14/01/2019
LA NECESIDAD DE TRAZAR UN BUEN PLAN DE PARENTALIDAD PARA EL BIEN DE LOS HIJOS…Y DE LOS PROGENITORES.
Aunque en el ordenamiento jurídico español y concretamente en el Código Civil español en sus reformas recientes no se ha recogido la figura del Plan de Parentalidad y no existe obligación jurídica para los progenitores de trazar un plan de parentalidad, si son varias las Comunidades Autónomas que han recogido dicha figura en su normativa autonómica.
Fue en el año 2010 cuando se introdujo en el Código Civil de Cataluña la novedosa figura del Plan de parentalidad como un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores van a ejercer sus responsabilidades parentales.
El plan de parentalidad del art. 233-9 del Libro II del Código Civil de Cataluña, fue aprobado por la Ley 25/2010 para determinar cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales, y a estos efectos el art. 233-8 CCCat, dice que los progenitores presentarán sus propuestas a través del plan de parentalidad, estableciendo un contenido mínimo.
A la regulación de dicho plan por Cataluña se sumaron otras comunidades autónomas y así el pacto de relaciones familiares del art. 77 del Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, recoge que “Los padres podrán otorgar un pacto de relaciones familiares como consecuencia de la ruptura de su convivencia, en el que fijarán los términos de sus nuevas relaciones familiares con los hijos”, y aquí también se establece que ha de tener un contenido mínimo.
Del mismo modo, el Pacto de convivencia familiar del art. 4 de la Ley 5/2011 de Relaciones Familiares de la Comunidad Valenciana, lo recogió. Sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Pleno, 192/2016, de 16 de noviembre, regulando dicho plan de parentalidad.
Por último, el convenio regulador del art. 5 de la Ley 7/2015, del País Vasco, de 30 de junio, de Relaciones Familiares en Supuestos de Separación o Ruptura de los Progenitores regula las relaciones familiares tras el cese de la convivencia de los progenitores. Su denominación es convenio regulador, pero el desarrollo de su contenido es similar al del Plan de Parentalidad del Código Civil Catalán.
En base al a experiencia acumulada en el despacho, creo que es necesario aunque en el resto de comunidades autónomas no existe normativa específica, podemos acudir a nuestro Código Civil español, concretamente al artículo 90 CC, que si bien se denomina convenio regulador, establece un contenido mínimo que ha de recoger dicho convenio:
Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
A todas luces hubiera sido más acertado incluir la denominación de Plan de Parentalidad per se, pero a falta de una regulación específica, a la hora de aconsejar a nuestros clientes entiendo del todo necesario recoger y detallar al máximo el contenido del convenio regulador a fin de que pueda servir a las partes a largo plazo y redunde en interés del menor pero también de los padres puesto que se podrán evitar situaciones de conflicto si el supuesto de hecho se encuentra recogido en el convenio regulador.
A la hora de decidir qué aspectos se habrán de incluir en dicho convenio considero de suma importancia añadir a lo dispuesto en el artículo 90CC:
◾ Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos, dependiendo del tipo de custodia que se acuerde, claro está.
◾ La forma en que se deben hacer los cambios en la guarda y, en su caso, cómo se deben repartir los costes que generen.
◾El tipo de educación que se desea para los hijos, y las actividades extraescolares, formativas y de ocio, si procede.
◾El régimen de relación y de comunicación con los hijos durante los periodos en que un progenitor no los tenga con él, de forma detallada para evitar “llamadas perdidas”.
◾El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores además de los periodos de vacaciones, también en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
◾ Regular la necesidad de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
◾ Cualquier otras cuestiones que ambos progenitores consideren relevantes para los hijos.