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⚽️📑Despido por ver los partidos del Mundial en el trabajo📑⚽️Desde hace poco más de una semana se está jugando la Copa Mu...
29/11/2022

⚽️📑Despido por ver los partidos del Mundial en el trabajo📑⚽️

Desde hace poco más de una semana se está jugando la Copa Mundial de la FIFA, y al celebrarse este evento en Qatar los horarios de los partidos se solapan en muchas ocasiones con el horario del trabajo.

Algunos muy futboleros nos han preguntado ¿pueden despedirme si me pillan viendo el futbol en el trabajo?

En un principio, el Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) establece el deber del trabajador de cumplir con sus obligaciones laborales con buena fe y contribuir a la mejora de la productividad; así, en relación a ello, la propia norma establece que es motivo de despido disciplinario el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la disminución continuada y voluntaria de la productividad.

En base a lo anterior podríamos decir que el despido estaría justificado; no obstante encontramos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n°2464/2022, la cual se dicta por el despido disciplinario de un mozo de almacén por estar visualizando el partido de España vs Suiza de la Eurocopa 2021 en el horario de trabajo.

En dicha Sentencia, se argumenta que la sanción laboral debe graduarse en función de la gravedad de los hechos, el perjuicio ocasionado a la empresa, la actitud del trabajador antes y después de la falta.

Así, siendo en dicho caso que no había quejas en los pedidos por la contratista, ni constaba que los trabajadores dejaran su trabajo a medias, que los trabajadores ocuparan parte de su jornada laboral en ver un partido de futbol era un hecho reprochable, pero no tan grave como para justificar el despido.

⚖️👨‍⚖️Rebaja de condenas por la "Ley del solo sí es sí"👨‍⚖️⚖️El pasado 7 de octubre entró en vigor la Ley Orgánica 10/20...
15/11/2022

⚖️👨‍⚖️Rebaja de condenas por la "Ley del solo sí es sí"👨‍⚖️⚖️

El pasado 7 de octubre entró en vigor la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (mejor conocida como la "Ley del solo sí es sí"), por la cual se modificaba el Título VIII del Libro II del Código Penal, relativo a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.

Dicha Ley se expuso como un endurecimiento de las p***s por dichos delitos, pero en los últimos días han aparecido noticias, por las cuales dicha reforma ha facilitado una reducción de condena de los reos y condenados por los delitos de agresión sexual, en atención a la retroactividad de la ley penal más favorable.

Así, con anterioridad al 07/10/2022, las agresiones sexuales (acceso carnal mediando violencia y/o intimidación) se encontraban penadas con 6 a 12 años de prisión, pudiendo ir de 12 a 15 años de prisión en atención a una serie de conductas expresamente agravadas.

No obstante, con la nueva regulación la idéntica conducta se castiga con una pena de 4 a 12 años; es decir, el límite inferior con el actual Código Penal es de una menor duración temporal. Con lo cual, en determinados casos podría ser que un condenado por agresión sexual viera reducida su condena en unos meses o incluso periodos superior al año.

Así mismo, con la nueva regulación, las conductas expresamente agravadas de la agresión sexual pasan a penarse de 7 a 15 años; en consecuencia el límite inferior se reduce casi a la mitad, pudiendo potencialmente reducir en gran medida las p***s por estos hechos.

En conclusión, nos encontramos sobre una reforma que, si bien no ha reducido el límite máximo de las p***s por los delitos de agresión sexual, y ha englobado bajo dicha figura otros delitos de menor entidad, ha facilitado a priori una reducción de la duración de las condenas por reducir su mínima extensión, ampliando la horquilla en la que el Tribunal debe determinar el tiempo de condena conforme al artículo 66 del Código Penal.

Sin duda, este es uno de los muchos errores que tiene la legislación penal, como en un supuesto que pasaremos a exponer próximamente.

👨‍🚀💸Estafa haciéndose pasar por Astronauta💸👨‍🚀Hoy hemos recibido una noticia digna del día de los inocentes: una mujer j...
18/10/2022

👨‍🚀💸Estafa haciéndose pasar por Astronauta💸👨‍🚀

Hoy hemos recibido una noticia digna del día de los inocentes: una mujer japonesa de 65 años ha sido estafada, vía la aplicación Tinder, por una persona que se hacía pasar por un astronauta ruso y necesitaba 30.000€ para asumir los gastos para salir de la estación espacial y aterrizar en la tierra; bajo promesa que de hacerlo, se casaría con la mujer.

Ahora bien, dejando al margen los conflictos de jurisdicción internacional... ¿podría ser delito en España?

En un primer momento, el artículo 248.1 del Código Penal, establece que se comete estafa cuando, "con ánimo de lucro se utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición propio o ajeno"; No obstante, ¿Qué entendemos por "engaño bastante"?

La jurisprudencia ha ido definiendo dicho "engaño bastante", debiendo abordarse tanto desde la idoneidad del engaño (es decir, que sea verosímil y/o factible para alcanzar el fin de la estafa), como desde las circunstancias subjetivas de la persona engañada (edad, situación personal, y aquellas circunstancias que podrían hacer que el engaño fuera factible).

Además de ello, la jurisprudencia también ha configurado el "principio de la autorresponsabilidad", según el cual no es penalmente perseguible los engaños realizados a las personas que no guardan la diligencia debida, siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso.

En conclusión en el presente caso, teniendo en cuenta que la engañada era una mujer de 65 años, y sin que sepamos concurran otras circunstancias, dudamos de que fuera perseguible penalmente en España esta estafa por el "principio de autorresponsabilidad" puesto que todas luces es inverosímil la historia planteada por el estafador.

📃🪙Tributación de Criptomonedas en el IRPF🪙📃En el anterior post avanzamos que analizaríamos la tributación de las criptom...
23/03/2022

📃🪙Tributación de Criptomonedas en el IRPF🪙📃

En el anterior post avanzamos que analizaríamos la tributación de las criptomonedas en el IRPF, y dado que el 6 se abril se abre el plazo para liquidar dicho impuesto pasamos a ello.

Cabe diferenciar, respecto a las cripto, 4 tipos de operaciones: ganancias y pérdidas por transmisión, rendimientos de capital, ganancias y pérdidas sin transmisión, y actividad económica. En este post nos dedicaremos a analizar la primera operación, por ser la más común; Cabe recordar que en todo caso, estaremos obligados a realizar declaración si la totalidad de las ganancias por operaciones de activos superan los 1.000€.

Pues bien, la compra-venta de las cripto deben declararse en el IRPF como una ganancia o pérdida patrimonial. La operación más común es vender criptomoneda y adquirir euro (o vicecersa); así el que venda la criptomoneda deberá restar al valor de venta el valor de adquisición de la cripto, dando el resultado de la inversión.

Dicho resultado, si es positivo, se imputa en la base imponible del ahorro, con un gravamen del 19% los primeros 6.000€ de beneficio de la operación, del 21% de dicha cantidad hasta los 50.000€, y del 23% las ganancias superiores. En caso de que el resultado sea negativo (pérdida patrimonial), puede "guardarse" para integrarlo en los 4 ejercicios siguientes, y compensar las ganancias de dichos ejercicios.

Finalmente, en los supuestos de cambio de divisa (cambiamos bitcoin por etherium), habría que acudir a la cotización en euros de la moneda cedida. En caso de incremento, integraremos la variación positiva del valor en la base imponible del ahorro (con el gravamen explicado anteriormente).

En caso de que la cripto cedida haya perdido valor respecto del momento de adquisición, podremos compensar dicha pérdida de valor en los 4 ejercicios siguientes.

📑🪙Presentación del modelo 720 y criptomonedas🪙📑El próximo 31 de marzo finaliza el plazo para presentar el modelo 720 res...
21/03/2022

📑🪙Presentación del modelo 720 y criptomonedas🪙📑

El próximo 31 de marzo finaliza el plazo para presentar el modelo 720 respecto al ejercicio 2021. Muchos os preguntareis de que se trata dicho modelo, si es un tributo, y cuánto cuesta pagarlo.

Pues dicho trámite se introdujo a raíz de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, añadiendo la Disposición Adicional decimoctava a la Ley General Tributaria. Así, el trámite de presentar el modelo 720 es una declaración, de carácter informativa a la AEAT, de los bienes y derechos de contenido económico que posees en el extranjero.

Según la Orden Ministerial HAP/72/2013, de 30 de enero, están obligados a presentar el modelo 720 las personas físicas, personas jurídicas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles que posean, por un valor total mayor a 50.000€, activos fuera del territorio nacional.

Llegados a este extremo, existía la problemática de las monedas virtuales (criptomonedas), dado que la Ley General Tributaria incluye dentro de la información que debe suministrar el contribuyente la relativa a "monedas virtuales situadas en el extranjero de las que sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna forma se ostente poder de disposición".

Así, dicho párrafo sembraba duda de los inversores en estos activos sobre el declararlos en dicho modelo o no, sobre todo con su auge en el ejercicio 2021, debido a que se preven sanciones que van desde los 1.500€ por presentarla fuera de plazo, hasta los 5.000€ por activo omitido en la declaración.

No obstante, el pasado 18 de marzo la AEAT publicó un aviso de que las monedas virtuales del ejercicio 2021 no deben incluirse en el modelo 720, para tranquilidad de los inversores en dichos activos (desconocemos si para el ejercicio 2022 cambiará el criterio).

Sin embargo, no cabe olvidar que los rendimientos por la compra-venta de dichos activos sí que tributarán en el IRPF, lo cual analizaremos en los próximos días.

🏦💰Adquisición del Estado del control de SAREB💰🏦Esta mañana se ha publicado en el BOE el Real Decreto 1/2022, el cual mod...
19/01/2022

🏦💰Adquisición del Estado del control de SAREB💰🏦

Esta mañana se ha publicado en el BOE el Real Decreto 1/2022, el cual modifica diversas normas del sector bancario. Dichas modificaciones afectan directamente a la Sociedad de Gestión de Activos Bancarios (SAREB), pero muchos os preguntareis ¿Qué es este organismo?

Pues la SAREB es una Sociedad Anónima creada en 2012, a raíz de la Ley 9/2012, para liberar a los bancos de sus activos "tóxicos", es decir, aquellos inmuebles que debido a la explosión de la burbuja inmobiliaria habían quedado en propiedad de éstos, generando mucho gasto y ningún ingreso pues no tenían salida en el mercado.

Cabe decir que, 3 años antes a la creación de la SAREB, se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), ente dependiente del Ministerio de Economía, el cual hasta la fecha ha tenido el 45% de acciones de la SAREB, repartiéndose el 55% restante entre 26 entidades bancarias y aseguradoras.

Entre 2012 y 2013 la SAREB adquirió, mediante bonos avalados por el Tesoro Público que las entidades podían cambiar por dinero en el Banco Central Europeo, casi 200.000 activos por un valor de 50.781 millones de euros.

Así tras 9 años de actividad de SAREB todavía quedan por amortizar 35.000 millones de euros, los cuales la UE obliga a España a asumir como deuda pública. En consecuencia, el Real Decreto publicado hoy abre la posibilidad a que el FROB adquiera "una participación igual o superior al 50%" convirtiéndose en el accionista mayoritario y, en consecuencia, tomando el Estado el control sobre la SAREB.

En definitiva, el objetivo del Estado es tomar el control de la sociedad para forzar, bien la salida de los activos para aligerar el déficit público, o bien la cesión de inmuebles para fines sociales, así como limitar el gasto de la Sociedad en directivos impuestos por las entidades accionistas.

💵🌭Pago de deudas con s**o oral🌭💵En las últimas horas ha salido una noticia que, a priori, podría ser digna de un 28 de d...
03/01/2022

💵🌭Pago de deudas con s**o oral🌭💵

En las últimas horas ha salido una noticia que, a priori, podría ser digna de un 28 de diciembre: Que el Tribunal Constitucional ha aprobado el uso del s**o oral para saldar deudas. No obstante, esto es absolutamente incierto, siendo solo un titular sensacionalista que busca el clickbait rápido.

Así, el caso en su origen trata de que una mujer, al atravesar unos problemas económicos, pidió dinero prestado al hermano de su ex pareja, con quien tenía una buena relación.

No obstante, tras ingresar el hombre 15.000€ en la cuenta de la mujer, sin estipular plazo de devolución, éste le indicó que mientras mantuviera la deuda, la mujer debía practicarle s**o oral 2 o 3 veces por semana.

Tras cinco encuentros, la mujer puso fin a la relación y el hombre le instó a que le devolviera el dinero enviándole una carta formal; ante ello la mujer le denunció por agresión sexual y coacciones.

Así, pese que inicialmente el juez instructor apreció un delito de coacciones y dictó Auto de Apertura de Juicio Oral, éste fue recurrido y la Audiencia Provincial estimó el recurso apreciando que la mujer realizó las sesiones de s**o oral bajo su consentimiento, pues la reclamación formal de la deuda es posterior a poner fin a la relación.

Esta decisión de archivar el caso fue recurrida en Amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual inadmite a trámite el recurso; sin embargo, no entra a valorar la legalidad de saldar una deuda con s**o, sino que ese asunto no tiene la suficiente relevancia constitucional para admitir a trámite un Recurso de Amparo.

En definitiva, no cabe interpretar que el Tribunal Constitucional estima ajustado a derecho que se abonen con s**o oral, u otras prácticas análogas, las deudas contraídas.

🐶⚖️Modificación del régimen jurídico de los animales⚖️🐶Hoy se ha publicado en el BOE la Ley 17/2021, de modificación del...
16/12/2021

🐶⚖️Modificación del régimen jurídico de los animales⚖️🐶

Hoy se ha publicado en el BOE la Ley 17/2021, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Cabe mencionar que tradicionalmente, en dichos textos legales los animales eran considerados bienes muebles semovientes (que se mueven por si solos). No obstante, desde hace ya tiempo se están viendo sentencias (sobre todo de divorcio), que aplican la normativa de guarda y custodia de los hijos en común a las mascotas del hogar, en vez de aplicarles el régimen de un bien mueble al uso (como podría ser una mesa de la casa).

Así, cuando dentro de 20 días entre en vigor la mencionada Ley, los animales pasarán a tener un régimen jurídico especial, del cual se podría destacar que, en los divorcios, el juez fijará con quien deberá quedar el animal de compañía, así como el derecho del "propietario" no custodio a visitarlo, y la contribución de cada uno a los gastos (comida, veterinario...). También destaca la prohibición de tener la custodia, o incluso disfrutar de un régimen de visitas, si has sido condenado por malos tratos a animales.

En adición a ello, el nuevo art. 333 bis del Código Civil reconoce a los animales como "seres vivos dotados de sensibilidad", así como la posibilidad de los dueños de los animales a reclamar el resarcimiento del daño moral causado (indemnización) por la muerte de éste a quien la haya causado.

También cabe mencionar la prohibición que se instaura en la Ley Hipotecaria, de la imposibilidad de extender la hipoteca de un inmueble a los animales de compañía, así como la inembargabilidad de estos en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo cual era posible anteriormente al ser considerados muebles y, por tanto, susceptibles de valoración económica.

En definitiva, nuestros amigos peludos cada vez tienen un régimen más próximo al de los humanos, pasando de ser considerados jurídicamente un mueble más de la casa, a ser considerado un miembro más de la familia 🐶👨‍👩‍👧‍👦.

🤕🏋️Incapacidad laboral de deportistas profesionales🏋️🤕En las últimas horas se ha confirmado la retirada del futbolista A...
21/11/2021

🤕🏋️Incapacidad laboral de deportistas profesionales🏋️🤕

En las últimas horas se ha confirmado la retirada del futbolista Agüero, a raíz de los problemas en el corazón que se detectaron durante el partido entre el Barcelona y el Alavés el pasado 30 de Octubre.

Ahora bien, siendo un deportista profesional (y por ende, siendo el fútbol su profesión habitual) ¿Tendría derecho a una pensión por incapacidad permanente?

Pues, contrariamente a lo que creen muchos (en parte, por el gran salario que perciben los futbolistas profesionales), SÍ que tendría derecho a percibir una pensión.

Así, la relación entre el deportista y el club es una relación laboral (regulada por el RD 1006/1985 y, subsidiariamente por el Estatuto de los Trabajadores), y como tal tienen asignada una base de cotización, la cual asumen una parte el club y otra parte el deportista (actualmente se encuentra regulada por la Orden TMS/83/2019, oscilando entre 1.215,90 y 4.070,10 euros mensuales).

Por tanto, dicha relación laboral se encuentra amparada por la acción protectora de la Seguridad Social. En consecuencia, al no poder continuar el jugador en su trabajo por una afección física, debería serle reconocida una pensión permanente total, percibiendo el 55% de la base reguladora que fuera aplicable.

Cabe decir que respecto la base reguladora, podría haber discusión sobre la contingencia, pues podría ser enfermedad común o accidente de trabajo. Dicha cuestión, pese a que una arritmia es una enfermedad previa al puesto de trabajo, si se manifiesta en el recinto empresarial y antes del abandono del mismo (en este caso, durante un partido) se considera accidente de trabajo, según la Sentencia del TSJ de Galicia 3981/2016.

Finalmente, cabe decir que la STS 1069/2016, de 20 de diciembre, dictó que un jugador profesional (mayor de 30 años) que sufrió una importante lesión en rodilla en el Mundial de Alemania de 2006, al ser imposible continuar prestando servicios en el club a raíz de dicha lesión, tenía derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, siendo la contingencia un accidente de trabajo.

👨‍⚖️⚖️Modificación del acceso a la profesión de Abogado y Procurador⚖️👨‍⚖️Ayer se publicó en el BOE la Ley 21/2021, por ...
26/10/2021

👨‍⚖️⚖️Modificación del acceso a la profesión de Abogado y Procurador⚖️👨‍⚖️

Ayer se publicó en el BOE la Ley 21/2021, por la que se modifica la Ley de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador.

Cabe mencionar que la Ley de acceso se publicó en el 2006, pero no entró en vigor hasta el año 2011. Anteriormente a su entrada en vigor, para el ingreso en la profesión solo era necesario la licenciatura en Derecho y darse de alta en un Colegio de Abogados o Procuradores, siendo profesiones incompatibles entre ellas (art. 22.2.b RD 658/2001)

Con la entrada en vigor de la Ley de Acceso en el año 2011 (coincidiendo casi con el paso de Licenciatura a Grado), además de necesitar la titulación en Derecho, se hizo obligatoria la superación de un Máster de Abogacía, o en su caso de un Máster de Procura, además de superar un examen de acceso para cada profesión organizado por el Ministerio de Justicia y, una vez aprobado, darse de alta en el correspondiente Colegio Profesional.

Ahora, con la reforma de la Ley de acceso, se han unificado ambas pruebas, pasando a ser un único Máster y un único examen; así, aunque continúen siendo incompatibles ambas profesiones, una persona con el Máster y el examen de acceso superado puede colegiarse indistintamente como Procurador, o como Abogado (pero nunca estando de alta simultáneamente en ambas profesiones).

Finalmente, la reforma de la Ley de acceso también modifica la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, dejando la puerta abierta a que estos entes estén formados tanto por Abogados como por Procuradores; anteriormente estaba tajantemente prohibido, pero con la nueva redacción se da la posibilidad, en aras de que los interesados puedan contratar la representación y defensa técnica a la vez.

💶📉Reducción de la pensión de alimentos por encontrarse en ERTE💶📉Como ya se sabe, los ERTE se encuentran actualmente pror...
23/10/2021

💶📉Reducción de la pensión de alimentos por encontrarse en ERTE💶📉

Como ya se sabe, los ERTE se encuentran actualmente prorrogados hasta el 28 de febrero de 2022, independientemente de las nuevos requisitos y condiciones que se han dado para que las empresas se acojan a dicha medida.

En consecuencia, estamos recibiendo muchas consultas de si es posible reducir la pensión de alimentos a hijos si el obligado a prestarla se ve afectado por un ERTE (con la consiguiente reducción de ingresos).

Pues la respuesta no es absolutamente afirmativa ni negativa. Inicialmente el art. 146 del Código Civil indica que la cuantía de la pensión será proporcional a la capacidad económica del obligado a prestarla y a las necesidades de quien los recibe.

No obstante, si acudimos a las resoluciones judiciales podemos encontrar criterios muy dispares, pues se debe examinar muy bien el caso concreto.

Así hay algunas resoluciones que niegan la reducción por entender que el ERTE es una situación temporal; otras, estiman la reducción en supuestos de obligados a pagar pensiones altas y cuya reducción de ingresos hace que no puedan atender sus propias necesidades.

También llama la atención que algunas resoluciones tienen en cuenta también el nivel de ingresos del otro progenitor, o incluso las propias necesidades de los hijos y sus circunstancias personales (edad, nivel de estudios, gastos mensuales fijos...).

En consecuencia, se deben tener en cuenta circunstancias como la magnitud de la reducción de ingresos, la duración en el tiempo (en la medida de lo posible, al ser el ERTE una medida extraordinaria de difícil previsión), y la cuantía de la pensión establecida para apreciar la viabilidad de un procedimiento de modificación de medidas definitivas.

🛫💰Indemnización por retraso o cancelación de un vuelo💰🛫Pese a que ahora haya menor tráfico aéreo de pasajeros, seguro qu...
26/09/2021

🛫💰Indemnización por retraso o cancelación de un vuelo💰🛫

Pese a que ahora haya menor tráfico aéreo de pasajeros, seguro que algunos de vosotros os habréis visto en la situación de que un vuelo se retrase o, en peor caso, se cancele. Ante esta situación, os preguntareis ¿La compañía debe pagarme algo?

Pues esto está regulado a nivel comunitario mediante el Reglamento (CE) 261/2004, el cual diferencia entre denegación de embarque contra la voluntad del pasajero, retraso del vuelo y cancelación.

Respecto del primer caso cabe decir que, según la Comunicación de la Comisión C214/5, no se incluyen denegación por motivos de salud, seguridad o documentos inadecuados por parte del usuario (no obstante, si que incluye denegación por razones operativas desde el Asunto C-22/11).

Así, en supuestos de denegación de embarque o cancelación del vuelo, se tiene derecho a una compensación de 250€ en vuelos de hasta 1.500km, 400€ en vuelos de entre 1.500 y 3.500km, y 600€ en los vuelos que excedan de dicha distancia. Cabe tener en cuenta que se refiere a distancias entre vuelo cancelado y destino final, contando como un vuelo aunque se tenga que hacer escala.

Respecto al retraso, si el retraso es mayor a 2 horas en vuelos de hasta 1.500km, a 3 horas en vuelos de entre 1.500 y 3.500km, o a 4 horas en los que excedan de dicha distancia, la compañía debe ofrecer al usuario comida y bebida suficiente mientras espera, alojamiento en un hotel si es necesario pernoctar, y transporte hasta dicho lugar.

No obstante, en caso de que el retraso sea mayor a 5 horas en cualquier caso, se tendrá derecho a un reembolso del precio del billete en siete días.

Finalmente, esta normativa se aplica tanto a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un Estado Miembro, como a los pasajeros que partan de un tercer país con destino a un aeropuerto situado en un Estado Miembro.

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