06/05/2025
STS 5-3-2015 Nº 350/25. DE LA PRESCRIPCION DE LA RESTITUCION DE CANTIDADES ANTE LA NULIDAD DE CREDITO REVOLVING POR USURARIO.
1.- DUALIDAD DE ACCIONES. LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE RECLAMACION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS SOBRE EL CAPITAL PRESTADO.
La nulidad de un contrato revolving por usurario se trata de una nulidad absoluta, de Pleno Derecho, con efectos, por tanto, EX TUNC, imprescriptible, insubsanable e inconvalidable. Su efecto: la desaparición absoluta del contrato del tráfico jurídico, revirtiendo todos sus efectos producidos, para restablecer la situación patrimonial de ambas partes anterior a la contratación, como si ésta no se hubiera producido. Resulta, metafóricamente, un tanto la “damnatio memoriae” romana del contrato.
Así lo disponen las STS 9-11-1996, 14-3-2000, 22-2-2007, 18-3-2008, 25-3-2013, 6-2-2020.
Contrariamente, esta STS entiende que, al solicitar el acreditado la nulidad del contrato con fundamento en el art. 1 de la Ley de Usura con las consecuencias del art. 3 de dicha Ley, está ejercitando dos acciones distintas; una de nulidad pura y otra de reclamación de cantidad. Sometiendo esta última a prescripción.
2.- DE LAS CONSECUENCIAS PRÁCTICAS Y CÓMO APLICAR DICHA PRESCRIPCION.
Esta sentencia analiza la posible aplicación del instituto de la prescripción al art. 3 de la Ley de Usura dividiendo los efectos patrimoniales o restitutorios contenidos en este precepto en dos partes:
1.- “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”
2.- “si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
Con respecto a la primera, esta sentencia declara que se llevará a cabo tal operación sin límite prescriptivo alguno. La segunda sí se somete a prescripción en las cantidades pagadas de más sobre el capital. De tal forma que las cantidades que excedan del capital prestado en el espacio temporal que se inicia en la fecha del pago y termina 5 años y 82 días naturales antes de la 1ª reclamación, estarían prescritas y no se podrían reclamar. Pero sólo esas cantidades. Y no otras. Si en ese periodo no se hubieran pagado mas cantidades que el capital prestado no se aplicaría prescripción alguna, en ningún caso.
Ejemplo:
Contrato de 1-5-2010
Reclamación amistosa que interrumpe prescripción: 15-6-2022
Fecha de 5 años y 82 días (suspensión de plazos por COVID) anterior a la reclamación amistosa de 15-6-22: 27-4-2017.
Por lo tanto el plazo prescriptivo en el cual se podría apreciar, en su caso, prescripción de lo pagado de mas sobre el capital prestado comienza el 1-5-2010 y finaliza el 27-4-20017.
Se suma la totalidad prestada en ese plazo prescriptivo y se suma la totalidad pagada en ese plazo prescriptivo. Y si se ha abonado en ese plazo prescriptivo mayor cantidad de la prestada en ese plazo prescriptivo, ese exceso estaría prescrito. Y nada más.