18/11/2025
Importante Sentencia: no es posible imponer tratamiento terapéutico conjunto a un grupo familiar:
SENTENCIA 1310/2025, DE 25 DE SEPTIEMBRE. RECURSO DE CASACIÓN. NÚM.:
7275/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Votación y fallo: 03/09/2025
Materia: Derecho de familia. Modificación de medidas definitivas. Imposición en sentencia de un tratamiento terapéutico conjunto al grupo familiar con carácter forzoso. Posibilidad de acordar tratamiento específico para el menor, aun con la oposición de los progenitores, si se considera que es beneficioso para el mismo.
«Fuera de las excepciones legalmente previstas, no es posible imponer un tratamiento, con independencia del riesgo que conlleve para la salud del interesado. En el ordenamiento español, el tratamiento orientado a la recuperación de la salud se configura, con las salvedades apuntadas, como un derecho del paciente, y no como una obligación que le pueda ser impuesta […] Por tanto, el único elemento que legitima la intervención médica es la voluntad del paciente, de modo que cuando exista una voluntad consciente y clara contraria a someterse a determinado tratamiento, como expresión del derecho a la libertad personal, debe prevalecer. En otras palabras, la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE, exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados. 8.- Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC […] Por lo expuesto, al no concurrir ninguno de los supuestos en que la ley permite imponer un tratamiento de salud al margen del consentimiento del paciente, ya que no existen elementos que permitan afirmar que la recurrente no puede decidir libremente negarse a la terapia psicológica recomendada, el pronunciamiento de la Audiencia carece de cobertura y debe dejarse sin efecto. Procede, pues, estimar el motivo y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y estimar en este extremo el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de las medidas que al respecto pudieran tomarse, de oficio o a instancia de parte, al amparo del art. 158 CC, en torno a la procedencia de aconsejar a los progenitores un tratamiento y las posibles consecuencias de una respuesta negativa o pasiva, o de la adopción de un tratamiento específico para el menor, que en todo caso requeriría la audiencia del mismo». Se estima el recurso de casación.
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