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12/11/2021

El Impuesto Municipal Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal)
Le sale barato a la Administración no ajustarse a la Constitución, pues cuando finalmente la obliga el TC, no lo hace con carácter retroactivo, en fin Hacienda somos todos, pero unos más que otros.
El caso es que el pasado 26 de octubre, el Tribunal Constitucional publicó la conclusión de la sentencia sobre la inconstitucionalidad del método de cálculo empleado por los Ayuntamientos para la liquidación del Impuesto, sentencia ésta cuyo contenido se conoció el miércoles día 3 de noviembre y en la que declaraba nulo el método de cálculo del Impuesto por su manifiesta inconstitucionalidad, inconstitucionalidad sobre la que ya se había pronunciado el TC en 2017, en cuanto a la aplicación del método de cálculo en los casos en no se había producido tal plusvalía o incremento del valor del suelo, para luego en sentencia de 2019 anular el método de cálculo en aquellas transmisiones en las que aun habiéndose obtenido una plusvalía, ésta era igual o superior a la cantidad a abonar por el Impuesto.
Aunque en dichas sentencias, el Tribunal Constitucional advertía sobre lo conveniente de que el legislador llevase a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias de la Constitución, esta recomendación no ha surtido efecto hasta que por el fin el TC el 26 de octubre último ha declarado inconstitucional el método de cálculo del Impuesto en todos los casos, y solo a partir de esta declaración de inconstitucionalidad del Impuesto es cuando el legislador se ha puesto en marcha presentando trece días después de conocerse la sentencia y cinco después de poder acceder a su contenido la nueva norma, con la que pretende adaptarse a las exigencias del Constitucional y limitar el impacto para los ayuntamientos mediante la publicación el martes día 9 de los corrientes mes y año de un Real Decreto Ley en el Boletín Oficial del Estado, que ha entrado en vigor el miércoles día 10, mediante el cual sustituye los artículos de la ley anulados por el Constitucional, imponiendo una nueva manera de calcular el tributo.
Mediante este Real Decreto Ley el Gobierno ha ideado una doble alternativa para evitar la inconstitucionalidad del método de cálculo de Impuesto, la primera de ellas es la que se conoce como "sistema objetivo" en el que se mantiene como referencia el valor catastral, pero se sustituyen los porcentajes que se utilizaban hasta ahora por unos coeficientes máximos en función de los años que hayan pasado desde la compra a la venta del inmueble, que se actualizarán anualmente, en este método los Ayuntamientos podrán elegir entre aplicar los coeficientes máximos o cocientes inferiores, sobre el resultado, que se obtenga se aplicaría el porcentaje que correspondiera del impuesto, que no puede superar el 30%.
La segunda alternativa es conocida como "plusvalía real" que calcula el impuesto por la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión.
El Real Decreto Ley, en el plazo de un mes, deberá ser convalidado en el Congreso, donde se puede decidir que se tramite como ley, lo que no impediría que siga en funcionamiento.
Los Ayuntamientos tendrán hasta seis meses para trasladar la nueva norma a sus ordenanzas municipales, entre tanto la norma que estará en vigor será la estatal y estarán en funcionamiento los coeficientes máximos que se han marcado en la regulación, los Ayuntamientos podrán aplicar un coeficiente inferior y a los efectos de este Impuesto podrán corregir hasta un 15% a la baja los valores catastrales del suelo en función de su grado de actualización.
El Real Decreto Ley solo afectará a aquellas operaciones que se cierren una vez entre en vigor, por lo que existe un vacío en aquellas transmisiones que se hayan producido entre la fecha de la sentencia el 26 de octubre y el día 10 de noviembre en que la norma se ha publicado en el BOE y como quiera que el TC declaró nulo el método de cálculo del Impuesto lo que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, en este periodo del 26 de octubre al 9 de noviembre queda un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible y por tanto de la exigibilidad del Impuesto.
La sentencia del Constitucional no tiene carácter retroactivo, ya que el que dice que no son "situaciones susceptibles de ser revisadas" en función de esta sentencia los impuestos pagados que hubiesen sido decididos definitivamente mediante sentencia o resolución administrativa firme antes del 26 de octubre, para a renglón seguido decir que tampoco las liquidaciones provisionales o definitivas anteriores a la fecha de la sentencia, lo que no queda claro qué ocurre con las operaciones que, cerradas en los días previos al 26 de octubre, no hubiesen obtenido la liquidación del Impuesto.
Es posible sin embargo que se puedan recurrir los pagos por este impuesto realizados durante los últimos cuatro años, pues si el método de cálculo del Impuesto ha desaparecido del mundo jurídico dada su inconstitucionalidad, resultaría que no ha existido y por tanto los ingresos que se hubieran hecho con motivo de tal método de cálculo podrían constituir lo que se denomina “Ingresos Indebidos” cuya devolución podríamos reclamar en dicho periodo de cuatro años.

02/02/2021

Sobre el carácter confiscatorio de algunas o muchas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal)

Una sentencia de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal supremo de fecha 9 de diciembre de 2020, ha anulado una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) al considerar confiscatoria una cuota del tributo que absorbe completamente la riqueza gravable, es decir que absorbe en su integridad el incremento de valor del suelo urbano puesto de manifiesto en la transmisión gravada. Entiende el Tribunal Supremo que en el caso de que la cuota tributaria del Impuesto municipal absorba dicho incremento de experimentado por el suelo urbano, estamos ante un resultado confiscatorio, y por tanto procede la anulación de la liquidación y consiguiente devolución de lo pagado por el contribuyente.
Dicha sentencia va más allá de la aplicación que se venía haciendo de la sentencia del Tribunal Constitucional que hubiera llevado a ajustar la cuota al incremento real absorbiéndolo totalmente, y señala ( la sentencia del Tribunal Supremo) que “una situación como la descrita resulta contraria también a los principios de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad que prevé el artículo 31.1 de la Constitución”, de forma que “un resultado de esa naturaleza ha de reputarse, asimismo, escasamente respetuoso con las exigencias de la justicia tributaria a la que se refiere el propio precepto constitucional”. Con esta sentencia el Tribunal Supremo establece que la liquidación del Impuesto municipal que anula adolece de la confiscatoriedad que no permite la Constitución, al absorber la totalidad de la riqueza gravable, obligando al contribuyente a destinar al pago del tributo toda la plusvalía puesta de manifiesto en la transmisión del inmueble urbano, cuando esa misma plusvalía es el único indicador de capacidad económica previsto por el legislador para configurar el impuesto y constituye la base imponible del mismo pero no cuota tributaria que sería muy inferior a la base imponible sobre la que se aplican los tipos impositivos correspondientes.
Fundamenta el Tribunal supremo la anulación de la plusvalía diciendo: "al no ser el Tribunal Supremo el órgano llamado a determinar, y mucho menos a fijar de manera general, qué porcentaje de incremento de valor podría coincidir con la cuota tributaria para que no existiera la exageración, el exceso o la desproporción que aquí concurre, y al constatarse que el legislador lleva más de dos años sin acomodar el impuesto a las exigencias constitucionales, la sentencia declara la nulidad —por confiscatoria— de una liquidación tributaria que establece una cuota impositiva que coincide con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorbe la totalidad de la riqueza gravable".

15/01/2021

Interesante articulo de el Profesor Don Francisco Cabrillo. Catedrático de Economía de la Universidad Complutense. Fundación Civismo.
Fuente: Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Otrosi.net
“Son frecuentes los desacuerdos cuando se debate sobre los principios directores de un programa de reconstrucción tras una crisis económica. Pero lo que la historia nos enseña, de una forma bastante consistente, es que las presiones para que el Estado incremente su peso en la actividad económica y refuerce su regulación crecen de forma significativa tras una recesión profunda. Muchos ejemplos podrían citarse. Pero fijémonos en uno de especial relevancia: las normas que regulan el sistema financiero. Tras la crisis financiera de 2007 se escucharon muchas voces que consideraban que una de las causas principales de ésta había sido el proceso de desregulación financiera aplicado en las últimas décadas, que en Estados Unidos se identificaría con la derogación definitiva de la Ley Glass-Steagall. La mayor parte de los especialistas consideran que la crisis tuvo muy poco que ver con tal reforma legal. Pero una de las primeras reformas que se plantearon en aquellos momentos fue la aprobación de la Ley Dodd-Frank, que ha elevado de forma significativa el nivel de regulación en el sector. Y algo similar podríamos decir, con carácter más general, de las medidas acordadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, conocidas como Basilea III.
Cuando la economía de un país se derrumba, como está sucediendo en los momentos actuales en nuestro país, se pide al Estado que arbitre medidas para solucionar problemas que, a menudo, quedan claramente fuera de sus competencias; y se sugieren incluso reformas que, si fueran aplicadas, dejarían las cosas aún peor de lo que estaban. La polémica que se ha planteado en España sobre la regulación de los arrendamientos urbanos en los últimos meses, en especial tras la aprobación de la ley catalana sobre la materia, es un buen ejemplo de ello. Y no es una cuestión baladí, ya que que los efectos de las medidas que se proponen pueden ser demoledores para un sector tan importante como el inmobiliario; sin olvidar, además, que tal reforma perjudicaría a buena parte de aquellos a los que se pretende ayudar, dado que, con este tipo de normas, la oferta de vivienda se reduce y resulta más difícil para mucha gente encontrar una casa en alquiler.
¿Significa esto que el Estado no debería hacer nada para tratar de paliar los efectos de una recesión tan grave como la que hoy sufrimos? No, en absoluto. La cuestión clave es aceptar que lo que no debe hacer nunca el sector público es crear problemas a la recuperación poniendo obstáculos al buen funcionamiento de los mercados. Pietro Verri, el gran economista de la Ilustración italiana, terminaba su ensayo más conocido —Meditaciones sobre la economía política— con un capítulo curioso titulado “El carácter de un ministro de economía”. En él daba una recomendación muy clara a cuantos algún día pudieran ocupar este puesto: “El ministro de economía debe ante todo ser activo para destruir y muy cauto para construir”. Y tal consejo se plasma en una serie de cuestiones muy básicas, y muy relevantes al mismo tiempo. Debe el ministro —escribía Verri— remover obstáculos, romper cadenas, facilitar el desarrollo de la competencia que estimula la producción, aumentar el ámbito de la libertad civil, dejar un campo espacioso a la industria. Y añadía algo especialmente importante para un jurista: debe asegurar una vía fácil, pronta y desinteresada a los contratos, estimular la buena fe en el comercio y no permitir nunca que el fraude pueda quedar impune.
Me temo, sin embargo, que nuestro Gobierno tiene auténtica vocación de construir, aunque no tenga muy claro lo que quiere construir ni cuáles pueden ser en el medio y largo plazo los efectos de sus reformas. Si hay algo en lo que la mayor parte de los economistas están de acuerdo es en que, en estos momentos, una subida de impuestos puede tener efectos muy perjudiciales para la recuperación. Pues bien, ya tenemos propuestas de subidas de impuestos en un presupuesto que aún no ha empezado a andar y ya genera todo tipo de desconfianzas tanto en España como en la Unión Europea.
También hay acuerdo general en que la situación del mercado de trabajo en España es muy preocupante, con estimaciones de la Unión Europea que apuntan a que podemos incluso superar a Grecia y convertirnos en el país con la mayor tasa de desempleo del continente. Pues bien, ya se escucha en estos días que hay que subir de nuevo el salario mínimo, ya que 950 euros se considera una cifra insuficiente para garantizar un nivel de vida adecuado. Lo malo es que el resultado esperable de esta medida —bienintencionada, sin duda— sería más paro, en especial en el sector de los jóvenes, en el que la tasa de desempleo alcanza en España un nivel de auténtico escándalo (40% para los menores de 25 años en el pasado mes de septiembre). El actual salario mínimo no supone, para las empresas, un coste de 950 euros mensuales por empleado con esta remuneración. Si se suman las cargas sociales y pagas extras, tal coste asciende a unos 17.000 euros al año, o 1.400 euros al mes. Ya hay muchas empresas que no pueden soportar tal coste. Si lo aumentamos, el número de contratos para los jóvenes y los trabajadores menos cualificados será, sin duda, aún menor. Y se insiste también en echar abajo las dos reformas laborales —aprobadas en su día por el PSOE y por el PP— que, aunque tímidas, consiguieron flexibilizar algo nuestro mercado de trabajo. Si así se hiciera, la recuperación del empleo sería aún más difícil.
Otro tema en el que el Gobierno insiste es en la necesidad de reformar el sistema productivo. Tal cosa sería muy conveniente, sin duda. Pero no es la administración pública la que puede lograr tal objetivo. La creación de un nuevo sistema productivo tiene que salir de las empresas, los trabajadores y los profesionales. Sin embargo, los datos de los índices internacionales sobre facilidades para la creación y gestión de empresas —Doing Business es un ejemplo, pero no el único— sitúan a España de forma sistemática en muy mala posición, ya que consideran que en nuestro país la regulación y la burocracia crean muchos problemas a las iniciativas empresariales. Cambiar esto sí sería una buena aportación a la recuperación económica del país. ¿Lo hará el Gobierno? Me temo que lo que encontramos hoy son indicios de que se pretende hacer exactamente lo contrario.
No soy optimista, por tanto, con respecto a la recuperación económica de España en el corto y medio plazo. Los datos están sobre la mesa y las posibles soluciones también. Seguir la vía equivocada tendría costes demasiado altos.”

16/10/2020

Arrendamientos urbanos, prorroga extraordinaria de su duración con motivo del Civid - 19.
Prorroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento con motivo del Covid -19
El Real Decreto – Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 en su artículo 2 viene a regular la prórroga de los contratos de arrendamiento de vivienda, se refiere dicho artículo a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sometidos a la ley de arrendamientos urbanos, por lo que no será de aplicación a los contratos sometidos al código civil, los de arrendamiento por temporada ni a los de uso distinto a vivienda.
Establece dicho artículo que se entenderán prorrogados los contratos cuya finalización estuviera prevista para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2020 y dos meses después del día en que finalice el «estado de alarma», por tanto, si el contrato cumple tres años dentro de ese periodo, o cuatro dentro de ese periodo, se prorrogará por seis meses, no así si el contrato cumple cinco o más años dentro de ese periodo, pues en tal caso estaría en situación de tácita reconducción sometido al código civil que como hemos de dicho no le sería de aplicación esta prórroga extraordinaria.
Por tanto si el contrato ha vencido antes del 2 de abril o transcurridos dos meses una vez finalizado el estado de alarma, no se les aplicará la prórroga extraordinaria y por tanto su plazo finalizará a fecha establecida en el contrato de arrendamiento o de su prórroga contractural.
Para que el contrato se prorrogue es necesario que el inquilino pida al arrendador que desea acogerse a dicha prórroga extraordinaria.
Así pues, la prórroga extraordinaria durará un máximo de seis meses, y el resto de los pactos establecidos en el contrato permanecerá igual durante este periodo de prórroga.

22/04/2020

EXTRACTO DE MEDIDAS FISCALES REAL DECRETO LEY 15/2020 APROBADO EN EL CONSEJO DE MINISTROS DEL 21 DE ABRIL, PUBLICADO EN EL BOE 22 DE ABRIL

Articulo 8
Reducción a tipo aplicable al IVA del material sanitario cuando sea adquirido por entidades públicas, hospitales, clínicas, y centros asistenciales de carácter privado, este material siempre que sea adquirido por estos centros queda fijado en el tipo del cero por ciento, y se mantendrá esta reducción de este tipo impositivo hasta el 31 de julio de 2020. Artículo 8 del Real Decreto ley.

Artículo 9
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, cuyo volumen de facturación durante el ejercicio 2019 no supere los 600.000€ podrán, a la hora determinar su pago fraccionado, optar por acogerse a la base del mismo fijada en los 3, 9 ó 12 meses, en lugar de calcular conforme la cuota del ejercicio anterior. Todos aquellos sujetos pasivos que hubieren presentado su declaración ya del primer pago (abril) conforme a la cuota del ejercicio anterior, podrán optar por calcular conforme a la base calculada a fecha 30 de septiembre, en la declaración a presentar el día 20 de octubre.

Articulo 12
(Disposición transitoria Primera) No entraran en apremio todas aquellas autoliquidaciones presentadas en plazo, correspondientes al primer trimestre, y que no se realice el ingreso conjuntamente de la cuota resultante, siempre que dicha falta de ingreso se deba a estar a la espera de obtener la financiación solicitada conforme al Real Decreto ley 8/2020, para ello se deberá aportar un certificado el banco en el plazo de cinco días, y que una vez se obtenga la financiación se cancele inmediatamente el importe de la deuda tributaria.

Disposición Adicional Primera. En el Real Decreto ley 8/2020 se aplazó el pago de las deudas tributarias, aquellas notificadas con anterioridad a su entrada en vigor hasta el 30 de abril, y aquellas notificadas con posterioridad a su entrada en vigor hasta el 20 de mayo. Estas fechas ahora se vuelven a aplazar quedando las dos fijadas en el 30 de mayo.

Disposición Final Segunda.
El IVA súper reducido del los Libros, revistas y publicaciones de todo tipo del 4 por 100, se modifica en sus condiciones, con anterioridad era requisito que más del 75 por 100 de sus ingresos no fuese publicidad, ahora se aumenta al 90 por 100

22/04/2020

ESTRACTO DE MEDIDAS LABORALES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA

Artículo 22.- Situación legal de desempleo por extinción de la relación laboral en el período de prueba producida durante la vigencia del estado de alarma.
La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior. Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19. La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

Artículo 23.- Se permite la recuperación de planes de pensiones para afectados por la crisis sanitaria del COVID-19, a efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVUD-19, desarrollándose en especial para afectados por ERTES la documentación a presentar para obtener la recuperación de dichos planes.

Disposición Adicional Segunda. - Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Disposición Adicional Décima y Undécima. - Los trabajadores autónomos que no hubieran optado por una Mutua Profesional deberán hacerlo a los efectos del cobro de la paga extraordinaria por cese de actividad derivada del COVID-19.
La opción por una mutua colaboradora con la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.
Esta opción deberá ejercitarse formalizando el correspondiente documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. Dicha opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses
Una vez trascurrido el plazo para llevar a cabo la opción prevista en el párrafo anterior sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado.

Disposición Final Tercera. - Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Se incrementa la responsabilidad de las empresas en la comunicación de datos para solicitud de prestaciones asumiendo incluso la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por la persona trabajadora.
En concreto se modifica el art. 23 relativo a infracciones muy graves incluyendo:
Efectuar declaraciones, o facilitar, comunicar o consignar datos falsos o inexactos que den lugar a que las personas trabajadoras obtengan o disfruten indebidamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores/as o con las demás personas beneficiarias para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.»
En el supuesto de infracciones muy graves, se entenderá que la empresa incurre en una infracción por cada una de las personas trabajadoras que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de Seguridad Social.
Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad, responderán solidariamente de las infracciones cometidas por la empresa contratista o subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.

Disposición Final Octava. - Se establecen medidas de protección para los trabajadores fijos discontinuos afectados por la crisis sanitaria COVID-19.
Se amplía la aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, para el l supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada por ERTES.
Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también de las medidas de protección por desempleo.

Disposición Final Décima. - Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social.
1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.
4. ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.
El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

21/04/2020

CONSULTORES
MARTÍNEZ DE MURGUIA, S.L.P



ESTIMADOS CLIENTES:

COMO MEDIDA DE PREVENCION ANTE LA SITUACION ACTUAL POR EL BROTE DE CORONAVIRUS COVID-19 Y SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS, Y CON EL FIN DE PRESERVAR LA SALUD DE NUESTROS EMPLEADOS Y CLIENTES, ESTE DESPACHO PERMANECERÁ CERRADO PARA LA ATENCION AL PÚBLICO.

NO OBSTANTE CONTINUAREMOS TRABAJANDO PARA NUESTROS CLIENTES DE FORMA TELEMATICA Y SI ELLO FUERA INDISPENSABLE, DE FORMA PRESENCIAL, A TAL FIN ROGAMOS SE PONGAN EN CONTACTO CON LOS PROFESIONALES DEL DESPACHO MEDIANTE LOS SIGUIENTES CANALES:

● EN NUESTRO TELEFONO 91-6161954

EN HORARIO DE LUNES A VIERNES DE 09:00 A 14:00 Y DE 16:00 a 19:00 HORAS

● A TRAVES DE NUESTROS CORREOS ELECTRONICOS:
Ángel Martinez de Murguia Lucero, Abogado – Administrador único: [email protected]

Susana Navas – Parejo Alonso abogada responsable del departamento de Laboral: [email protected]
Miguel Ángel Tejedor responsable departamento contable y fiscal : [email protected]
Laura Serrano Colino, abogada: [email protected]
Mario Lucero Bermejo, abogado: [email protected]

Saludos,
CONSULTORES MARTINEZ DE MURGUIA S.L.P.

31/03/2020

PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA OBJETIVA BASADO EN CORONAVIRUS Y OTRAS MEDIDAS LABORALES
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, publicado el día 28 de marzo, establece una serie de medidas laborales de carácter no retroactivo.
Los despidos por causas objetivas permitían a las empresas despedir a los trabajadores por razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o por causas de fuerza mayor, abonándoles una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Por tanto, según lo establecido por el artículo 2 del Real Decreto – Ley 9/2020 de 27 de marzo, los despidos por causas objetivas quedan prohibidos y por tanto serán considerados como despido nulo:
La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Esta prohibición de los despidos objetivos no afecta a otros despidos, como el despido disciplinario que podrá ser declarado procedente o improcedente con el abono de la indemnización establecida legalmente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 5 de este Decreto – Ley establece otra importante medida cual es evitar el final de los trabajos temporales durante el estado de alarma:
"Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales. La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido en cada una de estas modalidades contractuales".

También, como es lógico, establece la limitación temporal de los ERTES para ajustarla a la duración del estado de alarma declarado por el COVID-19.
Disposición adicional primera.
“Limitación de la duración de los expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 y sus posibles prórrogas. Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta".
Esperamos haber sido de utilidad

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