Gabinete Jurídico Rama, S.L.P.

Gabinete Jurídico Rama, S.L.P. Especialistas en Derecho Administrativo y Civil.

25/11/2015

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES A LOS PADRES POR EL NACIMIENTO DE UNA NIÑA CON EL SÍNDROME DE DOWN POR NO HACERSE PRACTICADO A TIEMPO LA PRUEBA DE AMNIOCENTESIS. LA SENTENCIA DE LA SALA 3ª DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16-10-2007. La causa: evitar a los padres la opción por la interrupción del embarazo. La cuantía de la indemnización: 150.000 euros.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=320093&links=s%C3%ADndrome%20de%20down&optimize=20071031&publicinterface=true

23/11/2015

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Octubre de 2015 se analiza una petición de modificación de medidas por la siguiente razón:
"La representación procesal de don Raúl formuló demanda por la que postulaba que se dictase sentencia modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 6 mayo 2004 por alteración sustancial de las circunstancias, acordando que la atribución de los pisos que constituían el que fuera domicilio conyugal se realice de la siguiente forma: a favor de la madre y la hija menor el mayor de los pisos, letra NUM000 , de 140 m², y a favor padre el menor de ellos, letra NUM001 , que lo podrá alquilar para sufragar sus gastos de alquiler o el pago de la pensión de alimentos. Subsidiariamente que se limite la atribución del uso del domicilio familiar al piso letra NUM000 , a favor de la madre e hija menor, dejando sin efecto la atribución del uso del piso letra NUM001 , de manera que dicho piso pase a ser de pleno uso y disfrute de los copropietarios -las partes- que decidirán sobre su venta o alquiler.
El cambio de circunstancias que alega consiste en: (i) Nueva situación económica de don Raúl , sin variación de los gastos de las menores e ingresos de la madre; (ii) Características del piso adjudicado a la madre y las hijas. Mayoría de edad de una de las hijas. Falta de equidad de la atribución sine die de dos pisos unidos de una superficie total de más de 200 m² a la hija menor y a la madre."
El juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid dictó sentencia el 24 de julio de 2013 por la que estimaba la demanda y acordaba la división material del inmueble que ha constituido el domicilio familiar que atribuía a la hija menor y a la madre el piso NUM002 NUM000 , de la CALLE000 número NUM003 y al padre el piso NUM002 NUM001 del mismo inmueble. Motiva su decisión en los siguientes términos:
(i) Para que exista una modificación de medidas acordadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio es necesario que la alteración de circunstancias sea sustancial.
(ii) El actor considera como tal el derecho de que la mayor de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad y así aparece acreditado.
(iii) Cuando los hijos sean mayores de edad se ha de estar no al párrafo 1º sino al 3º del artículo 96 CC , según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
(iv) Lo anterior no es de aplicación automática al caso presente, pues sigue existiendo una hija menor.
(v) No obstante existe una modificación sustancial y relevante, pues ambos pisos cuentan con más de 200 m², por lo que cada uno de los pisos permite cubrir las necesidades de habitación, tanto de la hija menor como de la madre, sin obstáculos arquitectónicos para la división y sin razones para pensar que ésta pueda originar conflictos por razones de vecindad.
(vi) Conciliando la protección de la hija menor con el derecho dominical del otro cónyuge se accede a la división solicitada, citando como apoyo de la decisión la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012, Rc. 84/2011 .
(vii) Desestimó la demanda de reconvencional por no constar acreditado que los ingresos de los progenitores hayan variado de forma relevante.
Por su parte la Sección Vigésimocuarta de la Audiencia Provincial Civil de Madrid dictó sentencia el 20 de junio 2014 por la que, estimando el recurso, revocaba la sentencia de primera instancia:
(i) Que si bien en un proceso matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible.
(ii) También es cierto que en el presente supuesto sería una modificación de la medida en su día acordada, sin que exista una alteración sustancial de las circunstancias.
(iii) Lo pretendido hubiese sido posible en el procedimiento de separación y divorcio en los que se acordó la medida en cuestión.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en base a que:
"En contra de lo que sostiene la parte recurrente la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de la Sala fórmulada en la sentencia de 30 de abril de 2012 conforme a la cual "cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del artículo 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad". Precisamente afirma que "(...) en un procedimiento matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible, cuando las viviendas resultantes reunan las condiciones de habitabilidad, y cuando las circunstancias del caso lo permitan y no se perjudique el interés de los hijos".
Tampoco desconoce dicha sentencia ni la de primera instancia la doctrina de la Sala formulada en la sentencia de Pleno de 5 septiembre 2011, reiterada en la de 30 de marzo 2012, 11 de noviembre de 1013 y 12 de febrero de 2014, cuando se advierte por esta que " (...) En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..."
Precisamente la sentencia de la Primera Instancia, favorable para la parte recurrente, recoge que tal doctrina no puede aplicarse de manera automática al supuesto enjuiciado, pues si bien una de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad, sigue existiendo una menor. La consecuencia que extrae de ello es que para acceder a la pretensión del actor debe determinarse si se han modificado o no las circunstancias de manera relevante. Ya antes se había detenido en razonar que la alteración ha de ser "sustancial" por haber querido el legislador que las medidas tengan vocación de permanencia y no sean semillero de pleitos de modificación.
La ratio decidendi de la sentencia del Tribunal de instancia es negar la existencia de un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida de la medida sobre atribución de la vivienda familiar al amparo de los artículos 91 in fine del Código Civil y 775 de la LEC.
La parte recurrente en el desarrollo del recurso considera como circunstancia relevante y sustancial que una de las hijas haya alcanzado la mayoría de edad.
La circunstancia, sin embargo, que retiene la sentencia de la primera instancia para acceder a la pretensión del actor es las dimensiones de ambos pisos, susceptibles de división, sin por ello dejar de cubrir la hija menor y la madre de forma amplia las necesidades de habitación. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que esas circunstancias ya existían cuando se acordó la medida, que ahora se pretende modificar, al dictarse la sentencia de separación y la posterior de divorcio. El piso NUM002 NUM000 reúne ahora y reunía entonces amplitud y condiciones de habitabilidad tanto para la madre y una hija como para aquella y dos hijas y, a pesar de ello, no se llevó a cabo la división material de la vivienda familiar sumamente amplia.
Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda, en su caso y día, instar la liquidación del régimen económico matrimonial."

23/11/2015

ARRENDAMIENTO URBANO
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 2015 establece que "la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio, esta Sala ya se pronunció en su sentencia de 28 de mayo de 2014 (rec. 1051/2012 ), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpuestos contra una sentencia que había acordado la resolución de un arrendamiento precisamente por falta de pago del IBI, y en la que, refiriéndose al requerimiento del art. 22.4 LEC , esta Sala declaró lo siguiente:
1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago.
Posteriormente, la STS de 23 de junio de 2014 (rec. 1437/2013 ), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la misma modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, casó la sentencia recurrida y, en consecuencia, realizó el siguiente pronunciamiento: «2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: "el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo"».
La aplicación de dicha doctrina al presente caso permite concluir que la sentencia recurrida , anterior a las de esta Sala, se ajusta por completo a su jurisprudencia porque, como resulta del contenido del burofax, el arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda y durante ese tiempo no procedió a su pago."

12/11/2015

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre, fijó como doctrina que la obligación del pago de la pensión de alimentos a los hijos menores no se extingue por el hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarla si al mismo tiempo no acredita la falta de ingresos o recursos para poder hacerlos efectivos.

11/11/2015

El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de octubre de 2015, 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

11/11/2015

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.
El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición contra los demandados don Emilio, doña Lina y don Jaime, interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a los mismos a pagarle de forma solidaria la cantidad de 109.346'75 Euros, más los intereses devengados desde que se produjo su emplazamiento y las costas. La acción tenía su origen en los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 1999, cuando el vehículo remolque conducido por el demandado don Emilio y de propiedad de los también demandados don Jaime y doña Lina, arrastrado por el tractor marca Ebro 6100, matrícula F-....-FI debidamente asegurado en Mapfre, sufrió un accidente por pérdida de control en el remolque, resultando lesionados varios ocupantes de dicho remolque, el cual carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Mapfre pagó la totalidad de las indemnizaciones a los lesionados y el Consorcio de Compensación de Seguros hubo de reintegrarle la cantidad que ahora reclama.
Los demandados se opusieron a la demanda afirmando la falta de acción del Consorcio de Compensación de Seguros y, subsidiariamente, la prescripción de la acción, pues no había efectuado el pago a los perjudicados y se había ejercitado, en todo caso, pasado el plazo de un año desde el último pago realizado a los mismos por Mapfre, fecha a partir de la cual debiera computarse el plazo de prescripción de la acción de repetición establecido en el artículo 10, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2013 , por la que estimó parcialmente la demanda al considerar prescrita la acción de reclamación respecto de determinados pagos computando el plazo del año de ejercicio de la acción de repetición desde la realización de los respectivos pagos del Consorcio a Mapfre, condenando a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 99.862 Euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas. Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palencia desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida, sin especial declaración sobre costas.
Para la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintiocho de Octubre de dos mil quince "El artículo 1145 del Código Civil . Dicha norma dispone que «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». La extinción de la obligación se produce respecto de los perjudicados pero no afecta a las obligaciones de terceros sujetos a una acción de repetición, siendo evidente que la norma del artículo 1145 está contemplando una relación obligatoria distinta y sienta únicamente la realidad de que una vez satisfecho el acreedor, aunque sea por la actuación de uno solo de los deudores solidarios, la relación obligatoria entre los deudores solidarios y el acreedor queda extinguida, permaneciendo las relaciones obligacionales entre los distintos deudores solidarios; siendo así que, a efectos de las acciones que cada uno de tales deudores pudiera tener frente a terceros, el pago ha de entenderse realizado cuando reintegra -al deudor solidario que pagó- la parte que le corresponde en la obligación.
Por ello no puede entenderse vulnerada en el caso la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 4 enero 1999 y 29 octubre 2012, en que se sustenta el motivo, pues el hecho de la extinción inicial de la obligación respecto de los perjudicados no se discute, pero a los efectos de repetición respecto de terceros no resulta indiferente cuál de los deudores solidarios la extinguió por completo y la fecha en que se produjo el reintegro por parte del titular de tal acción frente a terceros." También la mencionada sentencia desestima el segundo motivo del recurso de casación formulado por infracción de los artículos 10 y 11.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vahículos a Motor , R.D.L. 8/2004, de 29 de octubre, en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de íulio de 2011 y 1 de febrero de 2013 que entiende que el plazo prescriptivo de un año de la acción de repetición del artículo 10, párrafo último, del Texto Refundido indicado comienza a computarse desde el pago a los perjudicados. La sentencia recurrida afirma «que el día inicial del cómputo debía ser el de la fecha en que efectivamente el Consorcio abonó la indemnización, pues sólo desde ese momento nació la posibilidad de ejercitar la acción de repetición (...) pues siendo un principio axiomático de la prescripción de acciones que el inicio del plazo que tengan establecido sólo puede comenzar desde "el día en que pudieron ejercitarse" ( art. 1969 C. C .), es evidente que, en el caso presente, el inicio del plazo de prescripción de un año que marca mencionado art. 10 sólo podrá ejercitarse desde que el Consorcio pagó la indemnización que ahora reclama, pues precisamente ese arto 10 liga el ejercicio del derecho de repetición "al pago de la indemnización" ...». Para el Tribunal Supremo bastan los razonamientos expresados a propósito del anterior motivo para rechazar igualmente el presente. Es la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es precisamente ese el momento de nacimiento de la acción con independencia de que tal pago se haga directamente a los perjudicados o a quien, como deudor solidario, adelantó a aquellos la totalidad de la indemnización. No ha de estimarse infringida la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala que se señalan de 11 de julio de 2011 (Rec. 1058/2008 ) y de 1 de febrero de 2013 (Rec. 554/2010 ) pues las mismas no contemplan un supuesto similar al ahora planteado, sino muy distinto ya que allí se trata de acciones de repetición de la aseguradora que pagó directamente a los perjudicados por lo que las afirmaciones que se contienen en el sentido de comenzar el plazo de prescripción desde el pago no son más que simple reiteración de lo dispuesto por la ley.

17/07/2015

RELACIONES DE LOS MENORES CON SUS ABUELOS.- AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.3 MÉRIDA SENTENCIA de dos de julio de dos mil quince. TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso se nos dice que la sentencia infringe los artículos 94 y 160 del Código Civil. Tanto el Código Civil en el artículo 154 , penúltimo párrafo, como el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, de la que España es parte, establecen el derecho de los menores que tengan suficiente juicio a ser oídos personalmente en las cuestiones que les afecten y particularmente en los procedimientos judiciales. Antes de dictarse la sentencia que fue anulada, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia acordó la audiencia de Elsa y Eusebio, de 16 y 11 años en la actualidad, audiencia que se llevó a cabo el día 26 de enero de 2012. Han transcurrido más de tres años desde aquella audiencia, periodo de tiempo esencial en la formación y madurez de un menor de edad, por lo que para cumplir con la obligación que la Ley y los Tratados Internaciones imponen era necesaria una nueva audiencia, la que se llevó a cabo el pasado 3 de junio en presencia del ponente de esta resolución, la representante del Ministerio Fiscal y bajo la fe del Secretario Judicial. En dicha comparecencia los dos menores, particularmente el menor de 11 años Eusebio, manifestaron su oposición radical a irse con los abuelos maternos sin otra justificación de que les han hecho mucho daño con insultos y desprecios. Reconocen que no ven prácticamente desde que falleció su madre a los abuelos maternos con los que, no se olvide, tenían una relación normalizada antes del 24 de junio de 2011, fecha en la que se produce el fallecimiento de la madre doña Julieta , como consta en las actuaciones y en la prueba articulada por las partes, hasta el punto de que en la última enfermedad de doña Julieta , ya separada del demandado don Jose Luis , los niños vivían con su madre en casa de los abuelos maternos siendo estos los que se encargaban de cuestiones tan importantes como llevarlos o recogerlos en el colegio y ayudarles en sus tareas ordinarias. Es muy sorprendente que los niños tengan una relación muy normalizada 4 con la abuela paterna a la que ven muy a menudo e, incluso, con la madre de la actual pareja sentimental de don Jose Luis (la abuelastra, para que nos entendamos) que vive en Cáceres a donde se desplazan muchos fines de semana desde Mérida. La cuestión llegó hasta el punto de manifestar que no reconocían a su abuela materna como su abuela. A la actual compañera de su padre, doña Paula, la trataron en todo momento en la comparecencia como si fuera su madre, lo que en cierto modo es lógico, porque es la persona con la que conviven en unión de su padre hace cuatro años, pero los dos menores no tuvieron ni diez segundos de recuerdo en la comparecencia para su madre biológica a la que no citaron ni una sola vez, lo cual en una joven que tenía 12 años cuando su madre fallece es completamente ilógico. Quien ha perdido a su padre o a su madre en la adolescencia se acuerda todos los días de ellos. Cuando se les explicó lo conveniente en general de una relación normalizada con los abuelos, de los que los nietos siempre aprenden la larga experiencia de nuestros mayores, la oposición fue igualmente radical cuando se trata de los abuelos maternos y hasta cierto punto irracional, porque la justificación dada, "nos hacen daño, nos insultan", es muy genérica en cuanto que no concretaba hechos, momentos, circunstancias y sin olvidar que hace más de tres años que el contacto es inexistente. La conclusión que extrae el ponente de esta resolución, compartida con la representante del Ministerio Fiscal, es que los menores están manipulados y esa manipulación sólo puede venir de una dirección. Sorprende muchísimo que los niños no citaran ni una sola vez a su madre biológica, con la que tenían una relación intensa y normalizada antes de su fallecimiento. Sorprende menos si sabemos que cuando la madre fallece, los padres estaban separados y dicha separación no debió ser muy pacífica, por lo que se desprende de la documentación aportada. Es evidente que a los niños se les ha puesto un telón negro delante de todo lo que pueda recordar a la figura materna y, por ende, a los abuelos maternos. Y, desgraciadamente, esto terminará por pasar la factura cuando los niños tengan la suficiente madurez. En esta tesitura, ese interés superior del menor o "favor filii", al que hace constante referencia el Código Civil, la Ley de Protección Jurídica del Menor y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuando se trata de adoptar medidas a favor de los menores, interés o concepto jurídico indeterminado que todo el mundo cita, pero nadie define, con lo cual puede invocarse para adoptar una solución y la contraria, exige una modificación del régimen de comunicaciones y visitas establecido en su día. Es evidente que no puede establecerse un régimen tan amplio como el fijado por la sentencia de instancia, prácticamente similar al que se establece en el caso de un progenitor que no tiene la custodia de sus hijos. Al respecto el recurrente propone el régimen de visitas de su escrito de contestación a la demanda, concretamente un día a la semana dos horas debiendo procederse a la recogida y devolución en un punto de encuentro familiar. En el propio recurso de apelación se presentó un documento firmado el 3 de diciembre de 2014 entre el padre y los abuelos de los menores en el que el padre se compromete a permitir las comunicaciones y contactos de los abuelos maternos con sus nietos, de ahí que sea ahora el propio padre el que reconozca que son convenientes esos contactos En principio se considera, a la vista de todo lo que se ha indicado hasta ahora, conveniente reanudar un régimen "normalizado" de comunicación y visitas. No se trata de obligar a los menores a ver a sus abuelos, ni se trata de satisfacer la mera conveniencia de estos. Se trata de indicar que es necesaria y conveniente la relación de un menor con su familia extensa y concretamente con los padres de su madre fallecida, para que no pierdan el contacto de quienes al final son sus herederos. Ese régimen de visitas será en la forma propuesta por el padre, pero incluyendo un día al mes en el que la relación pueda ser más prolongada aunque sin pernocta en ningún caso y con un régimen flexible de comunicación pero limitado para no interrumpir continuamente las tareas de los menores. Y todo ello sin perjuicio que el régimen que se establece lo es de mínimos, porque el verdadero interés de los menores es que su padre y sus abuelos solventaran sus diferencias y permitieran una relación normal teniendo en cuenta que todos viven en la misma ciudad.

13/07/2015

LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS.
Los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurren, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, ya definidos, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres en caso de que no se pacte otro porcentaje, siempre que conste acuerdo sobre su realización, resolviendo la Autoridad judicial, en caso de discrepancia sobre la necesidad o conveniencia de los mismos, sin ulterior recurso.

En otras palabras, son gastos extraordinarios los que suponen un tratamiento médico no habitual -como serían: gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra , cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social…-, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como bautizo, comunión y confirmación, actividades extraescolares, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores. Los gastos extraordinarios integran también la obligación alimenticia pero nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no pueden incluirse en la pensión ordinaria a la vez que no pueden ser costeados por uno solo de los progenitores sin desequilibrar en su perjuicio la equivalencia de sus respectivas contribuciones (personal y económica). Ello no significa que hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, asistencia por terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que puedan ser accesorios (por ejemplo, operaciones quirúrgicas cubiertas por la Seguridad Social que, sin embargo, se practica en centros privados) o, simplemente, complementarios (viajes de estudios, clases particulares, etc.)- Consecuente con lo anterior, y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente. Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos, lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores, los gastos inaplazables y, por ende, que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori" si concurriere discordia entre los obligados.

10/07/2015

MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS. SE CUMPLE CUANDO SE LLEVA A CABO POR REMISIÓN DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN A LA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia núm. 749/2012, de 4 diciembre, reproducida por la núm. 384/2015 de 30 de junio, dice que «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia (STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007)....».

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