27/03/2020
En Madrid, a 27 de marzo de 2020.
Por increíble que parezca, a pesar de los Reales Decretos aprobados estableciendo el estado de alarma, el de fecha de 14 de marzo, primero, y el de fecha de 17 de marzo, segundo, no hay un pronunciamiento, por parte del Gobierno Central, manifestando claramente a qué atenernos judicialmente, en ningún sentido. Ni si los Juzgados deben de quedar cerrados (por orden del Gobierno insisto) o que pasa con los regímenes de visitas o custodias compartidas incumplidas.
A este respecto se ha pronunciado el Consejo General del Poder Judicial, y tampoco ha sido tajantemente claro, tal y como se esperaba de ambas Entidades u Organismos.
El Gobierno (y conste que esto no es una crítica política ni mucho menos, pues no es mi papel, ni mi intención, declarándome apolítico, al menos cuando escribo como Letrado), ha omitido cualquier mención al ámbito judicial, respecto a la apertura de Juzgados, que hacer con los regímenes de visitas aludidos, medidas que deben de tener y deben de asegurar a los Letrados en el ejercicio de su profesión (me refiero a los compañeros de oficio que estos días están trabajando a los cuales quiero dedicar unas líneas más adelante), o que actuaciones son urgentes y cuales no, debido a esta aterradora, compleja, incluso, angustiosa situación del detestable “Coronavirus”.
Han sido el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía del Estado o los Colegios profesionales de los Letrados y Procuradores, los que se han pronunciado al respecto, y no todos de una forma clara, como sería de esperar, sino más bien ambigüa.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en una nota informativa, nos comunicó que el 20 de marzo de 2020, se acordó, en una sesión extraordinaria, que correspondía al Juez la decisión pertinente acerca de la suspensión. Alteración o modulación del régimen de visitas, custodia o estancias, acordado en los procedimientos de familia, cuando el estado de alarma, afecte directamente o indirectamente a la forma y medio de la práctica de las medidas acordadas.
Y todo ello, viene aseverado con firmeza, puesto que, con razón, estas decisiones, responden a las medidas adoptadas en un procedimiento de familia, y estas actuaciones no quedan limitadas a la suspensión de plazos o actuaciones procesales establecidas en el Real Decreto.
A esto me refiero, con ambigüedad y escasa claridad. Incluso, desde el órgano de gobierno de los jueces, se establece que cada uno tome la decisión, pero tampoco se establece la sanción punitiva o no, de quién incumple el régimen establecido o lo varia a su antojo imponiendo uno nuevo y manifiestamente perjudicial para los menores y el progenitor perjudicado.
Fuera del ámbito procesal, qué duda cabe que se impone un consenso entre ambos progenitores para que los dos puedan seguir disfrutando de sus hijos, y sus hijos de ellos, pero estas líneas no versan sobre la posición extraprocesal, sino procesal.
Sino hay decisión establecida general y se deja a cada Juzgador dicha decisión, o bien se sigue con el régimen de estancias establecidos, o bien se acude al Juez para dirimir una solución provisional, sin que éste, pueda decidir procesalmente sobre la solicitud de con quién se debe de quedar el menor, sino más bien lo contrario, a juicio de este Letrado.
Me consta, que, a de las actuaciones establecidas como urgentes, vigente el Estado de alarma, ésta es una de ellas, con un procedimiento específico, que también me consta es resuelto incluso en uno o dos días, entendiendo este Letrado, que, en puridad, desde un punto de vista procesal no hay más remedio que acudir al Juez para que tome esta decisión.
En definitiva, el Consejo general del Poder Judicial, ha limitado en el Estado de alarma, las actuaciones urgentes a:
En el ámbito penal:
1. Mantener las guardias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
2. Las actuaciones con detenido, o la actuación de medidas cautelares urgentes, levantamiento de cadáveres, entradas y registros, etc.
3. Actuaciones en causas con preso.
4. Actuaciones en materia de vigilancia penitenciaria.
En el ámbito civil:
1. Actuaciones que de no practicarse causaren perjuicios irreparables.
2. Internamientos no voluntarios por motivos psíquicos.
3. Medidas cautelares, orientadas a la protección de los menores.
Desde García Enciso Abogados, seguimos trabajando, en el caso de que nos sean medidas urgentes, presentarlas el mismo día que se levante el Estado de alarma, como las medidas que si lo son, presentándolas inmediatamente para defender los Derechos de los ciudadanos y que puedan optar a la tutela judicial efectiva, contemplada en nuestra Carta Magna.
José García Berzosa
García Enciso Abogados
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