29/07/2026
LIBRE ABSOLUCIÓN. ROBO CON FUERZA.
Hoy nos despertamos con la buena noticia de que uno de nuestros clientes acusado de robo con fuerza ha sido absuelto, al amparo de la presunción de inocencia y el principio de indubio pro reo.
Tenemos que recordar que estamos en un país donde nuestra constitución vela el estado de derecho impidiendo que se pueda condenar a nadie sin pruebas.
La policía debe presentar pruebas suficientes e inequívocas de la comisión del delito, no bastan inferencias o meras deducciones lógicas, es necesario acreditar que el acusado es de forma indubitativa el autor del delito.
No era este el caso, no existiendo prueba alguna que identificase a mi representado que había sido acusado por deduccción policial y sin realizar las pruebas que requiere la corte penal para condenar a un acusado.
El resultado, una sentencia en la que se ha dictado la libre absolución de mi representado.
SENTENCIA Nº 225/26
En Zaragoza a 28 de julio de 2026
Vista en Juicio Oral y Público ante el Ilmo. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ZARAGOZA, SECCIÓN DE LO PENAL, PLAZA NÚMERO SIETE, Jorge Sánchez Parellada, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, dimanante de su Procedimiento Abreviado y seguida en este Juzgado con el nº 54/2023 por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra , mayor de edad, con antecedentes penales, defendido por el Letrado Sr. Bayod Gotor y representado por la Procuradora Sra. Del Amo Zubeldia, con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO. –
PRIMERO. - La presente causa se inició en virtud de Atestado del CNP de Zaragoza- ACTUR y repartida al Juzgado de Instrucción nº 4 incoándose Diligencias Previas y remitidas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal se registró el presente Procedimiento Abreviado, celebrándose el Juicio Oral los días 26 de junio y 21 de julio de 2026 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.
SEGUNDO. - Abierto dicho acto, en ausencia del acusado, y practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238. 2º y 3º, y 241.1, párrafo segundo del Código Penal. Del expresado delito es responsable, en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del Código Penal. De conformidad con el art. 89.1 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el periodo de diez años en atención a la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. El acusado deberá ser condenado a indemnizar a la Compañía de Seguros en 960,76 euros, por el dinero y los efectos sustraídos, y en 3.087,90 euros por los daños originados en el hecho A). y el acusado , por el hecho 2.429, 12 euros. Y, en su caso, a en aquellas cantidades que, en por franquicia u otro concepto no haya sido resarcido por la Compañía de Seguros.
La acusación particular elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, en el siguiente sentido: los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza previsto en los artículos 237, 238.2º y 241.1 y 2º del Código Penal. Del expresado delito es responsables en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 3 años de prisión. Responsabilidad civil: Indemnizarán a mi mandante, Cía de Seguros , en la cantidad 4.127,46 euros, incrementada en los intereses legales, así como las costas, incluidas las de esta acusación particular. Dicha cantidad es la suma de los 4.148,70 euros abonados al servicio de asistencia de la compañía que llevó a cabo la reparación de los daños materiales y 960,76 euros de pago directo a su asegurado por la mercancía y el efectivo sustraído.
Por su parte el Letrado del acusado se ratificó en su escrito de defensa e interesó la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
Sobre las 3,20 horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 2.021, dos jóvenes, puestos de común y previo acuerdo, y actuando con un evidente ánimo de obtener un beneficio económico, tras fracturar la puerta de acceso del establecimiento , propiedad de , sito en la calle nº 6 de Zaragoza, por el acceso de la calle , rompiendo el cristal de seguridad de la puerta automática con la tapa de una alcantarilla, accedieron a su interior, apoderándose de 200 euros y del cajón de la caja registradora valorado en 118,58 €, 100 € de la otra caja registradora que tenía con llave en la zona del mostrador,11 auriculares inalámbricos valorados cada uno en 29,95 € (total 329,45 €), 3 cables de HDMI valorados cada uno en 19,95 € (total 59,85 €), 3 Relojes de muñeca valorados en 53,95 € cada uno (total 161,85 €), 4 colonias de la marca SAPHIR valorada cada una en 13,95 € (total 55,80 €), 50 mecheros valorados en 1 € cada uno (50 €), 200 unidades de papel de fumar OCD valorado en 1€ cada uno (200 €). Todos los efectos fueron valorados por la propietaria en un total de 856,95 euros, y los daños originados ascienden a 3.087,90 euros, siendo abonado todo ello por “, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.”.
No ha quedado acreditada la intervención de en estos hechos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Se formula acusación contra como autor de un delito de robo con fuerza, pero las pruebas practicadas en el juicio con arreglo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 741 de la LECrim, no permiten llegar a esa conclusión.
En el presente procedimiento se incluyen dos robos con fuerza cometidos en el mismo local en días consecutivos, si bien en el segundo de ellos fue detenida otra persona distinta de la que ahora se juzga, que fue identificado como , declarado en rebeldía desde el 25/01/2024, por lo que el procedimiento no se sigue contra él.
El juicio se celebró, por tanto, únicamente respecto a los hechos ocurridos el día 25/12/2021, en el cual intervienen dos personas y, si bien la segunda de ellas no pudo ser identificada inicialmente, lo fue a raíz de la detención de el 30 de diciembre de 2021 por un robo con fuerza cometido en el bar LA BORDA, de Zaragoza, considerando los agentes que se trataba de la misma persona a la vista del tatuaje en la nuca que tiene Ahmed y el tatuaje que se observa en los fotogramas extraído de las grabaciones aportadas por la dueña del establecimiento,
Esta declaró que el día 25 de diciembre entraron dos chicos, que seguramente rompieron el cristal con una alcantarilla y arrancaron el sensor de la alarma, que uno llevaba un tatuaje en el cuello, que es una cruz, y que ella entregó las grabaciones a la policía, y no pudo denunciar el día 25 y lo hizo el día 26, tanto por los hechos del 25 como los del 26, que no se les ve el rostro, pero sí que se ve el tatuaje.
Los agentes que comparecieron a la vista, sin embargo, señalaron todos ellos que habían intervenido en los hechos del día 26, pero no en los del 25, y no compareció el agente que realizó la comprobación de los tatuajes y afirmó en el atestado que se trataba del mismo tatuaje que portaba el detenido , que es la única prueba incriminatoria contra aquel. Ciertamente los tatuajes presentan similitudes, pero eso no basta para afirmar que se trate del mismo tatuaje, pues también parecen apreciarse algunas diferencias en las fotografías, de modo que ese único reconocimiento no ratificado en el juicio no es suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO. - Por imperativo del art. 123 del Código Penal y 241 de la LECrim las costas procesales deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a del delito por el que había sido acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe
interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, cuya resolución corresponderá a la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, lo pronuncio, mando