29/03/2020
NOVEDADES LABORALES.
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, que entra en vigor HOY, 28 de marzo.
A. DESPIDOS:
"La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas [...] NO se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".
¿Qué significa esto? Que la empresa NO TE PUEDE DESPEDIR OBJETIVAMENTE DEBIDO A LOS EFECTOS DEL COVID-19. Es decir, si te despiden por cuestiones económicas u otras causas (o camuflado como despido disciplinario) relacionadas con el Coronavirus, el despido será IMPROCEDENTE (indemnización de 33 días por año trabajado).
B. FIN DE CONTRATOS TEMPORALES:
A la espera de que se pueda dar otra interpretación, creo, desgraciadamente, que el artículo anterior no impedirá que finalicen los contratos temporales que NO estén todavía suspendidos y que finalicen durante el periodo de Estado de Alarma.
Esto quiere decir que, por ejemplo, si tu contrato está previsto que finalice el día 4 de abril y NO está suspendido por un ERTE (es decir, la empresa mantiene el contrato de forma normal), se podrá extinguir ese día 4 de abril sin ninguna consecuencia para la empresa, esto es, de la forma habitual.
Eso sí, tendrán que abonarte todos los salarios debidos hasta ese día como si hubieras trabajado de la forma habitual, así como el finiquito (horas extraordinarias impagadas, vacaciones no disfrutadas, prorrata de pagas extra, etc.) y la indemnización legal de 12 días por año trabajado. Por supuesto, se podrá impugnar este fin de contrato si se comprueba que la temporalidad no existe y el contrato estaba en fraude de ley. Siempre hay que estudiar el asunto y reclamar.
C. CONTRATOS TEMPORALES SUSPENDIDOS POR ERTE:
Los contratos temporales ya SUSPENDIDOS por algún ERTE (incluidos los de interinidad, de relevo y formativos) quedarán interrumpidos también en su duración.
¿Qué quiere decir esto? Que, si tienes un contrato temporal suspendido por un ERTE y que tiene una duración prevista, por ejemplo, hasta el 31 de julio de 2020, la duración del contrato se alargará tanto como el periodo de suspensión del contrato. Es decir, si la suspensión o ERTE dura 31 días, el contrato finalizaría el 31 de agosto de 2020 y no el 31 de julio. Se alargará tanto como dure la suspensión del contrato.
D. DUDAS SOBRE DESEMPLEO Y ERTE:
Si has sido afectado por un ERTE será la empresa quien deba gestionar con el SEPE tu prestación por desempleo, transmitiéndole todos los datos necesarios para que el SEPE automáticamente (con el tiempo que le lleve) active tu prestación por desempleo.
Si no has sido afectado por un ERTE, has de pedir “cita previa” de forma telemática en la web del SEPE. Un funcionario del servicio contactará contigo para tramitar el desempleo de forma individualizada.
E. OBSERVACIONES
Desgraciadamente, esta regulación parece quedar lejos de la moratoria de dos meses sin despidos tomada por el estado italiano. No se está diciendo que no puedan despedirte, sino que tu despido será ligeramente más caro porque será improcedente (de 20 días por año trabajado, a 33).
En segundo lugar, vuelve a dejar desprotegidos a los trabajadores que finalizan sus contratos en periodo de estado de alarma y cuyos contratos no han sido suspendidos. No les extiende la posibilidad de acceder al desempleo sin cotizaciones previas (como ha sucedido en los ERTEs) ni impide la finalización de los contratos prorrogándolos lo que dure el Estado de Alarma, por lo que, si se finaliza el contrato, se finaliza de la forma habitual (siempre y cuando, insisto, no esté suspendido por un ERTE).
En cualquier caso, estas son las novedades de hoy. Iremos contando. Os dejo de nuevo mis datos de contacto por si os pudieran hacer falta para cualquier consulta o problema que os surja.
Miguel Pardinilla Guillén
C/ Ramón y Cajal, 51, 1º C-D, Zaragoza
[email protected]
695581330
Pasad un buen día.