Gil, Fortuño y Sánchez Abogados

Gil, Fortuño y Sánchez Abogados Despacho de abogados
Property transactions. Family law. Wills. Inheritance

Equipo:
Susana Sánchez- GF&S Abogados es un despacho jurídico multidisciplinar.

Sus miembros, Susana Sánchez-Cabañero, Carmen Gil Catalá y Sara Fortuño Gil se esfuerzan día a día por dar plena satisfacción a las necesidades de sus clientes. Nuestras especialidades son:
DERECHO CIVIL:
Reclamaciones de cantidad. Propiedad horizontal, arrendamientos, desahucios. Derechos reales. Contratación civil. Herencias y donaciones
Responsabilidad civil
Tráfico
Incapacidades, tutelas y

curatelas. Servidumbres
Procesal civil

DERECHO MERCANTIL:
Constitución y desarrollo jurídico de sociedades
Contratación mercantil
Acción de responsabilidad contra el administrador. Disolución y liquidación de sociedades
Compraventa de sociedades
Propiedad intelectual e industrial. Patentes y Marcas. DERECHO FAMILIA:
Divorcios de Mutuo Acuerdo y contenciosos
Adopción o modificación de medidas definitivas
Alimentos entre parientes
Parejas de hecho
Liquidación del régimen económico matrimonial. Nulidades Canonicas. ASESORAMIENTO INTEGRAL DE EMPRESAS:

Asesoramiento fiscal, financiero y contable. Asesoramiento en reestructuraciones financieras. Asesoramiento concursal. Auditorias y administración concursal. Informes periciales,
Solicitud y tramitación de subvenciones a nivel nacional y europeo. We SPEAK ENGLISH so we also deal with:

Buying a property in Spain
Inheritance
Wills
Family law
Inmigration to Spain...

Whatever you may need, come and talk to us!!

23/11/2016

La sentencia judicial que declara exenta de IRPF la prestación por maternidad no crea jurisprudencia pero puede ser un buen argumento para reclamar que se devuelva los impuestos abonados. Estas son algunas claves

09/11/2016

El Juzgado había condenado al servicio público a indemnizar con 50.000 euros a la familia del joven fallecido, quien fue encontrado por una mujer tirado en la calle. Al recibir la llamada de socorro, el técnico del 112 la derivó a la policía local al entender que el hombre se encontraba borracho

08/11/2016

Finiquito, indemnización. Dos conceptos distintos e importantes a la hora de acabar una relación laboral. Conoce que deben incluir y cómo se calculan, incluyendo herramientas útiles que nos ayudaran a comprobar que todo es correcto.

02/11/2016

El período de prestación del servicio social obligatorio en la Secció

25/10/2016

Requisito relativo a reunir el tiempo de cotización suficiente para causar el derecho a la prestación de un trabajador autónomo, respecto a las pensiones del RETA.

21/10/2016

EL TRIBUNAL SUPREMO RECONOCE POR PRIMERA VEZ LA MATERNIDAD POR SUSTITUCION COMO SITUACION PROTEGIDA POR LA PRESTACION POR MATERNIDAD, ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO.

Así lo ha declarado en dos sentencias que resuelven sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, cuyos fallos fueron adoptados en el día de ayer.

En ambos casos se planteaba si la maternidad por subrogación o sustitución puede considerarse situación protegida a los fines de la prestación por maternidad, adopción o acogimiento, con la particularidad de que en uno de los casos el solicitante de la prestación era un varón.

En el caso del varón, se recuerda que las prestaciones por maternidad también cubren supuestos de adopción o acogimiento, que la madre puede transferir al padre una parte de ellas y que, en ciertos casos, cuando la madre biológica no puede disfrutarlas (muerte, ausencia de protección) se transfieren al padre, como debe hacerse en esta ocasión.

El Tribunal Supremo también advierte que no se aprecia conducta fraudulenta, que la atención a los menores es el punto de vista predominante cuando se trata de prestaciones de Seguridad Social, que las prohibiciones sobre inscripción registral o sobre el propio contrato de maternidad por sustitución quedan al margen del problema y que no se está creando una prestación de Seguridad Social, sino interpretando las exigencias de las actuales conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.

En relación con este tema de los derechos reconocidos a las madres que han tenido hijos a través de la práctica de la maternidad subrorrogada, caber recordar también la postura del TJUE, cuya sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 (asunto C-167/12), estableció que los Estados miembros no están obligados a otorgar un permiso de maternidad a una trabajadora que ha tenido un hijo gracias a un vientre de alquiler (o gestación por sustitución), incluso cuando la mujer puede amamantar a ese niño o lo amamanta efectivamente. El hecho de que un empleador deniegue este permiso constituya una discriminación basada en el s**o.

18/10/2016

What to do when it overwhelms the balance of a bank account ownership of two people?
If the account is open in the name of a marriage married in regime of the separation of property and the debt is entered by one of the spouses. In this case, if they impound the totality of the balance, the spouse may not bring a debtor domain mined in order to rise up the embargo on the half. In this case be governed in accordance with the civil code: "when it is not possible to prove which one of the spouses are any good or right, it will be up to both of them for half". yet of the balance of a bank account indistinct
If the account is open in the name of a couple or two people who don't have sentimental attachment. In any of these cases, the embargo of the balance of a bank account indistinct when one of them is the debtor, determined to be able to lift the embargo the filing of a procedure called terceria of dominion.

06/10/2016

DONACIÓN POR TERCEROS REALIZADA A LOS CONYUGES.

Al realizarse la liquidación de la sociedad de gananciales por los cónyuges, se suscita la duda sobre si las cantidades o bienes donadas por terceros (padres) tienen la consideración de ganancial o de privativo de quie la recibe.

Pues bien, el artículo 1353 del Código Civil, establece: ” Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuera aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.”

Con lo cual existe una presunción de ganancialidad, si se entrego dicha cantidad al estar casados. Para destruir esa ganancialidad, sería necesario que se se plasmara en un documento que el dinero se entrega a uno de los cónyuges y no al matrimonio. Y también sería interesante que la entrega se realizara en una cuenta titularidad de uno de los conyuges y no en la cuenta común.

Cualquier duda respecto a este extremo podeís consultarla.

06/10/2016

Interim compensation to a after completing his contract.
The Social Hall of the tsj madrid has issued the first sentence after the judgment of the cjeu, September 14, 2016 (Case C-596/14, Diego Porras), which was contrary to the right The Union of the fact that, according to the Spanish law, interim workers are not entitled to a indemización at the end of his contract.
The decision of the court of the social aspects of the superior court of justice of Madrid, from October 5, 2016 (sentence number 613/2016-CB, rapporteur Mrs García Alarcón), estimated partially the demand of the plaintiff in the Case and he recognizes the right to compensation of 20 days per year worked.
The fact that it was precisely the Tsj Madrid, solving this case, the one who raised the question that gave rise to this statement of the ecj.
We are in a course of temporality with "Tempus" no sanctuary and predictability of uncertain until the end of that the duration of the contract has been extended to more than seven years, occurring, the contractual extinction by virtue of an objective case - in the sense of Don't blame the worker or dependent on the mere will of business-with a causal structure similar to that article 52 of the et called "objective reasons", in terms of its through, there is evidence of the need to put a damper on a productive working relationship.
Link: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11350-primera-sentencia-que-establece-indemnizacion-a-favor-de-un-interino-al-finalizar-su-contrato/

04/10/2016

LA MADRE NO PUEDE RECLAMAR AL PADRE LOS ALIMENTOS DEL HIJO QUE PUDIERON DEVENGARSE ANTES DE LA DECLARACION DE PATERNIDAD.

El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.

En sendas sentencias de fecha 29 y 30 de septiembre de 2016 (núm. 573/2016, ponente señor Seijas Quintana y 574/2016, ponente señor Pantaleón Prieto), la Sala rechaza la acción de reembolso contemplada en el artículo 1158 del Código Civil en estos supuestos. La clave está en el artículo 148.I in fine del Código Civil, que establece una excepción de retroactividad, llegando afirmar la Sala que «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago ya no podría ser exigido».

No se trata de que no haya existido una obligación de alimentos, pues como explica la Sala la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada, sino de la previsión legal que establece que tan solo son exigibles desde el momento en que se interpone demanda.

Para el Tribunal Supremo es claro que si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre.

Enlace: http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/11347-ts:-la-madre-no-puede-reclamar-al-padre-el-reembolso-de-los-alimentos-que-aquella-presto-al-hijo-antes-de-la-declaracion-de-la-paternidad/

04/10/2016

LA EXISTENCIA DE DESENCUENTROS PROPIOS DE LA CRISIS MATRIMONIAL NO JUSTIFICAN QUE SE DESAUTORICE LA CUSTODIA COMPARTIDA

En el fundamento quinto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 27 de junio de 2016, se recoge expresamente:

1.- Si la mera constatación de no ser fluidas las relaciones entre los progenitores fuese suficiente para denegar la guarda y custodia compartida, se lanzaría un mensaje que iría en contra del interés del menor, pues lo que éste exige es un mayor compromiso de los progenitores y una mayor colaboración, a fin de que los efectos de la crisis matrimonial afecten lo menos posible a los hijos y la situación familiar se resuelva en un marco de normalidad. La mala relación entre las partes se circunscribe, por lo atinente a la menor, a las múltiples denuncias interpuestas por la recurrida por incumplimientos horarios relacionados con el régimen de visitas. Con independencia de que en derecho penal rija el principio de intervención mínima, por lo que el encaje adecuado de las diferencias entre las partes deban dilucidarse en el procedimiento civil, lo que es indudable es que la conflictividad no está en función del régimen que se elija, pues sea uno u otro, la recogida y entrega de la menor existe, y sólo el compromiso y seriedad de los progenitores la pueden evitar.
2.- Por tanto, la existencia de desencuentros propios de la crisis matrimonial no justifican per se que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que los desencuentros afectan de modo relevante a la menor, causándole un perjuicio. Sin embargo en la sentencia recurrida no se motiva tal prejuicio.
Si se atiende al informe psicosocial se aprecia que la menor afirma estar bien con su padre, que le ofrece un cuidado adecuado. Asimismo afirma estar bien con su madre. Cuando mejor expresa la necesidad que tiene de ambos es cuando expresa su deseo de «que ambos progenitores vivan juntos». Como ello no es posible el régimen que más se asimila es el de guarda y custodia compartida.
El informe no detecta en ningún progenitor incapacidad para el ejercicio de las funciones inherentes a la guarda y custodia, sin que ofrezca respuesta motivada sobre qué perjuicio habría para la menor si fuese compartida.”

03/10/2016

PERNOCTAR CADA DOS DÍAS EN EL DOMICILIO DE UNO DE LOS PADRES, PUEDE AFECTAR NEGATIVAMENTE AL HIJO.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2016.

Señala la Sentencia que lo propuesto por el padre puede afectar sin duda negativamente a la estabilidad de la menor Inmaculada que, en una semana, pernoctaría dos días alternos en el domicilio de cada uno de los progenitores, lo que sin duda llevó a la sentencia impugnada a decidir que lo mejor para dicha menor era continuar por ahora con el régimen establecido en el convenio que supone un amplio régimen de visitas.

Esta sala, abordando una situación similar a la ahora planteada, ha dicho en reciente sentencia de 3 mayo 2016 (Rec. 1099/2015) lo siguiente: «Si se atiende a las necesidades intersemanales de los menores, tanto personales como escolares, en función de la edad actual de los mismos, el régimen propuesto de pernocta de dos días intersemanales con el padre, no es el más propicio para un régimen de guarda y custodia compartida, por compadecerse más con un régimen monoparental con amplitud de comunicación y visitas para el custodio. Si se acude al régimen de guarda y custodia compartida ha de ser para que los menores tengan estabilidad alternativa con ambos progenitores, sin verse sujetos a situaciones incómodas en sus actividades escolares, extraescolares o personales, durante la semana».

Por ello, concluye la Sentencia, no cabe considerar que se ha producido infracción del artículo 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y artículo 39 CE, puesto que no ha vulnerado el principio d e interés superior del menor.

Dirección

Plaza Mayor 19 1º
Villareal
12540

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