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11/11/2019

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El Ayuntamiento de Parla ha sido sancionado con apercibimiento a tenor del RGPD por manten

15/05/2019

PROTECCIÓN DE DATOS Y USO DE VIDEOCÁMARAS DE SEGURIDAD EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS Y CONTROL DE SUS EMPLEADOS
1.- Introducción
La video vigilancia tiene como finalidad fundamental garantizar la seguridad de las personas y bienes tanto inmobiliarios como mobiliarios (instalaciones), pero también puede tener otras finalidades como el control de la prestación laboral de por los trabajadores de una comunidad de propietarios.
1.1.- Legitimación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del RGPD *1, el interés público legitima dicho tratamiento, amparado en garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones. Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada *2.
1.2.- Limitación de la finalidad
Los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines.
1.3.- Minimización de datos
Los datos objeto de tratamiento serán adecuados, pertinentes y limitados en relación a los fines para los que son tratados (artículo 5 RGPD). Se entenderá desproporcionado y por tanto contrario a la ley, la video vigilancia en espacios como los vestuarios, las taquillas y zona de descanso de los trabajadores. Cuando se instalen cámaras de video vigilancia deberá tenerse en cuenta la necesidad de las mismas, el número de cámaras previsto, su tipología y capacidad (ej: cámaras de 360 grados) y la posibilidad de instalar “máscaras de privacidad” para minimizar el impacto de su uso.

La captación de imágenes con fines de seguridad de la vía pública está restringido a los cuerpos y fuerzas de seguridad públicos. Como excepción, en determinados casos, para garantizar la seguridad, la grabación puede incluir la porción mínimamente necesaria de la vía pública. En estos casos deberá ser imprescindible para garantizar la protección o resulte imposible evitarlo para el fin previsto.
1.4.- Las comunidades de Propietarios, como responsables del tratamiento de los datos a través de video vigilancia, deberán exigir a las empresas de seguridad que ejerzan esta actividad para la comunidad que hayan designado un Delegado de Protección de Datos.
1.5.- La comunidad de propietarios tiene obligación de implantar un Registro de Actividades de Tratamiento, donde se incluirá la Actividad de video vigilancia, con independencia de que el sistema almacene o no las imágenes.
1.6.- La implantación de las medidas de seguridad deberá adecuarse al análisis de riesgos previo, sin que en principio, sea necesario realizar un Estudio de Impacto de Protección de Datos (EIPD).
1.7.-Conservación de imágenes
La Comunidad de propietarios deberá exigir a la empresa de seguridad y documentar implementar una política de conservación de datos que permita, con un criterio restrictivo, eliminar aquellos datos que no sean estrictamente necesarios.
De acuerdo con la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, y a pesar del nuevo RGPD, el plazo de conservación de las imágenes será de máximo un mes, sin perjuicio de los supuestos en que deban conservarse durante mayor plazo, para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

2.- Obligaciones y Derechos
2.1.- Derecho de información
La comunidad de propietarios tiene como obligación informar mediante un distintivo informativo del uso de cámaras de video vigilancia. El distintivo estará en lugar visible, en las zonas de acceso vigiladas, e incluirá la existencia del tratamiento, la identidad del responsable (Comunidad de propietarios), La posibilidad de ejercitar los derechos Arco ampliados *3 y donde obtener información sobre el tratamiento.

2.2.- Contratación de terceros para el tratamiento de imágenes
La relación entre la Comunidad de Propietarios y la empresa de seguridad debe estar regulada mediante un contrato donde se establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados y las obligaciones y derechos de los responsables.
La comunidad de propietarios tiene un deber de diligencia respecto a la elección de la empresa de video vigilancia, que ofrezca garantías suficientes respecto a la implantación y mantenimiento de las medidas técnicas y organizativas adecuadas y a la protección de los derechos de las personas.
2.3.- La comunicación a terceros sin consentimiento de los datos puede producirse en los siguientes supuestos:
- Comunicación de las imágenes a los juzgados y Tribunales, en cumplimiento de una obligación legal de acuerdo con la L.O. 6/1985, del Poder Judicial.
- Cuando las fuerzas y Cuerpos de Seguridad solicitan las grabaciones para la prevención o la represión de infracciones penales, en cumplimiento de los establecido en el artículo 2.2d del RGPD *4.
- Cuando un tercero, solicita el acceso a determinadas imágenes grabadas, para conocer la identidad de un tercero, a los efectos de poder ejercitar determinadas acciones judiciales y/o contractuales, basado en el interés legítimo, con una finalidad compatible con el uso de la seguridad y con minimización de los datos necesarios.
3.- Control de Zonas Comunes
3.1.- Control zonas comunes en las Comunidades de propietarios.
La captación de imágenes en zonas comunes requiere la aprobación de la junta de Propietarios de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal. El acuerdo deberá incluir las características del sistema, el número de cámaras y su ubicación.
En ningún caso deberá captarse la vía pública, terrenos o viviendas colindantes o cualquier espacio ajeno a la comunidad y deberán instalarse en lugares visibles.
3.2.- El acceso a las imágenes estará accesible exclusivamente a las personas designadas por la comunidad de propietarios. En ningún caso estará accesible a los vecinos.
La instalación de cámaras en las zonas de baño y piscinas se somete a las mismas consideraciones que se han planteado para las zonas comunes.
3.3.- Instalación: Las cámaras sólo captarán imágenes de los espacios indispensables para el control laboral. En ningún caso se ubicarán en zonas de vestuarios, baños y espacios de descanso de los trabajadores.
3.4.- No se registrarán conversaciones privadas.
3.5.- A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado.
3.6.- Las imágenes se conservarán durante el plazo máximo de un mes desde su captación.
3.7.- Las imágenes para denunciar delitos o infracciones se conservarán para ser entregadas a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o a los juzgados y Tribunales que lo requieran. El requerimiento al titular del tratamiento será el documento que ampare a éste para ceder datos.

4.- Control de empleados. Cámaras para el control empresarial y uso de videocámaras.
Todo tratamiento tiene que estar legitimado por alguna de las causas establecidas en el RGPD, ex artículo 6 *5,
En este mismo sentido, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores *6, faculta al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberán guardar la consideración debida a la dignidad humana y tener en cuenta la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
La Instrucción 0475/2014 de la Agencia Española de Protección de Datos recoge que la legitimación del empresario no es absoluta y exige que el empleador informe del derecho de tratamiento a los empleados y a sus representantes, en su caso.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de Febrero*7, estableció las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales, que la legitimación del control empresarial está amparado en la Ley, pero debe ser proporcional, y asegurar el derecho de información previa, expresa, clara e inequívoca.
Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea.
Se tendrá en cuenta el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores.
Deberá informarse de la existencia de un sistema de video vigilancia personalmente a los trabajadores y a la representación sindical, por cualquier medio que garantice la recepción de la información.

*1 Artículo 6 del RGPD “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
(…)
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público(…)”
*2 Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

*3 Los Derechos ARCO Ampliados: Derecho de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, limitación y Portabilidad
*4 Artículo 2 RGPD Ámbito de aplicación material.
1) El presente reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
2) El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
(..) d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
*5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Artículo 6 Licitud del tratamiento:
1.- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
(…) c) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento.
*6 Artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores: El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.
*7 Sentencia 29/2013, de 11 de Febrero (Boe número 61, de 12 de Marzo de 2013).
El presente texto ha sido elaborado de acuerdo con la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, publicado por la Agencia Española de Protección de Datos.

10/01/2016

La última reforma del Código Penal obliga a las empresas a incrementar el control sobre sus empleados para no incurrir en delitos penales. ¿Sabes ya cómo protegerte? 

"Las pymes también deben cumplir" Si bien la reforma del Código Penal exime a las pymes de contar con un órgano específi...
23/07/2015

"Las pymes también deben cumplir" Si bien la reforma del Código Penal exime a las pymes de contar con un órgano específico de cumplimiento normativo, es el administrador quien podría asumir sus funciones y proteger así la empresa

La figura del ‘compliance officer’, encargado de asesorar a las compañías para que no infrinjan la ley (ni la ética empresarial), se extiende por unas compañías cada vez más concienciadas.

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