28/06/2022
Excelente día. Vamos de nuevo. Tema importante.
GASTOS Y COSTAS PROCESALES. SU CONDENA O EXONERACIÓN DE PAGO EN LOS JUICIOS DONDE CONCURREN INTERESES DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES O CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS INFANTES Y DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes en torno a la procedencia o no de la condena o exoneración de pago de los gastos y costas procesales en los asuntos que involucren cuestiones de derecho familiar o intereses de niños, niñas y adolescentes.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que de la interpretación sistemática de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, armonizada con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, se desprende que en asuntos donde confluyen intereses de infantes o cuestiones de derecho familiar, no procede la exoneración o condena al pago de gastos y costas basada en una interpretación aislada del artículo 11 en comento; en esos casos, conforme al referido precepto, en relación con el mencionado artículo 12, a la luz del principio del interés superior de la niñez y el derecho humano a la protección de la familia, tratándose de los derechos de los infantes, cuando recaiga en éstos la calidad de parte perdidosa, debe exonerárseles siempre del pago de gastos y costas; y cuando se involucren cuestiones de derecho familiar, la autoridad jurisdiccional habrá de examinar si conforme al artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y el derecho humano de protección de la familia, debe o no exonerarse a la parte perdidosa, fundando y motivando reforzadamente su determinación, conforme a las particularidades de cada caso concreto que se sujete a su arbitrio.
Justificación: La interpretación literal del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no permite sustraer la posibilidad de exonerar a los infantes del pago de gastos y costas procesales, cuando les recaiga la calidad de parte perdidosa; sin embargo, el cuerpo normativo integrado por las disposiciones inmersas en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, conlleva realizar una interpretación sistemática de aquel precepto en relación con el diverso artículo 12 de ese cuerpo normativo, a la luz de las referidas normas nacionales e internacionales, de las cuales se sustrae que tratándose de asuntos donde se ventilen derechos de los niños, niñas y adolescentes y recaiga en ellos el carácter de perdidosos, debe absolvérseles de la condena al pago de gastos y costas pues, por una parte, el resolutor se encuentra constreñido a verificar si confluyen los requisitos previstos en el multicitado artículo 12 del código adjetivo civil del Estado y, por otra, los extremos ahí previstos para que opere la exoneración deben considerarse colmados, pues las conductas procesales que impedirían su aplicación en modo alguno pueden ser atribuidas a título personal a los infantes; y en tratándose de los juicios donde concurren cuestiones de derecho familiar, el operador jurisdiccional tiene la obligación de observar el derecho fundamental de protección del núcleo familiar, mismo que le impone la carga en todos los casos de evaluar y eventualmente ponderar la factibilidad de exonerar a la parte perdidosa, pues pueden llegar a concurrir supuestos donde la condena afecte la economía de la familia, la cohesión del núcleo, la eficacia de otras condenas en numerario y/o la sanidad de sus relaciones o incluso, asuntos donde la resolución obedezca a cuestiones o circunstancias (como los de suplencia de la queja o instancia) donde ya no podría responsabilizarse del todo a las partes de su condena o absolución.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Moisés Duarte Briz, Gustavo Almendárez García y Arturo González Padrón. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 514/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 793/2018, 360/2019 y 370/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 407/2018.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.