Pino & De la Cruz

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LOS «PROCESOS DE TOKIO» [TPMILO / IMTFE]El 8 de abril de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno...
03/09/2026

LOS «PROCESOS DE TOKIO» [TPMILO / IMTFE]

El 8 de abril de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República Francesa, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, actuando en defensa de los intereses de todas las Naciones Unidas y a través de sus representantes, debidamente autorizados a tal efecto, concluyeron el denominado «Acuerdo de Londres para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional» para el enjuiciamiento de criminales de guerra cuyo delitos carezcan de una ubicación geográfica determinada, ya sean acusados individualmente, en su calidad de miembros de grupos u organizaciones o en ambos conceptos (Art. 1); pero, las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial se referían entonces tan solo a las atrocidades cometidas por los alemanes de la Europa ocupada tal y como se había señalado ya, dos años antes, en la «Declaración de Moscú» de 30 de octubre de 1943 [los funcionarios alemanes y los hombres y miembros del partido N**i que hayan sido responsables de crímenes y atrocidades o hayan participado en los mismos a través de su consentimiento serán entregados a los países en los que cometieron sus abominables actos para que puedan ser juzgados y condenados con arreglo a las leyes de esos países liberados y de los gobiernos libres que se crearán en dichos países]. El Art. 2 previó que la composición, competencias y funciones del Tribunal Militar Internacional serán las que consten en la Carta adjunta al presente Acuerdo, Carta que formará parte integral del presente acuerdo. En cumplimiento de aquel Acuerdo, los treinta artículos de la «Carta de Londres» dieron como resultado la celebración de los Juicios de Núremberg en un tribunal integrado por cuatro magistrados (Art. 2) facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: crímenes contra la paz, de guerra o contra la humanidad (Art. 6).

Mientras en el Viejo Continente se desarrollaba ese proceso en Alemania, ¿qué ocurrió en Asia con Japón? Según el abogado y político irlandés Seán MacBride: Los Tribunales de Núremberg y de Tokio se caracterizaron por algunos defectos fundamentales: a) se trataba de procesos de los vencedores contra los vencidos; b) aplicaban leyes con carácter retroactivo; c) funcionaban en virtud de un estatuto reconocido solamente por un reducido número de países; [y] d) se limitaron a juzgar a los acusados que participaron en la guerra del lado de las “potencias del Eje” ; es decir, en aquel momento, a nadie se le pasó por la cabeza enjuiciar a los aviones británicos que arrasaron el patrimonio de Dresde ni a los estadounidenses por lanzar las bombas atómicas sobre Hiroshima y Nagasaki.
A esos defectos, el filósofo italiano Danilo Zolo les suma otro requisito: la grave ausencia de autonomía e imparcialidad de ambos tribunales. Por lo general, lo que distingue a la actividad judicial de la política -y mucho más de la militar– es el intento de generar un espacio institucional ajeno y neutral con respecto al enfrentamiento de sujetos con intereses en conflicto. (…) Pero si el espacio de neutralidad está totalmente comprimido, nos encontramos frente al dramático oxímoron de la “justicia política”. Si se anula el principio «nulla culpa sine iudicio», a causa de una atribución de culpabilidad decidida por los políticos mandantes que anticipa la sentencia, entonces la justicia es reabsorbida por la política, deviene en subalterna, (…) incrementa la inmunidad, la discrecionalidad y la arbitrariedad del poder .
Centrándonos en los llamados «Procesos de Tokio», como sintetizó el profesor Solis Horwitz en 1950, tras intervenir en aquel Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente que se creó -como luego veremos- el 19 de enero de 1946, hay que destacar la corriente de indiferencia general que rodea la actuación del Tribunal de Tokio frente a la tensión que las actuaciones del paralelo tribunal de guerra en Europa, despertó a la general curiosidad de juristas y público [3]. Para Horwitz, la Carta del Tribunal de Tokio [«Charter of the International Military Tribunal for the Far East» (IMTFE) que decretó el General MacArthur] difiere de la de Núremberg por estos caracteres destacados: la de Tokio no admite el sistema de jueces alternativos ni tampoco el procedimiento para la investigación y búsqueda que en la Carta de Tokio se atribuye como facultad potestativa al presidente del Consejo, asesorado por un representante de cada uno de los once países componentes del Tribunal [Australia, Canadá, China, Estados Unidos, Filipinas, Francia, Gran Bretaña, India, Nueva Zelanda, Países Bajos y la URSS]. Y añade: La Carta del Tribunal, de influencia netamente americana, incorpora más tarde las sugerencias de las delegaciones aliadas, excepto la de la India y (…) consiste en 17 artículos divididos en cinco secciones. Estructuralmente se compone de un presidente y un secretario general. El "quorum" se forma por mayoría de miembros presentes. La Carta faculta al Tribunal para castigar: a) Los crímenes contra la paz. b) Las violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, c) Los crímenes contra la humanidad (Art. 5).
En ese sentido, como ya hemos intuido, la creación de ambos órganos penales también fue diferente: en el Imperio Japonés no hubo un primer acuerdo multilateral como en Alemania. Para la profesora Gadea Carpintero: (…) En su función de SCAP [siglas en inglés de Comandante Supremo de las Potencias Aliadas], [el general estadounidense Douglas] MacArthur estableció oficialmente el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente [TPMILO] mediante decreto el 19 de enero de 1946. (…) La decisión de MacArthur, supeditada a la política estadounidense, debía, no obstante, aprobarse mediante decisión aliada, a través de la Comisión del Lejano Oriente (FEC, por sus siglas en inglés). La FEC, que casi siempre accedió a las propuestas de Washington, aprobó el decreto de MacArthur el 3 de abril y extendió la invitación de participar en los procesos a los recién nacidos Filipinas e India, sumando, con ello, once miembros en el Tribunal [en la imagen superior] para juzgar a los criminales clase A o responsables de crímenes contra la paz. Los criminales clase A fueron, en definitiva, aquéllos que planificaron, prepararon, iniciaron o llevaron a cabo una guerra contraviniendo los tratados y las promesas internacionales .
Finalmente, el TPMILO se centró en juzgar los diferentes crímenes de guerra ya contemplados en los procesos de Núremberg. En este caso, los acusados en Tokio debían responder por las atrocidades cometidas en territorios de Asia Oriental, como Birmania, Indonesia, Filipinas, Corea y China, desde la invasión de Manchuria, la segunda guerra Sino-Japonesa (1937-1945). En mitad de ésta, se desarrolló la guerra del Pacífico como parte del contexto de la Segunda Guerra Mundial, en la que Japón se alineó con las potencias del Eje (Alemania e Italia) y condicionó, tras el ataque a la base naval de Pearl Harbor (Hawái), la entrada de Estados Unidos en el conflicto [5].
Tras la celebración entre 1946 y 1948 de los juicios organizados por el «Tribunal de Tokio» fueron procesados 28 criminales de guerra japoneses en la guerra del Pacífico y 25 de ellos fueron condenados a p***s que oscilaron entre sentencia de muerte por horca (7 procesados), prisión de entre siete y diez años (2) y cadena perpetua (16). Si bien en un primer momento las autoridades estadounidenses de ocupación, bajo el mando del general MacArthur, habían recopilado causas contra algo más de un centenar de sospechosos, sólo estos 28 fueron finalmente imputados por los hasta 55 distintos cargos que presentaron los fiscales [5]; en palabras del profesor Movellán Haro.
Núremberg y Tokio, como sucedió antes con la más extraordinaria comedia judicial de la historia [en referencia a los procesos de Leipzig tras la I Guerra Mundial] e incluso el fallido «Juicio del Káiser» y hasta el tribunal previsto por el Tratado de Sèvres para juzgar las masacres otomanas contra la población armenia, fueron -con sus defectos y virtudes- «la prueba y el error» necesarios para dar el siguiente paso, avanzar hacia un mundo donde los delitos más graves no quedasen impunes y que se pudiera establecer en La Haya la Corte Penal Internacional (CPI).

FUNCIONAMIENTO DE LA  INCAPACIDAD TEMPORAL PARA AUTÓNOMOSLa incapacidad temporal es una de las prestaciones más importan...
02/09/2026

FUNCIONAMIENTO DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL PARA AUTÓNOMOS

La incapacidad temporal es una de las prestaciones más importantes para los trabajadores por cuenta propia. Cuando una enfermedad o un accidente impiden desarrollar la actividad profesional con normalidad, esta ayuda económica permite afrontar el periodo de recuperación con una mayor tranquilidad financiera.
Sin embargo, todavía existen muchas dudas sobre quién tiene derecho a esta prestación, cuánto se cobra o qué normativa regula la incapacidad temporal de los autónomos en España. A continuación, resolvemos las principales cuestiones.
La incapacidad temporal (IT) es la situación en la que un trabajador autónomo no puede desempeñar su actividad profesional debido a:
• Una enfermedad común.
• Una enfermedad profesional.
• Un accidente laboral.
• Un accidente no laboral.
Durante este periodo, el autónomo puede acceder a una prestación económica de la Seguridad Social destinada a compensar parcialmente la pérdida de ingresos mientras dure la baja médica. Para acceder a la prestación es necesario cumplir determinados requisitos:
• Estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
• Encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
• Disponer del correspondiente parte médico de baja.
• Acreditar un periodo mínimo de cotización cuando la baja se produzca por enfermedad común.
En concreto, para las bajas derivadas de enfermedad común es necesario haber cotizado al menos 180 días dentro de los cinco años anteriores. Por el contrario, cuando la incapacidad temporal deriva de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, no suele exigirse un periodo mínimo de cotización.
La cuantía de la prestación depende de la base reguladora y del origen de la incapacidad temporal.
Baja por enfermedad común o accidente no laboral
• Del día 4 al día 20 de la baja: 60 % de la base reguladora.
• A partir del día 21: 75 % de la base reguladora.
Baja por accidente laboral o enfermedad profesional
• 75 % de la base reguladora desde el día siguiente a la baja médica.
Por este motivo, la base de cotización elegida por el autónomo tiene una influencia directa en la cuantía que recibirá durante la baja.
La gestión de la prestación corresponde normalmente a la mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que el autónomo tenga cubierta esta contingencia.
Entre sus funciones se encuentran:
• Gestionar el pago de la prestación.
• Realizar el seguimiento médico correspondiente.
• Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En determinados supuestos, la gestión puede ser asumida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Durante la baja, hay que seguir pagando la cuota de autónomos, con algunas particularidades.
• Durante los primeros 60 días de incapacidad temporal, el autónomo continúa abonando sus cuotas.
• A partir del día 61, la Seguridad Social asume el pago de las cotizaciones mientras permanezca la situación de baja médica.
La duración máxima ordinaria de la incapacidad temporal es de 365 días. No obstante, si existe una previsión favorable de recuperación, puede concederse una prórroga extraordinaria de hasta 180 días adicionales.
Finalizado este plazo, la Seguridad Social evaluará si procede:
• El alta médica.
• Una nueva revisión.
• El reconocimiento de una incapacidad permanente.
La regulación de esta prestación se encuentra recogida en diversas normas del ordenamiento jurídico español.
Las principales son:
• Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
• Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que reconoce el derecho de los autónomos a la acción protectora de la Seguridad Social.
• Real Decreto 1273/2003, relativo a la cobertura de contingencias profesionales y prestaciones económicas de los trabajadores autónomos.

De vuelta
01/09/2026

De vuelta

31/07/2026
J. G. HAIGH: EL ASESINO DEL BANCO DE ÁCIDOJohn George Haigh nació el 24 de julio de 1909 en Stamford, en el condado ingl...
30/07/2026

J. G. HAIGH: EL ASESINO DEL BANCO DE ÁCIDO

John George Haigh nació el 24 de julio de 1909 en Stamford, en el condado inglés de Lincolnshire, hijo único de una familia extremadamente conservadora y religiosa. Sus padres, Alfred y Emily, pertenecían a la secta protestante de los Hermanos de Plymouth y educaron al pequeño con sus rígidos preceptos. “Crecí en una atmósfera de fanatismo religioso donde la venganza de Dios se desencadenaba sobre mi cabeza por cualquier pequeño pecado”, contaría muchos años después, durante el juicio.
Tan oprimido por aquel ambiente de fanatismo religioso estaba el niño Haigh que afirmaba tener pesadillas de contenido religioso. Decía ver “la cabeza o el cuerpo entero de Cristo manando sangre de sus heridas y una voz me ordenaba beberla. Yo no podía moverme, me sentía mareado, pero estiraba los brazos con todas mis fuerzas hacia la copa”. Esto lo relataba en el juicio con una clara motivación de ser exculpado, por lo que luego veremos.
John George pudo alejarse, sin embargo, de la casa paterna y de su opresiva atmósfera cuando contaba 17 años, tras conseguir trabajo como aprendiz de ingeniero de motores. A los 25 años, estamos ya en 1934, se casó con su novia de la adolescencia, Betty Hammer, a la que había dejado embarazada. No les duró mucho la convivencia a los enamorados porque Haigh ya había descubierto, para entonces, que tenía una habilidad muy provechosa. Así que un día la policía se plantó en su casa y le detuvo por falsificar documentos de autos robados, lo que le mantuvo 15 meses en prisión.
Como no había recibido, en todo ese tiempo, ninguna visita de su mujer no debió sorprenderse mucho cuando, al salir de prisión, se encontró con que Betty lo había abandonado y había entregado en adopción a su hijo, aunque de esta noticia se enteró Haigh muchos años más tarde.
Se asoció entonces con un amigo en un negocio de tintorería y limpieza en seco, pero la mala suerte quiso que su socio falleciera y Haigh no pudiera sacarla a flote él solo. Así pues, decidió marcharse a Londres y explotar el don que le había dado Dios o el destino: la falsificación de documentos. Pero, aunque era buen falsificador, no lo era tanto eludiendo a la justicia, que volvió a detenerle en 1937, esta vez siendo condenado a cuatro años de prisión.


Salió, de nuevo, de la cárcel en 1940 y de nuevo se encontró solo, aunque esta vez tenía claro su destino: consiguió trabajo en una empresa en Crawley, pero utilizó su empleo para seguir estafando. Primero engañó a los duelos, presentándose como contable. Sin embargo, un día de 1944 entró en la tienda un tal William McSwan. Este conocía el pasado estafador de Haigh, aunque no dijo nada, pero Haigh también lo reconoció a él y salió a la calle para acercarse a él e invitarle a tomar una cerveza en un bar cercano, en Kenningston High Street. Allí trató de convencerle de que se había reformado y que su vida había tomado otro rumbo. Incluso, dijo, estaba por crear su propia empresa, para la cual ya había alquilado un local en Gloucester Street, que quedaba a pocos pasos de allí.
Después de dos o tres cervezas, quizás porque el alcohol había evaporado su desconfianza, la víctima aceptó visitar el taller. Y decimos víctima porque al poco de entrar en el local, Haigh le propinó un golpe con una barra de hierro que aplastó el cráneo de McSwan, matándolo al instante.
El problema, ahora, era deshacerse del cuerpo. Pero Haigh tenía una mente rápida para el mal. Inmediatamente supo qué debía hacer. Ocultó el cadáver, limpió la sangre del suelo y se dirigió a una industria química cercana donde encargó varios barriles de ácido sulfúrico, con la excusa de que los necesitaba para ese futuro negocio que iba a emprender. Una vez recibidos los bidones, Haigh vertió el ácido en un depósito de 180 litros y disolvió, en él, el cuerpo de McSwan, deshaciéndose de los restos por el desagüe del sótano.
Días después, el propio Haigh se presentaba en casa de los padres de su víctima para “informarles” de que su hijo había viajado a Escocia por negocios y se ofreció a acompañarlos al local que William, les dijo, acababa de comprar para montar una empresa. Su amable sonrisa y sus cuidados modales dieron confianza al matrimonio, que lo siguió hasta el escenario de su primer crimen. Una vez allí, cerró la puerta del almacén, sacó una pi***la y disparó en la nuca a los padres de McSwan sin contemplación alguna. Después, volvió a utilizar el mismo método para deshacerse de los cuerpos.
El paso siguiente parecía casi inevitable: Haigh aprovechó su habilidad para falsificar los documentos de McSwan y hacerse pasar por él. De esta manera, consiguió tener el control de sus propiedades y su dinero, así como el de la herencia de los padres. Una suma muy suculenta que ascendía a varios miles de libras esterlinas que parecían prometerle un futuro desahogado para siempre.
Pero para alguien impulsivo y hedonista como era Haigh, nada podía ser sencillo. Así que decidió complicarse la vida. Empezó a jugar y, también, a perder, agotando esa pequeña fortuna en ap***s dos años.
No obstante, el dinero le había permitido vivir, hasta entonces, a cuerpo de rey. Haigh habitaba una habitación en un lujoso hotel del barrio burgués de South Kesington, el Onslow Court, en el que solían darse cita funcionarios jubilados y viudas acaudaladas. Echando mano de su simpatía y cordialidad habituales, Haigh se mezclaba entre ellos con soltura y habilidad y acababa siendo conocido de todos y bien aceptado en los círculos de empresarios, funcionarios y gente ociosa.
De esta manera conoció al rico matrimonio Henderson, con quien estableció contacto con la excusa de estar interesado en comprar una de sus propiedades. Con la excusa de discutir detalles sobre la transacción, citó a Archibald Henderson, una mañana de febrero de 1948, en la nave de Gloucester Road. El destino del señor Henderson podemos imaginarlo todos. Esa misma tarde, fue a buscar al hotel a la esposa de Henderson con el pretexto de que su marido se había descompuesto en el local (una metáfora muy acertada) y que le pedía que fuera a ayudarlo. La buena señora, sin sospechar nada, lo acompañó y corrió la misma suerte que Archibald.
Haigh se hizo, como en los crímenes anteriores, con todas las pertenencias de sus víctimas pero, además, para cubrir el crimen y la desaparición de sus víctimas, pagó la factura del hotel donde se alojaban, empaquetó sus maletas y las devolvió a la vivienda de los Henderson. No solo eso, sino que también falsificó, durante semanas, algunas cartas que envió a algunos familiares de Archibald Henderson, como si fuera él, para que creyeran que estaban de viaje.
Pero si conocemos toda esta rocambolesca historia es, claro está, porque algo salió mal. En febrero de 1949, Olivia Durand-Deacon, viuda propietaria de una interesante fortuna y con espíritu emprendedor (incluso había inventado unas uñas postizas), acabó en el hotel de Onslow Court, donde se había citado con una amiga a la que iba a mostrarle, precisamente, su invento estético.
La casualidad quiso que, mientras esperaba a su amiga, la señora entablara conversación con Haigh, a quien le contó su invento. Este, viendo una nueva oportunidad de embaucar a otra víctima, se mostró interesado y le ofreció la posibilidad de hacerse socios, ofreciéndole su taller para fabricar las uñas postizas o incluso mejorar el proyecto, quedando citados cuatro días después del encuentro, en el local de Gloucester Street.
Al igual que los McSwan y los Henderson, la señora Durand-Deacon recibió un balazo en la nuca y, una vez mu**ta, se dio un cálido baño de ácido sulfúrico. Pero, Haigh no había contado con la amiga de la víctima, Constance, a quien la señora Durand-Deacon había contado su encuentro con aquel apuesto caballero que le ofreció ser su socio. Buscó a Haigh y le preguntó por Olivia, pero él contestó que no sabía nada de ella. Se habían visto, sí, el día convenido, pero luego ella se había marchado y no había vuelto a verla. Haigh, siempre caballeroso y afable, se ofreció a acompañar a la amiga de Olivia a la policía para denunciar su desaparición, y así lo hizo.
Sin embargo, la intuición de la mujer policía que les tomó declaración hizo sospechar que aquel hombre no era todo lo sincero que parecía. La agente pidió los antecedentes de Haigh a Scotland Yard y, dos días después, se recibía el historial delictivo de ese “caballero tan amable”.
La policía detuvo a Haigh y entró en el local de Gloucester Street, donde encontró restos del ácido sulfúrico en un barril, pero no había ni rastro de ningún cadáver. Los agentes, eso sí, incautaron todo tipo de objetos de valor, joyas, pasaportes, documentación falsa y un revólver del calibre 38 en las dependencias del hotel donde vivía Haigh. Además, había otras pruebas incriminatorias, como un diario con detalles codificados de sus víctimas, y dos recibos, el de la tintorería donde había llevado el abrigo de piel de Olive y el de la joyería donde había vendido sus alhajas. La descripción que en ambos establecimientos facilitaron a la policía del hombre que había realizado aquellos trámites, coincidía con la de Haigh.
Detenido e interrogado, el narcisismo de Haigh y la confianza en su endemoniada estrategia para desembarazarse de los cuerpos salieron de inmediato a flote. Convencido de que, sin cadáver, la policía no podía acusarle de nada aunque hubieran encontrado en su residencia las joyas, los recibos y otras pertenencias de sus víctimas, Haigh retó a la policía: “si les dijera la verdad no la creerían” y, de inmediato, confesó que había hecho desaparecer a la señora Durand-Deacon con un baño de ácido y que nunca encontrarían rastro alguno de ella, por lo que no podrían condenarle por as*****to.
Sin embargo, aquí entra en juego el equipo forense de la policía. El médico forense encargado del caso, el doctor Cedric Keith Simpson, no quiso darse por rendido y se puso manos a la obra. No tenía cadáver, pero sabía la identidad de la víctima y, gracias a ello, pudo examinar su expediente médico. En él encontró algo: la señora Durand-Deacon padecía de cálculo biliar y, curiosamente, el cálculo biliar no se disuelve con el ácido sulfúrico. Así que el médico registró con su equipo forense el almacén de Gloucester Street y encontró en una esquina, a la que habían rodado o hacia la que los habían barrido, tal vez, unas pequeñas bolas de un material duro que de inmediato reconoció como cálculos biliares.
Haigh se vio entonces acorralado y cambió de estrategia, en un último intento de evadir una condena a muerte que parecía segura. Intentó hacerse pasar por perturbado. Aseguró que, después de matar a las víctimas y antes de disolver sus cuerpos, había bebido su sangre. Para darle más fundamento a la versión, contó -o inventó- aquellos sueños infantiles en los que bebía la sangre de Cristo. La prensa comenzó a llamarle “EL vampiro de Londres”. Sin embargo, no fue creído, porque el propio Haigh había preguntado antes, en prisión, a algunos policías, si los locos también eran condenados a muerte. El jurado conoció estas maquinaciones de Haigh por parte de los policías que declararon en el juicio, lo cual, probablemente, influyó en que el veredicto ap***s tardó 17 minutos en declararle culpable y aplicarle la pena capital.
El cadáver de John George Haigh se pudre en el cementerio de Potter’s Field. Y se pudre a gran velocidad, porque, por paradojas del destino, su cuerpo también sería disuelto. Fue enterrado en un cajón de madera al que se le practicaron varias perforaciones a través de las cuales los enterradores llenaron su ataúd de agua, antes de echarle tierra, para acelerar su putrefacción. Por el contrario, su imagen en cera, para la que incluso donó dos trajes suyos, habita, impertérrita, como un trasunto del retrato de Dorian Grey, en la “La Cámara de los Horrores” del Museo Tussaud de Londres, en cumplimiento de su última voluntad.

SENTENCIAS ABSOLUTORIAS POR DELITO DE IMPAGO DE PENSIONESEl impago de la pensión de alimentos a favor de los hijos que s...
29/07/2026

SENTENCIAS ABSOLUTORIAS POR DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES

El impago de la pensión de alimentos a favor de los hijos que se haya acordado en una resolución judicial puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia tipificado en el Código Penal.
artículo 227 del Código Penal:
» 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.»
El delito de impago de pensiones es denominado técnicamente como «delito de abandono de familia«.
Los elementos que han de darse en este delito son:
1º.- Previamente debe de haberse dictado una resolución judicial o aprobado un convenio regulador en el que se haya establecido la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos.
2º.- El autor del delito tiene que ser el progenitor del hijo beneficiario de es pensión de alimentos.
3º.- El objeto del delito lo constituye el impago de la prestación establecida durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos.
4º.- El autor del delito tiene que tener conocimiento de la resolución judicial que estableció el pago de la pensión de alimentos.
5º.- El autor del delito ha de tener voluntad o intención de no pagar la pensión de alimentos. En caso de que no exista dolo en su actuación por imposibilidad económica la conducta será antijurídica.
Conozcamos los razonamientos que dan los tribunales para dictar sentencias absolutorias por delito de impago de pensiones:
Tribunal Supremo (Sección 1ª), sentencia de 30.04.2025
«En el presente supuesto, se declara probado que el acusado «desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión». Añadiéndose que «se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 euros«, dándose de alta como autónomo a partir del 19 de junio de 2018.

Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 21 de junio de 2018, siguiendo los criterios de Eurostat, fijó como umbral de riesgo de pobreza para el año 2017 la cantidad de 8.522 euros anuales (710 euros mensuales), que se elevaba a 17.896 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de junio de 2019, fijó como umbral de riesgo de pobreza la cantidad de 8.871 euros (739,25 euros mensuales), que se elevaba a 18.629 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.

Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago.

Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado.

De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.

Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo.

El motivo debe estimarse.…

Que debemos absolver y absolvemos a Elias del delito por el que venía siendo acusado,… «
Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), sentencia 20.03.2018
«…la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación, concretamente la voluntad del acusado de incumplir la obligación impuesta judicialmente, habiéndose apreciado en la sentencia que si no pagó la pensión de alimentos fue debido a que carecía de ingresos suficientes ya que desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2013 únicamente cobraba el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros, pasando a cobrar desde esta última mensualidad una prestación por incapacidad permanente en cuantía de 1.297 euros mensuales más dos pagas extraordinarias, si bien tenía que hacer frente a otros gastos que fueron acreditados documentalmente, concretamente, un alquiler que ascendía a la cantidad de 400/500 euros mensuales así como los derivados de haber formado una familia con su nueva esposa, con la que tenía dos hijos menores de edad, siendo tales los motivos por los que desde que comenzó a cobrar la prestación por incapacidad abonó mensualmente a la denunciante una cantidad inferior a la fijada en la sentencia (200 euros actualizables anualmente con arreglo al IPC), concretamente la cantidad de 150 euros mensuales,… que debo absolver y absuelvo del delito de abandono de familia por impago de pensión…»
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), sentencia 22.09.2016
» Como es sabido, y enlazamos con el último motivo de recurso, en los casos como el que nos ocupa, se han de dar dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquél cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar.
Lo que debe ser revisado, ya queda apuntado, es si en el periodo temporal a que se contrae la acusación, el acusado tenía bienes o liquidez suficientes para atender de manera íntegra al pago de la pensión.
No tiene el recurrente bienes ni tenía trabajo, en el periodo en que se contrae la denuncia, mas allá de las peonadas dichas, y ha pagado lo que ha podido, a veces tarde y con ayuda de la familia. Solo dejó de pagar cuatro meses de principios de 2014.
Cierto que el pago no es integro, y que tiene una deuda durante ese periodo, pero también lo es que pagó antes y que pagó después, lo que desde luego denota el esfuerzo del acusado de intentar cumplir lo más que puede, con lo que la sentencia debería ser, de manera absoluta y sin duda absolutoria, pues los pagos que pudo hacer antes no pueden serle exigidos por la posibilidad que tuviese de acudir a ser auxiliado por familia, algo fuera del tipo.
No habiéndose demostrado por la acusación que reciba otros ingresos, no puede serle reprochado en esta vía que no atienda, en ese corto periodo, aquello que le vino impuesto pues carecía absolutamente de posibilidades en el periodo denunciado, por lo que esta jurisdicción, represiva y sancionadora de conductas, no debe entrar a pronunciarse, pues en los casos como el que nos ocupa se han de dar, como sostiene el apelante, dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquel cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar.»
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), sentencia 11.01.2016
» Este delito está compuesto por un elemento objetivo cual es la existencia y conocimiento de una resolución judicial que imponga un prestación y un elemento subjetivo del injusto cual es la voluntad de incumplir la obligación de la prestación que impone la resolución.
El elemento subjetivo, es el elemento intencional o dolo, de tal suerte que si el obligado no pudiera afrontar el pago por carecer de medios económicos, no puede recaer sanción penal pues llevaría a la denominada prisión por deudas que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, prohibida expresamente por el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual; precepto incorporado a nuestro sistema legal en virtud de los Art. 10.2 y 96.1 del texto Constitucional.
Si el obligado al pago de las pensiones invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder.
En el presente procedimiento y a la vista de las pruebas practicadas el acusado no tuvo la oportunidad de afrontar el pago, al menos completo, de las cantidades que debía abonar en concepto de alimentos a su hija debido a su precaria situación económica.
Precariedad que no implica indigencia. Como acertadamente apunta la sentencia apelada, la solvencia económica exigible a quien ha de cumplir las obligaciones económicas familiares tras la separación o divorcio no puede comportar el perjuicio de su propio mantenimiento, añadimos al menos hasta el punto de colocarlo en una situación de pobreza.
Solvencia implica suficiencia, y el dolo de incumplimiento que se exige para ver colmado el art. 227 del Código Penal, mal se compagina con la acción -probada en este caso- de contribuir dentro de la medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la hija del matrimonio.
Se absuelve del delito de impago de la pensión de alimentos».
Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), sentencia 12.02.2016
» Entiende la Juez en su sentencia que concurre el elemento objetivo del tipo, en tanto que se ha probado la existencia de la obligación de pagar una pensión de alimentos a su hija por importe de 200 euros mensuales, y que la incumplido desde 2006 hasta 2010.
Pero lo que entiende el Juzgador es que no concurre el elemento subjetivo, y ello porque considera que no ha resultado probado que tuviera intención de incumplir, al no haberse acreditado que su capacidad económica fuera suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.
De las pruebas practicada queda acreditado, según la declaración del acusado, que no ha pagado porque no había podido ya que cuanto estaban casados trabajaba como autónomo, pero después tuvo problemas, y aunque seguía dado de alta en la Seguridad Social, no percibía ingresos, también dice que tiene una deuda con la Seguridad Social que no ha pagado, y otras obligaciones familiares, habiendo tenido problemas con las dr**as, por lo que tuvo que estar en un centro de desintoxicación. Declaración que según la juez a quo se corrobora con el informe de vida laboral y el certificado expedido por el Hospital General de Albacete.
Procede la absolución del acusado.»
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), sentencia 26.04.2016
» Con relación al delito de impago de pensiones (art. 227 C. Penal), tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que «… el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos» ( auto del TS de fecha 14 de marzo de 2014).
De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obligación que se estableció en la correspondiente resolución, a lo que no obsta la posibilidad de que por el mismo se pruebe la concurrencia de circunstancias que lo imposibiliten, pero incumbiendo al obligado al pago de dicha pensión, la acreditación de esa imposibilidad de su abono, justificándose así la ausencia de dolo en el pago de la prestación debida.
…Valorando toda la prueba estimamos que tal incumplimiento se encuentra suficientemente justificado en atención a la referida situación económica acreditada en la que se encontraba el acusado, careciendo el mismo de capacidad económica suficiente para hacer frente al abono íntegro y puntual de esa pensión o en mayor medida en la que la atendió, no considerando que pueda afirmarse que, dada esa situación y capacidad económica del imputado, el mismo hubiere incumplido voluntariamente sus obligaciones relativas al pago de la pensión de que se trata.
Por ello, aplicando la citada doctrina jurisprudencial, estimamos que ha quedado suficientemente acreditada esa incapacidad del acusado en orden al abono de la repetida pensión.»

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