Consultoria Legal Integral

Consultoria Legal Integral Especialidad en Justicia Penal para Adolescentes. Servicios legales en materia civil, familiar.

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25/02/2026

Nos complace anunciar que hemos expandido nuestras soluciones legales. A partir de hoy, integramos oficialmente el servicio de Fiscal Administrativo a nuestra oferta profesional.

Nombramiento de defensor particular.  los mejores servicios legales.
25/02/2026

Nombramiento de defensor particular.
los mejores servicios legales.

El día de hoy, nuestro equipo jurídico se encuentra desplegado en el Distrito Judicial de Morelos para el desahogo de di...
18/02/2026

El día de hoy, nuestro equipo jurídico se encuentra desplegado en el Distrito Judicial de Morelos para el desahogo de diligencias estratégicas relacionadas con la defensa y protección de los intereses que nos han sido confiados.
La presencia de nuestra despacho en esta jurisdicción responde al compromiso de dar seguimiento puntual a cada etapa procesal, garantizando que el debido proceso y el acceso a la justicia sean realidades tangibles para nuestros representados.
En Consultoría Legal Integral, entendemos que la prontitud y la presencia física en los juzgados son pilares fundamentales para el éxito jurídico. Continuamos trabajando con el rigor y la excelencia que nos caracteriza, siempre en estricto apego a la legalidad.

📘🔍 ¿CÓMO CONSULTAR JURISPRUDENCIAS Y TESIS EN MÉXICO? 🇲🇽⚖️¿Sabías que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tr...
19/01/2026

📘🔍 ¿CÓMO CONSULTAR JURISPRUDENCIAS Y TESIS EN MÉXICO? 🇲🇽⚖️
¿Sabías que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales publican jurisprudencia y tesis que tú puedes consultar en línea?

Están organizadas en el Semanario Judicial de la Federación, que es la herramienta oficial para encontrar criterios, precedentes y decisiones judiciales relevantes.

💻 Para hacer búsquedas de tesis, precedentes y jurisprudencias puedes entrar al sistema oficial del Semanario Judicial de la Federación y encontrar documentos ordenados por materia, palabra clave y tipo de criterio.
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Sistema de consulta de Tesis, Precedentes (Sentencias) y otros documentos publicados semanalmente del Semanario Judicial de la Federación.

Al acercarnos al final de este año queremos tomarnos un momento para extenderles nuestro más sincero  agradecimiento por...
01/01/2026

Al acercarnos al final de este año queremos tomarnos un momento para extenderles nuestro más sincero agradecimiento por su confianza en los temas legales que lleva este despacho jurídico, por lo que reafirmamos nuestro compromiso de seguir ofreciéndoles los mejores servicios que ustedes merecen este 2026.
De igual manera les deseamos este nuevo año este lleno de mucha salud, paz y prosperidad para ustedes y los suyos.
Feliz 2026.

11/12/2025

Registro digital: 2030369
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materia(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 40/2025 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 49, Mayo de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 580
Tipo: Jurisprudencia
PENSIÓN ALIMENTICIA EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD. ES INCONSTITUCIONAL TOMAR COMO PARÁMETRO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.

Hechos: Una madre demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La Jueza familiar concedió dicha prestación y fijó oficiosamente, y a cargo del progenitor, una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al cien por ciento del salario mínimo mensual vigente en el estado de Hidalgo. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre.
En segunda instancia se confirmó que el pago de la pensión alimenticia debía fijarse con base en el salario mínimo.
Inconforme con la decisión, el padre del niño promovió un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la pensión alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualización, en términos de lo dispuesto por los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. En desacuerdo con esta determinación, la madre interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: El establecimiento de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago para las pensiones alimenticias es inconstitucional por vulnerar el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los derechos humanos a la alimentación y a una vida digna de las personas menores de edad involucradas en las controversias.

Justificación: El veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país con el propósito de prohibir el uso del salario mínimo como unidad, base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza laboral.
En ese sentido, el objetivo de la reforma fue permitir que se pudiera aumentar la remuneración mínima que las personas trabajadoras reciben y, con ello, lograr que fuera suficiente para satisfacer sus necesidades cotidianas y las de su familia, sin incrementar el costo de otros bienes y servicios ajenos a este propósito. Esto, porque, previo a esta reforma, el aumento del salario mínimo conllevaba el aumento de precios en general, lo que hacía ilusorio el beneficio real del incremento salarial.
Es decir, la finalidad de la reforma fue permitir que el salario mínimo únicamente sirviera para garantizar la satisfacción de las necesidades de alimento, vivienda, vestido, educación y cultura de una familia y no para que fuera tomado como base para el pago de multas, créditos o cobro por otras actividades que presta el Estado, pues para este último supuesto se estableció que el parámetro sería la Unidad de Medida y Actualización.
Ahora, tomando en cuenta que la obligación alimentaria incluye todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación de los hijos y de las hijas, resulta claro que dicha obligación se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, el cual busca satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes (material, social y cultural), así como los gastos en la instrucción educativa obligatoria de las personas menores de edad.
De esta manera, el uso del salario mínimo como referencia para el cumplimiento de obligaciones alimentarias no contraviene su naturaleza laboral, ya que estas obligaciones están directamente vinculadas con el sustento y bienestar de la familia, que es precisamente la finalidad que reconoce la propia Constitución al buscar asegurar que quienes dependen económicamente de la persona trabajadora, especialmente niñas, niños y adolescentes, cuenten con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.
Por el contrario, el uso de la Unidad de Medida y Actualización para el pago de los alimentos no contribuye con esta finalidad, ya que, por un lado, ésta no fue diseñada para garantizar las condiciones de vida digna de una persona trabajadora, sino para desvincular al salario mínimo de obligaciones ajenas a esta función; y, por otro lado, su valor suele ser inferior al del salario mínimo, lo que reduce la cantidad destinada a cubrir las necesidades de quienes deben recibir alimentos, afectando su derecho a un nivel de vida adecuado.
Por estas razones, los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, que contemplan a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro para el pago de las pensiones alimenticias, resultan inconstitucionales, pues no sólo no son compatibles con lo dispuesto por el citado artículo 123 (apartado A, fracción VI, primer párrafo, constitucional), en cuanto a la naturaleza y finalidades del salario mínimo, sino que además vulneran el interés superior de la niñez, porque no permiten garantizar, en la mayor medida posible, una vida digna para las niñas, los niños y las personas adolescentes en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas.

Amparo directo en revisión 1194/2022. 6 de julio de 2022. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.

Tesis de jurisprudencia 40/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

PARA CONOCIMIENTO DE ABOGADAS Y ABOGADOS LITIGANTES:Link de la página de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudada...
08/12/2025

PARA CONOCIMIENTO DE ABOGADAS Y ABOGADOS LITIGANTES:

Link de la página de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, para consulta de detenidos tanto del fuero federal como del local.
https://consultasdetenciones.sspc.gob.mx/...

25/11/2025
25/11/2025

Registro: 160425 -TCC -Jurisprudencia
DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.
El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Amparo directo 399/2008. Gloria Susana Nava Rodríguez. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Román Fierros Zárate.
Amparo directo 661/2008. Rodrigo Toca Austin. 19 de febrero de 2009. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 428/2009. Domingo Alejo López Cortés. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
Amparo directo 412/2009. *. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Vidal Óscar Martínez Mendoza. GL

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18/11/2025

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