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02/11/2014

Tributación del arrendamiento de negocio.

Existe arrendamiento de negocio cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se encuentran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que era explotada por el arrendador con anterioridad al arrendamiento.

La calificación anterior comporta que los rendimientos correspondientes al arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario según el artículo 25.4 LIRPF.

En este sentido, si se opta por arrendar el negocio la contraprestación que por ello se perciba ha de imputarse en concepto de IRPF como rendimiento de capital mobiliario. Sin embargo, a pesar de dicha calificación se integran en la parte general de la base imponible.

Es preciso añadir que en el arrendamiento de negocio, éste ejerce su fuerza atractiva, sobre arrendamiento de local, de modo que éste último no genera rendimientos de capital inmobiliario.

Normativa/Doctrina

Artículo 25 .4 c) Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Consulta de la D.G.T. 0843 – 2001, de 30 de abril de 2001

31/10/2014

Supone la venta de un negocio un rendimiento de la propia actividad?

De cara a responder a este interrogante es preciso distinguir entre existencias y elementos de inmovilizado material e intangible.

1. Existencias

En el caso de las existencias, la transmisión supondrá la obtención de un rendimiento íntegro de la actividad económica de acuerdo con el artículo 27 LIRPF. Por tanto, dicho resultado deberá integrarse en la base imponible general del impuesto. Es decir la parte del precio del negocio correspondiente a las existencias del negocio han de considerarse como rendimiento de la propia actividad.

2. Inmovilizado material.

En cuanto al inmovilizado material, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LIRPF, según el cual “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo”.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes. Por tanto dichas ganancias se integrarán en la base imponible del ahorro quedando excluidas de la escala general de gravamen.

3. Inmovilizado intangible

En cuanto al inmovilizado intangible correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la transmisión del negocio, considerando como tal al conjunto de bienes inmateriales, tales como clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga, que son transmitidos junto con el resto de elementos que conforman el negocio, la ganancia patrimonial correspondiente a su transmisión vendrá dada, no existiendo pasivos asumidos por la transmisión, por la diferencia entre el precio de venta del negocio de farmacia y la suma de los valores de mercado identificables de los activos individuales transmitidos (existencias, local, mobiliario y enseres, etcétera).

La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

En definitiva, el inmovilizado tanto material como intangible transmitido no originará rendimientos de la actividad habida cuenta que tienen la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales.

31/10/2014

Transmitir un negocio y arrendar el local.

Es frecuente que a la hora de traspasar un negocio no se transmita la totalidad de los bienes y derechos afectos al mismo sino que el anterior titular del negocio se reserve la propiedad del inmueble donde se ubica la actividad aunque se arriende al adquirente del negocio.

Es decir, son objeto de transmisión un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que incluye todos los elementos materiales e inmateriales necesarios para desarrollar la misma actividad que se venía desarrollando con anterioridad por el transmitente, con excepción del inmueble donde se ubica la actividad que será posteriormente arrendado al adquirente.

En estos casos, de cara a poder considerar la transmisión del negocio como no sujeta es preciso determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en la línea de lo dispuesto por el artículo 7.1º de la LIVA. En otras palabras, cabe la duda de si lo trasmitido, sin el local, podría constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar la actividad.

En efecto, en la consulta V2323-09, de 17 de marzo de 2009, se estableció que el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba el transmitente. Sin embargo, la circunstancia de que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica que realizaba la transmitente puede constituir un elemento de prueba adicional sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento.

En estas circunstancias, tal y como ya ha señalado la dirección general de tributos en las consultas vinculantes tales como la V0662-10 y V01831-10, de 8 de abril y 4 de agosto de 2010, respectivamente, puede concluirse que el inmueble no es un elemento consustancial y necesario, y que los elementos objeto de transmisión podrían ser susceptibles de desarrollar una actividad económica autónoma por sus propios medios.

Fiscalidad del traspasoA la hora de analizar la fiscalidad de la cesión de un negocio es preciso tener en cuenta tanto l...
30/10/2014

Fiscalidad del traspaso

A la hora de analizar la fiscalidad de la cesión de un negocio es preciso tener en cuenta tanto la tributación indirecta (IVA e ITP) como la directa (IRPF o Sociedades). Normalmente suelen concurrir vendedor, comprador y, en ocasiones, el arrendador del local.

1. Tributación Indirecta

Este tipo de operaciones en las que se cede la explotación de un negocio no están en principio sujetas a IVA, siempre y cuando se transfiera una unidad del negocio autónoma y se vaya a continuar con la actividad económica (Artículo 7 1º LIVA). Tampoco estarán sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la medida en que se trate de transmisiones efectuadas por empresarios. No obstante lo anterior, se devengará ITP cuando se transmitan bienes inmuebles (únicamente por la parte del valor de estos). (Artículo 7. 5 LITP).

Ahora bien, si el propietario del local recibe una parte del traspaso del negocio, tendrá que emitir una factura con el 21% de IVA al inquilino saliente.

La referida no sujeción a IVA no aplica, a tenor del artículo 7 LIVA anteriormente mentado, si los bienes del traspaso se venden por separado.

2. Tributación Directa

En cuanto a la renta procedente del traspaso, es preciso distinguir si el transmitente es una persona física o una sociedad. En el primer caso, existirá obligación de tributar según el IRPF teniendo dicha renta el carácter de ganancia patrimonial y no de rendimiento de actividades económicas. En el segundo caso, la ganancia tributará en el Impuesto sobre Sociedades.

Sin embargo, si el propietario recibiese una parte del traspaso tributará en el IRPF como rendimiento del capital inmobiliario teniendo dicha renta el carácter de rendimiento irregular en el tiempo.

11/10/2014

Consolidación del pleno dominio en el anterior propietario

A diferencia del post anterior, en el presente, me estoy refiriendo a la consolidación del pleno dominio en el anterior propietario.

(Ejemplo:Propietario de una finca dona el usufructo a favor de su padre, tras fallecer éste consolida el pleno dominio sobre la finca dada en usufructo).

La Dirección General de Tributos entiende que la consolidación del dominio por el n**o propietario sobre determinados bienes inmuebles tras la extinción del usufructo otorgado a una tercera persona a título lucrativo, es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, únicamente cuando el titular actual del pleno dominio no hubiera tenido ya tal condición cuando se desmembró el dominio por la constitución de dicho usufructo, al adquirir algo que no había tenido anteriormente.

En efecto, la extinción de este derecho real en las condiciones descritas no está sujeta al impuesto, habida cuenta que tal extinción no supone una nueva adquisición para el n**o propietario, sino la recuperación del pleno dominio sobre las fincas que tenía originalmente cuando las adquirió, con carácter previo, a la constitución del usufructo extinguido.

Normativa Aplicable

Art.: 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( RCL 1987, 2636) , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Art.: 26 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ( RCL 1987, 2636) , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Consultas de Tributos

DGT núm. 76/2004, de 26 de enero .

DGT núm. 593/2007, de 22 de marzo .

11/10/2014

Tributación de la consolidación del dominio.

Habiéndose adquirido la nuda propiedad de un determinado bien, a la muerte del usufructuario se consolida la plena propiedad sobre dicho bien.

En el momento en que se adquiere la nuda propiedad es preciso liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), en caso de compraventa, o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), en caso de herencia o donación.

En este sentido, la base imponible de dichos impuestos se conforma por la parte del valor correspondiente a la nuda propiedad del bien, no sobre todo el valor. Esto es así porque inicialmente no se adquiere el usufructo, por tanto, no es preciso tributar por la parte del valor del bien correspondiente a éste.

A tenor del artículo 26.a) de la Ley Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte del valor correspondiente a la nuda propiedad, así como la parte que corresponde al usufructo vitalicio se calculan del siguiente modo:

• El valor del usufructo es el porcentaje resultante de restar a 89 la edad del usufructuario, sin que pueda ser inferior al 10%.
• La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el valor total del inmueble y el asignado al usufructo, y nunca puede ser inferior al 30%.

Ahora bien, llegado el momento de la consolidación de la plena propiedad es preciso hacer una segunda liquidación con el objeto de pagar ahora el impuesto que no se pagó al adquirir la nuda propiedad. Para ello, es preciso tener en cuenta si la adquisición de la nuda propiedad fue onerosa o lucrativa.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Si se adquirió la nuda propiedad mediante compraventa, cuando se produzca el fallecimiento del usufructuario deberá tributarse por ITP ya que el impuesto que debe liquidarse es aquel que se liquidó cuando se adquirió la nuda propiedad. Dicho concepto se desprende del artículo 14.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales:

“1. Al consolidarse el dominio, el n**o propietario tributará por este impuesto atendiendo al valor del derecho que ingrese en su patrimonio.”

En desarrollo de esta idea el artículo 42.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece:

“2. En la consolidación del dominio desmembrado por título oneroso, siempre que la consolidación se produjera por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, se exigirá al n**o propietario, por los mismos conceptos y título por los que adquirió, en su día, la nuda propiedad, la liquidación correspondiente a la extinción del usufructo sobre el tanto por ciento por el que no se haya liquidado el impuesto al adquirirse la nuda propiedad, cuyo porcentaje se aplicará sobre el valor que tuvieren los bienes en el momento de la consolidación del dominio y por el tipo de gravamen que estuviese vigente en este momento.”

Es decir, la base imponible del ITP será el porcentaje de valor que, al adquirir la nuda propiedad, se asignó al usufructo. Debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el valor del bien en la fecha del fallecimiento. (Ver consulta de tributos V-2156-08)

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Por el contrario, si la adquisición de la nuda propiedad hubiese sido realizada por herencia o donación, cuando fallezca el usufructuario deberá tributarse por ISD bajo el soporte jurídico del artículo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones Y Donaciones:

“c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.”

En ese caso, deberá tributarse sobre el valor del usufructo en el momento de adquirir el inmueble y no en el momento del fallecimiento, como ocurre cuando se tributa por ITP. Sobre dicho valor deberá aplicarse el tipo de gravamen medio efectivo satisfecho al recibir la nuda propiedad. (Ver consulta de tributos V-0905-12).

11/10/2014

Rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF

A tenor del artículo 22 LIRPF tienen la consideración de rendimientos de capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el IVA.
No obstante lo anterior, de tales rendimientos serán deducibles los siguientes gastos de acuerdo con los artículos 23 LIRPF y 13 del RIRPF:

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a.) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación (Notaría, Registro, Gestoría, ITPAJD, comisión de estudio, de apertura, etc.), así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado y arreglo de instalaciones, los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. Ejemplo: cambio de suelos y azulejos, pintado de paredes y techos, V2286-10. Sin embargo, la adquisición o instalación de elementos nuevos, o las mejoras no pueden considerarse gastos deducibles del ejercicio sino que únicamente pueden deducirse las correspondientes amortizaciones V1474-10.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

b.) Los tributos y recargos: IBI, Tasa de Basuras y recargos derivados de los mismos. También tasas y recargos estatales siempre que incidan sobre los rendimientos computados y no tengan carácter sancionador.

c.) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como administración, vigilancia, portería o similares, gastos de la Comunidad de propietarios, jardinero.

d.) Los gastos ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.

e.) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1. Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2. Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses

f.) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.

g.) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.

h.) Las cantidades destinadas a la amortización del 14 y 15 RIRPF.

14/06/2014

FISCALIDAD DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

En cuanto a la pensión de alimentos hemos de hacer referencia a que la misma solo dará derecho a una reducción en la base imponible cuando sea atribuida por decisión judicial al cónyuge, pero no a los hijos del pagador de la misma bajo el soporte jurídico del artículo 55 LIRPF:

“Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Ahora bien, en lo que respecta a las anualidades establecidas a favor de los hijos por decisión judicial los artículos 64 y 75 de la LIRPF regulan un peculiar tratamiento para estas rentas al permitir computarlas separadamente del resto de la base imponible del pagador rompiendo así la progresividad del impuesto con el consiguiente ahorro de impuestos. En la práctica este mecanismo permite aplicar un tipo impositivo a las rentas abonadas en concepto de anualidades de alimentos en favor de los hijos inferior al aplicable al resto de las rentas obtenidas por el pagador de las mismas.

En cuanto a la tributación del perceptor de la pensión de alimentos el artículo 7.k LIRPF establece que estarán exentas:
k) “Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.”

A este respecto es preciso tener en cuenta el criterio de la Dirección General Tributos que consiste en permitir la aplicación de esta desgravación únicamente en aquellos casos en que el progenitor no tenga a los hijos a su cargo. En este sentido, si tiene derecho a aplicar el mínimo personal y familiar por descendiente (Ver Consulta V0972-13 de la DGT) no se tendrá derecho a la aplicación de la desgravación fiscal de referencia sobre las anualidades por alimentos satisfechas en favor de los hijos. Todo ello en tanto a que este especial tratamiento fiscal de las anualidades por alimentos tienen su fundamento en la imposibilidad de aplicar el mínimo familiar para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia de los hijos.

14/06/2014

MÍNIMO POR DESCENDIENTES. SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

El mínimo personal y familiar constituye según el artículo 56 de la LIRPF, la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.

El mínimo del contribuyente asciende, con carácter general, a un importe de 5.151 euros. Ahora bien, dicho mínimo podrá incrementarse a tenor del artículo 58 de la LIRPF en función de los descendientes menores de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

Ahora bien, en caso de contribuyentes que se hayan divorciado o separado legalmente, el mínimo por descendientes corresponde a quien, en base a lo dispuesto en el convenio regulador aprobado judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a 31 de diciembre.

14/06/2014

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR UN PAGO EN METÁLICO.

En ocasiones se acuerda sustituir el pago de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador aprobado judicialmente por un pago único en forma de capital.

El artículo 55 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Debe indicarse, que el tratamiento fiscal expuesto se refiere única y exclusivamente a las pensiones compensatorias fijadas judicialmente a favor del cónyuge. Ya he indicado en anteriores posts que las cantidades percibidas como pensión compensatoria se declaran como rendimientos del trabajo. Ahora bien, en estos casos en que la misma es sustituida por la entrega de un pago único, existe el derecho para el perceptor de aplicar una reducción del 40% pues se considera una renta irregular, en concreto, un rendmiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (RIRPF art.11.1.e). (Ver Consulta Vinculante DGT CV 18-7-13).

Con lo cual, se originaría un menor tributación al reducir la base imponible en el 40% del cobro percibido. Dicha reducción tiene su fundamento en que habida cuenta el que IRPF es un impuesto progresivo (cuanto más se gana más se cobra) la tributación es mayor percibiendo una determinada cantidad en un solo año de la que se originaría percibiendo lo mismo en varios años. En este sentido la LIRPF establece mecanismos para en estos casos romper o mitigar la progresividad del impuesto.

13/06/2014

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR UN BIEN INMUEBLE

La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos periódicos en dinero. Ahora bien, el Código Civil, en su artículo 99, prevé la posibilidad de que pueda convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. Por lo tanto, es frecuente que de cara a la disolución del régimen matrimonial se pacte el abono de la pensión compensatoria con la entrega de otros bienes. Por ejemplo, el 50% de la propiedad de la vivienda familiar.

En estos casos igualmente el artículo 55 de la LIRPF permite la reducción de la base imponible del pagador en el importe del pago efectuado en concepto de pensión compensatoria.

La Dirección General de Tributos mantenie el criterio de que la sustitución a que hace referencia el artículo 99 del Código Civil igualmente permite aplicar la reducción por pensión compensatoria del artículo 55 de la Ley del Impuesto.

Por tanto, la sustitución del pago de la pensión compensatoria a favor del cónyuge, mediante la cesión del 50% de la propiedad de la vivienda familiar, da derecho a la reducción de la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, en el supuesto que existiera, podrá reducir la base imponible del ahorro sin que ésta, igualmente, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha minoración.

Ahora bien, la transmisión de tales bienes originará en el pagador una ganancia o pérdida patrimonial, por la que existirá obligación de tributar en LIRPF. (Ver consulta Vinculante V0368-12).

PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TRIBUTACIÓN De acuerdo con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil), el cónyuge al...
13/06/2014

PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU TRIBUTACIÓN

De acuerdo con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil), el cónyuge al que la separación o divorcio le sitúe en una posición de desequilibrio económico respecto al otro, que implique un empeoramiento en relación al nivel de vida llevado a cabo durante la vida matrimonial, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial de separación o divorcio. Dicha pensión se denomina “compensatoria”.

Este concepto tiene su correspondiente tratamiento fiscal con consecuencias diametralmente opuestas para pagadores y beneficiarios:

i) El cónyuge pagador de la pensión, siempre y cuando la misma haya sido fijada por decisión judicial o mediante convenio regulador, podrá reducir la base imponible del impuesto en la cuantía total de la renta satisfecha, sin que la base imponible pueda resultar negativa a consecuencia de tal disminución (artículo 55 del IRPF).

ii) El cónyuge perceptor de la renta, en cambio, tributará en concepto de rendimientos del trabajo (artículo 17 del IRPF).

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