de fuente nacional sino de fuente internacional, se previó por el constituyente alguna, algún conflicto que podía haber cuando dos normas protegieran a un derecho, pero otro lo protegiera con mayor amplitud que otro; y, el criterio para resolver este conflicto entre normas es una herramienta llamada Pro homine, el “Pro homine”, es un criterio de selección de la norma, para que se opte por aquella que proteja más a la persona como aquella que opte por la protección más amplia del derecho o lo restrinja lo menos posible.
El artículo 19 de la Constitución establece en auto la prisión preventiva por diversos delitos, cuando el marco internacional establece que no debe ser en automático la prisión preventiva, esto deriva de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos, en diversos casos que estableceré en la, en el acta escrita como pueden ser Tibi vs Ecuador; Barreto Leyva vs Venezuela; Acosta Calderón vs Ecuador; Palamara Iribarne vs Chile; López Álvarez vs Honduras; Suárez Rocero vs Ecuador; y, Bayarri vs Argentina; así como lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como lo citado por la Comisión Interamericana Derechos Humanos, en su informe de sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas de diciembre de dos mil trece.
Por esta razón, como la Corte Interamericana de quien se reconoció su jurisdicción contenciosa 1998 y desde 2006 ha dicho la Corte Interamericana que hay que hacer un Control de Convencionalidad aún cuando el derecho interno o no sea acorde a la Convención, se debe referir la Convención y eso se reiteró en el caso Radilla Pacheco en el párrafo 339 de la sentencia de la Corte Interamericana, del caso Radilla Pacheco se establece que todos los jueces deben preferir el orden convencional sobre el nacional, todos los jueces somos jueces interamericanos, pues estamos obligados a optar por la protección más amplia, así que inaplicó los artículos 167 y el relativo de la Ley de para Prevenir Sancionar Delitos en Materias de Hidrocarburos,yo inaplicó estos preceptos y al quedarnos solamente con 19 Constitucional, artículos de la Convención, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las sentencias de la Corte Interamericana, yo aplicó el principio “Pro Homine” y optó por aquella interpretación queda la protección más amplia que son estás, ahora la 293, la propia 293, en su argumentación establece que el bloque de constitucionalidad está constituido tanto por derechos humanos de fuente internacional como nacional y que no se relacionan de manera jerárquica entre sí y en cuanto a lo que usted dice señor fiscal de que cuando haya una restricción debe estarse ella, no lo dice así, dice cuando en términos de la parte final del artículo primero del párrafo primero del artículo primero de la Constitución, haya una restricción se debe estar a ella, ese párrafo primero parte final, dice que los Derechos Humanos no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que diga está Constitución así dice, entonces remite a la propia Constitución, para esas restricciones y
suspensiones; qué artículo habla de restricciones y suspensiones, el 29 de la Constitución, el artículo 29 dice que los derechos humanos pueden restringirse y suspenderse en todo el territorio nacional o en alguna parte de ellas, cuando así lo disponga el jefe del ejecutivo aprobado por el congreso en casos de invasión, perturbación grave de la paz y cualquier otro que sea necesario para ello
Entonces al no estar ordenado que se quite o no se aplique el derecho de presunción de inocencia, aunado que es un pilar en este sistema, aunado es legal llevar un proceso en libertad y esta aprobado por el Congreso, este restringido en todo el Territorio Nacional y por eso no es una restricción valida a las que se refiere la parte final del párrafo primero del artículo primero de la Constitución; por esa razón, no es un impedimento para que se haga esta aplicación del principio Pro Homine, respecto de la prisión preventiva oficiosa.
Ahora, señor licenciado ***** y señores fiscales, en cuanto de una medida diversa, la base de las medidas cautelares es la necesidad de cautela, no puede ponerse ninguna medida cautelar, sino se ha justificado una necesidad de cautela, la base sobre las que se asientan las medidas cautelares, es está la existencia de cualquiera de los riesgos de sustracción de la acción de la justicia, de obstaculización del proceso o bien de riesgo para la sociedad, testigos, etc., tienen algún dato objetivo en la investigación que justifique la existencia de cualquiera de estos tres riesgos para los señores ** y ***
Fiscal: No su señoría.
Juez: Señor, señor apoderado ahí en la
investigación algún elemento objetivo del que se desprende a la existencia la necesidad de cautela.
Apoderado: Eh, no su señoría, para la necesidad de cautela no.
Juez: De acuerdo como no hay necesidad de cautela, no puede imponerse ninguna medida cautelar, por qué es necesario, precisamente lo que cautela las medidas cautelares, es la necesidad de cautela, señores ** y ** no les voy a poner ninguna medida cautelar, ustedes tienen el derecho a g***r de su libertad en el proceso en este momento quedan ustedes libres de retirarse del Centro de Justicia.
246 168 4206