23/11/2015
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Octubre de 2015 se analiza una petición de modificación de medidas por la siguiente razón:
"La representación procesal de don Raúl formuló demanda por la que postulaba que se dictase sentencia modificando las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 6 mayo 2004 por alteración sustancial de las circunstancias, acordando que la atribución de los pisos que constituían el que fuera domicilio conyugal se realice de la siguiente forma: a favor de la madre y la hija menor el mayor de los pisos, letra NUM000 , de 140 m², y a favor padre el menor de ellos, letra NUM001 , que lo podrá alquilar para sufragar sus gastos de alquiler o el pago de la pensión de alimentos. Subsidiariamente que se limite la atribución del uso del domicilio familiar al piso letra NUM000 , a favor de la madre e hija menor, dejando sin efecto la atribución del uso del piso letra NUM001 , de manera que dicho piso pase a ser de pleno uso y disfrute de los copropietarios -las partes- que decidirán sobre su venta o alquiler.
El cambio de circunstancias que alega consiste en: (i) Nueva situación económica de don Raúl , sin variación de los gastos de las menores e ingresos de la madre; (ii) Características del piso adjudicado a la madre y las hijas. Mayoría de edad de una de las hijas. Falta de equidad de la atribución sine die de dos pisos unidos de una superficie total de más de 200 m² a la hija menor y a la madre."
El juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid dictó sentencia el 24 de julio de 2013 por la que estimaba la demanda y acordaba la división material del inmueble que ha constituido el domicilio familiar que atribuía a la hija menor y a la madre el piso NUM002 NUM000 , de la CALLE000 número NUM003 y al padre el piso NUM002 NUM001 del mismo inmueble. Motiva su decisión en los siguientes términos:
(i) Para que exista una modificación de medidas acordadas en los procesos de nulidad, separación o divorcio es necesario que la alteración de circunstancias sea sustancial.
(ii) El actor considera como tal el derecho de que la mayor de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad y así aparece acreditado.
(iii) Cuando los hijos sean mayores de edad se ha de estar no al párrafo 1º sino al 3º del artículo 96 CC , según el cual "no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
(iv) Lo anterior no es de aplicación automática al caso presente, pues sigue existiendo una hija menor.
(v) No obstante existe una modificación sustancial y relevante, pues ambos pisos cuentan con más de 200 m², por lo que cada uno de los pisos permite cubrir las necesidades de habitación, tanto de la hija menor como de la madre, sin obstáculos arquitectónicos para la división y sin razones para pensar que ésta pueda originar conflictos por razones de vecindad.
(vi) Conciliando la protección de la hija menor con el derecho dominical del otro cónyuge se accede a la división solicitada, citando como apoyo de la decisión la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012, Rc. 84/2011 .
(vii) Desestimó la demanda de reconvencional por no constar acreditado que los ingresos de los progenitores hayan variado de forma relevante.
Por su parte la Sección Vigésimocuarta de la Audiencia Provincial Civil de Madrid dictó sentencia el 20 de junio 2014 por la que, estimando el recurso, revocaba la sentencia de primera instancia:
(i) Que si bien en un proceso matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible.
(ii) También es cierto que en el presente supuesto sería una modificación de la medida en su día acordada, sin que exista una alteración sustancial de las circunstancias.
(iii) Lo pretendido hubiese sido posible en el procedimiento de separación y divorcio en los que se acordó la medida en cuestión.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en base a que:
"En contra de lo que sostiene la parte recurrente la sentencia de instancia no desconoce la doctrina de la Sala fórmulada en la sentencia de 30 de abril de 2012 conforme a la cual "cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del artículo 96 CC, es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad". Precisamente afirma que "(...) en un procedimiento matrimonial se puede segregar la vivienda o proceder a su división cuando sea posible, cuando las viviendas resultantes reunan las condiciones de habitabilidad, y cuando las circunstancias del caso lo permitan y no se perjudique el interés de los hijos".
Tampoco desconoce dicha sentencia ni la de primera instancia la doctrina de la Sala formulada en la sentencia de Pleno de 5 septiembre 2011, reiterada en la de 30 de marzo 2012, 11 de noviembre de 1013 y 12 de febrero de 2014, cuando se advierte por esta que " (...) En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual " No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..."
Precisamente la sentencia de la Primera Instancia, favorable para la parte recurrente, recoge que tal doctrina no puede aplicarse de manera automática al supuesto enjuiciado, pues si bien una de las hijas ha alcanzado la mayoría de edad, sigue existiendo una menor. La consecuencia que extrae de ello es que para acceder a la pretensión del actor debe determinarse si se han modificado o no las circunstancias de manera relevante. Ya antes se había detenido en razonar que la alteración ha de ser "sustancial" por haber querido el legislador que las medidas tengan vocación de permanencia y no sean semillero de pleitos de modificación.
La ratio decidendi de la sentencia del Tribunal de instancia es negar la existencia de un cambio sustancial de circunstancias que justifique la modificación pretendida de la medida sobre atribución de la vivienda familiar al amparo de los artículos 91 in fine del Código Civil y 775 de la LEC.
La parte recurrente en el desarrollo del recurso considera como circunstancia relevante y sustancial que una de las hijas haya alcanzado la mayoría de edad.
La circunstancia, sin embargo, que retiene la sentencia de la primera instancia para acceder a la pretensión del actor es las dimensiones de ambos pisos, susceptibles de división, sin por ello dejar de cubrir la hija menor y la madre de forma amplia las necesidades de habitación. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que esas circunstancias ya existían cuando se acordó la medida, que ahora se pretende modificar, al dictarse la sentencia de separación y la posterior de divorcio. El piso NUM002 NUM000 reúne ahora y reunía entonces amplitud y condiciones de habitabilidad tanto para la madre y una hija como para aquella y dos hijas y, a pesar de ello, no se llevó a cabo la división material de la vivienda familiar sumamente amplia.
Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda, en su caso y día, instar la liquidación del régimen económico matrimonial."