Alejandro Lara.

Alejandro Lara. Despacho de abogados especialistas en distintas ramas del derecho. Expertos en distintas materias de derecho.

Actualmente creamos un área dedicada, específicamente, en atención a cualquier tema relativo a la asistencia derechos de la mujer y menores.

Bonito día.
07/07/2022

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04/07/2022

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Excelente día. Vamos de nuevo. Tema importante.GASTOS Y COSTAS PROCESALES. SU CONDENA O EXONERACIÓN DE PAGO EN LOS JUICI...
28/06/2022

Excelente día. Vamos de nuevo. Tema importante.

GASTOS Y COSTAS PROCESALES. SU CONDENA O EXONERACIÓN DE PAGO EN LOS JUICIOS DONDE CONCURREN INTERESES DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES O CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS INFANTES Y DE LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes en torno a la procedencia o no de la condena o exoneración de pago de los gastos y costas procesales en los asuntos que involucren cuestiones de derecho familiar o intereses de niños, niñas y adolescentes.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Decimosexto Circuito determina que de la interpretación sistemática de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, armonizada con los artículos 1o. y 4o. constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, se desprende que en asuntos donde confluyen intereses de infantes o cuestiones de derecho familiar, no procede la exoneración o condena al pago de gastos y costas basada en una interpretación aislada del artículo 11 en comento; en esos casos, conforme al referido precepto, en relación con el mencionado artículo 12, a la luz del principio del interés superior de la niñez y el derecho humano a la protección de la familia, tratándose de los derechos de los infantes, cuando recaiga en éstos la calidad de parte perdidosa, debe exonerárseles siempre del pago de gastos y costas; y cuando se involucren cuestiones de derecho familiar, la autoridad jurisdiccional habrá de examinar si conforme al artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y el derecho humano de protección de la familia, debe o no exonerarse a la parte perdidosa, fundando y motivando reforzadamente su determinación, conforme a las particularidades de cada caso concreto que se sujete a su arbitrio.

Justificación: La interpretación literal del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, no permite sustraer la posibilidad de exonerar a los infantes del pago de gastos y costas procesales, cuando les recaiga la calidad de parte perdidosa; sin embargo, el cuerpo normativo integrado por las disposiciones inmersas en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, conlleva realizar una interpretación sistemática de aquel precepto en relación con el diverso artículo 12 de ese cuerpo normativo, a la luz de las referidas normas nacionales e internacionales, de las cuales se sustrae que tratándose de asuntos donde se ventilen derechos de los niños, niñas y adolescentes y recaiga en ellos el carácter de perdidosos, debe absolvérseles de la condena al pago de gastos y costas pues, por una parte, el resolutor se encuentra constreñido a verificar si confluyen los requisitos previstos en el multicitado artículo 12 del código adjetivo civil del Estado y, por otra, los extremos ahí previstos para que opere la exoneración deben considerarse colmados, pues las conductas procesales que impedirían su aplicación en modo alguno pueden ser atribuidas a título personal a los infantes; y en tratándose de los juicios donde concurren cuestiones de derecho familiar, el operador jurisdiccional tiene la obligación de observar el derecho fundamental de protección del núcleo familiar, mismo que le impone la carga en todos los casos de evaluar y eventualmente ponderar la factibilidad de exonerar a la parte perdidosa, pues pueden llegar a concurrir supuestos donde la condena afecte la economía de la familia, la cohesión del núcleo, la eficacia de otras condenas en numerario y/o la sanidad de sus relaciones o incluso, asuntos donde la resolución obedezca a cuestiones o circunstancias (como los de suplencia de la queja o instancia) donde ya no podría responsabilizarse del todo a las partes de su condena o absolución.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Moisés Duarte Briz, Gustavo Almendárez García y Arturo González Padrón. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Salvador Álvarez Villanueva.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 514/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 793/2018, 360/2019 y 370/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 407/2018.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de junio de 2022 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

No hay de otra. Qué esperas!!
13/05/2022

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Excelente noche. A sus órdenes para cualquier asesoría.
10/05/2022

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Muy buenas tardes para tod@s.
04/05/2022

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Así es la vida.
04/05/2022

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Excelente día. Vamos avanzando.DESPIDO POR EMBARAZO. AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ADEMÁS DE LOS SALARIOS CAÍDOS,...
03/05/2022

Excelente día. Vamos avanzando.

DESPIDO POR EMBARAZO. AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, ADEMÁS DE LOS SALARIOS CAÍDOS, PROCEDE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE Y EN DINERO QUE PREVÉ EL SEGURO DE MATERNIDAD, CUANDO SE DEJEN DE PERCIBIR POR AQUEL MOTIVO.

El despido de una trabajadora con motivo de su embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituye una discriminación por razón de s**o; de ahí que debe resolverse con perspectiva de género por la sola circunstancia de su categoría, al violar el derecho humano a la no discriminación, contenido en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que reconocen expresamente el derecho a no ser despedida por motivo del embarazo. Incluso, los artículos 123, apartado A, fracción V, de la Constitución General y 170, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, prevén el derecho de las trabajadoras embarazadas a g***r forzosamente de seis semanas de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otras seis posteriores; a percibir su salario íntegro y conservar su empleo, así como las demás prerrogativas que hubieran adquirido por la relación laboral. En este sentido, las bases mínimas del derecho a la seguridad social se encuentran en el Convenio Número 102, relativo a la Norma Mínima sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en la Ley del Seguro Social, bajo la denominación de seguro de maternidad, que se conforma con prestaciones en especie y en dinero. Así, en términos del artículo 88 de esta ley, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) otorgarlas cuando el patrón haya realizado los avisos correspondientes dentro del plazo legal o, en su caso, entere el importe de los capitales constitutivos y, al patrón, cuando por el incumplimiento de su obligación no pudieran otorgarse esas prestaciones. Lo anterior, con independencia de que los periodos de pre y postparto de la trabajadora queden comprendidos dentro de los 12 meses posteriores a la fecha del despido que prevé el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo para el pago de los salarios caídos; sin que esto signifique un doble pago, en virtud de que no percibió aquéllas con motivo de la discriminación por razón de género de la que fue objeto durante el embarazo, y se busca resarcir no sólo la responsabilidad por despido, sino la proveniente de que fue víctima de discriminación laboral por razón de género, con motivo del embarazo.

Suprema Corte de Justicia de la NaciónJurisprudenciaALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE T...
27/04/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Jurisprudencia

ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).

La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.

EXCELENTE DÍA. NO TE RINDAS...Suprema Corte de Justicia de la NaciónALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE ...
27/04/2022

EXCELENTE DÍA. NO TE RINDAS...

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Esta Suprema Corte ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten; de tal manera que el juzgador debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Tomando en cuenta lo anterior, el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento es extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar al valorar cada caso que, precisamente, la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida. Además, el menor solamente obtuvo una satisfacción parcializada de lo que le hubiera correspondido y aún le corresponde, pues no puede admitirse que la madre haya aportado por ambos y, desde luego, no puede cargarse sobre la madre unilateralmente el deber de manutención, pues el cuidado conjunto no sólo significa incremento de la calidad de posibilidades de los hijos, sino la igualdad de oportunidades entre los padres, de modo que el incumplimiento del padre respecto de su obligación, reduce el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza. A través de la conducta del padre renuente queda patentizado un menoscabo en aspectos sustantivos y en el proyecto de vida del menor, no pudiendo exigirse que la madre, además del esfuerzo individual que importa la crianza de un hijo, asuma como propio un deber inexcusable y personalísimo del padre. Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a los menores del cuidado personal a cargo de la madre, quien ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que todo menor necesita.

Suprema Corte de Justicia de la NaciónPRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN DE PERSONAS MIGRANTES. AL CONCEDER LA...
26/04/2022

Suprema Corte de Justicia de la Nación

PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN DE PERSONAS MIGRANTES. AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE PLANO CONTRA ÉSTA EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE ORDENARSE QUE CESE Y FIJAR LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS NECESARIAS PARA LOGRAR EL SEGUIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MÁXIME SI SE ENCUENTRAN INVOLUCRADOS MENORES DE EDAD.

Hechos: Una familia extranjera integrada por cuatro personas, entre ellas dos menores de edad, en su condición de migrantes promovieron juicio de amparo indirecto contra el alojamiento, detención, presentación o aseguramiento por más de treinta y seis horas en un albergue del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) por parte del Instituto Nacional de Migración (INM), así como la deportación o expulsión del país y solicitaron la suspensión de plano de los actos reclamados, para que fueran puestos en inmediata libertad, entre otras razones, por estar involucrados los dos menores de edad mencionados. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto de impedir cualquier acto que tuviera como resultado su expulsión o deportación del país, incomunicación o actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y para que quedaran en el lugar donde se encontraban detenidos a disposición de dicha autoridad. Inconformes, interpusieron recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al principio de excepcionalidad de la detención de personas migrantes, al conceder la suspensión de plano contra ésta en el juicio de amparo, debe ordenarse que cese y fijarse las medidas alternativas necesarias para lograr el seguimiento del procedimiento administrativo, máxime si se encuentran involucrados menores de edad, ya que deben priorizarse los principios de su interés superior y de unidad familiar.

Justificación: Lo anterior, porque la libertad personal es un derecho de primer rango que sólo puede ser limitado bajo determinados supuestos de excepcionalidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para que una medida privativa de la libertad no sea arbitraria, la ley y su aplicación deben respetar los requisitos siguientes: i) que su finalidad sea compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado; y, iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante esa restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Atendiendo a esos supuestos, dicho órgano ha considerado que el uso automático de la detención migratoria resulta contrario al umbral de protección del derecho a la libertad personal y su carácter de excepcionalidad como último recurso, pasando por alto que se debe partir de una presunción de libertad y no de una presunción de detención, donde la detención migratoria sea la excepción y se justifique sólo cuando ésta sea legal y no arbitraria. Cabe señalar que la detención migratoria busca el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo hasta su conclusión, esto es, lograr el retorno asistido de la persona, o bien, para la determinación de la situación migratoria, la cual generalmente tiene como consecuencia la deportación. En ambos supuestos la persona migrante o menor de edad en esa condición, permanece en una estación migratoria o estancia provisional en tanto se dicta la determinación respectiva; sin embargo, en algunos casos, las personas o menores de edad permanecen detenidas durante meses, debido a que el artículo 111 de la Ley de Migración no establece cuál es el plazo máximo para la detención. En ese contexto, cuando el Juez de Distrito conceda la suspensión de plano contra detenciones que no tengan relación con la comisión de un delito, efectuadas por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, como lo son las migratorias, será para el efecto de que el quejoso sea puesto en libertad, en términos del segundo párrafo del artículo 164 de la Ley de Amparo fijando, además, las medidas alternativas a la detención aptas para lograr el seguimiento del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar colocar a las personas migrantes o menores de edad en una situación de mayor vulnerabilidad, privilegiando el derecho fundamental a la libertad personal, así como los principios del interés superior de éstos y de unidad familiar.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Así las cosas, muy bien.....PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO RELATIVO DEBE RESOLVER SOBRE LA ...
26/04/2022

Así las cosas, muy bien.....

PENSIÓN ALIMENTICIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN EL JUICIO RELATIVO DEBE RESOLVER SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, AUN CUANDO DURANTE SU SUSTANCIACIÓN EL ACREEDOR ALIMENTARIO, INICIALMENTE MENOR DE EDAD, HAYA ADQUIRIDO LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: Una persona menor de edad, a través de su progenitora, entabló juicio de alimentos en contra del otro progenitor; durante la sustanciación del juicio de origen y antes del dictado de la sentencia respectiva, el Juez requirió, a petición del demandado, la comparecencia de la actora, ya que a esa fecha había alcanzado la mayoría de edad, ésta compareció y se limitó a insistir en la procedencia de su reclamo de alimentos; el Juez de primer grado absolvió por ese concepto, ya que la accionante, al ser mayor de edad, incumplió con la carga de la prueba relativa a justificar su necesidad alimentaria; el tribunal de apelación revocó esa decisión, pues consideró que la litis debe fallarse tomando en cuenta que cuando inició el juicio natural la actora era menor de edad y, por tanto, debe presumirse su necesidad de recibir alimentos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las sentencias que se dicten en los juicios donde se demande la pensión alimenticia por una persona menor de edad contra su progenitor, deben ocuparse de la demanda y de su contestación en los términos en que fueron presentadas, aun cuando durante su sustanciación el acreedor alimentario haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad hubiese comparecido al controvertido de origen en defensa de sus intereses.

Justificación: Lo anterior, porque si la acción de alimentos fue entablada por una persona menor de edad, con base en esa situación debe resolverse, pues en esos términos fue planteada la litis, de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; sin que obste que durante la sustanciación de ese juicio haya adquirido la mayoría de edad y con esa calidad el Juez requiriera su comparecencia, pues ello atiende a que quien la representó inicialmente ahora carece de dichas facultades, pero no es justificante para que se modifiquen los hechos sobre los que debe dilucidarse, llegando a sostener que ahora la acción intentada fue propuesta por una persona mayor de edad, con la carga probatoria que corresponde; estimar lo contrario implicaría dejar de resolver la litis original y analizar una acción diversa debiendo, en todo caso, dar oportunidad a la contraparte de defenderse lo cual, incluso, pudiera ocurrir con el paso del tiempo, en más de una ocasión, al seguirse modificando los hechos que en su momento suscitaron la controversia; lo que contravendría los principios de seguridad jurídica y de congruencia que debe observar toda resolución judicial.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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