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SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION Características del régimen especial de bienes usados (REBU) del IVAGestoría en Móst...
16/11/2022

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Características del régimen especial de bienes usados (REBU) del IVA
Gestoría en Móstoles
INFO GEST SUR GESTION INFORMA En las entregas de bienes acogidas a este régimen no se desglosa IVA alguno, y se tributa en base al margen de beneficio.
Si las entregas se efectúan por el revendedor con aplicación de su régimen especial, no hay derecho a deducir el IVA soportado o satisfecho por el revendedor por la adquisición o importación de tales bienes.
El sometimiento a este régimen conlleva la aplicación de reglas especiales que afectan al cálculo de la base imponible, a la repercusión del impuesto, al régimen de deducciones y al cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
En términos generales, estas reglas suponen una reducción de la base imponible (se liquida el IVA por el margen de beneficio y no por el importe total de la contraprestación recibida por el revendedor), la no deducción por el revendedor de las cuotas soportadas, en su caso, en la adquisición de los bienes que después se revenden con aplicación del régimen especial y la facturación por el revendedor sin desglose del IVA.
No obstante, si el revendedor opta por la aplicación del régimen general en la entrega de alguno de los bienes incluidos en el ámbito objetivo de aplicación del régimen especial, debe repercutir el IVA sobre el precio total de venta, desglosar en la factura la base imponible, el tipo impositivo y la cuota repercutida pudiendo, asimismo, deducir el IVA en su caso soportado en la adquisición del bien que transmite una vez que ha devengado el IVA en su venta, no desde su adquisición.
Así, tal y como se recoge en LIVA art.98.cuatro, 135.dos y 139, la normativa del IVA no permite la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por el revendedor en la adquisición o importación de los bienes a cuya reventa aplica el régimen especial. Tales cuotas son las soportadas o satisfechas en los siguientes supuestos:
por adquisiciones de bienes a otro revendedor que ha aplicado el régimen especial;
por adquisición de un objeto de arte a su autor o derechohabiente, o a un empresario que hubiera podido deducir el impuesto soportado cuando adquirió dicho objeto;
por importación de un objeto de arte o de colección o de una antigüedad. En este último supuesto, el revendedor satisface un 10% de IVA a la Aduana, que no puede deducir si en la reventa del bien aplica el régimen especial mencionado.

Para aplicar el régimen especial no basta con que los bienes objeto de reventa se califiquen como usados, objetos de arte o de colección o antigüedades, sino que, además, es necesario que hayan sido adquiridos o importados, en determinadas condiciones.

En concreto, que hayan sido adquiridos a personas que no pudieron deducir el IVA soportado en su compra. Esto es:
adquisición a particulares;
adquisición a empresarios o profesionales de otros Estados miembro de la UE que tributen en el régimen de franquicia;
adquisición a empresarios o profesionales que realizan operaciones exentas;
adquisición a empresarios o profesionales que realizan operaciones con limitación del derecho de deducción; y
adquisición a otros revendedores que han aplicado el régimen especial.. Si desea Mas información no dude en Solicitar Su cita llamando 912250327 / 916130029 Nuestros profesionales le atenderán para resolver todas sus Dudas https://gestoriachavezrodriguez.com/

SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION Exención por reinversión en vivienda habitualGestoría en Móstoles INFO GEST SUR GEST...
16/11/2022

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Exención por reinversión en vivienda habitual
Gestoría en Móstoles
INFO GEST SUR GESTION INFORMA ¿La utilización errónea de un procedimiento de gestión, como es el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad?
Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo 152/2020, de 6 de febrero de 2020
La cuestión principal para resolver se centra en precisar si la utilización incorrecta de un procedimiento de gestión, en este caso el procedimiento de verificación de datos, en lugar del de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad radical o de mera anulabilidad, a los efectos de determinar si aquel procedimiento inicial interrumpe o no la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
El procedimiento de verificación de datos contemplado en los artículos 131 a 133 de la LGT tiene un alcance limitado en relación con el procedimiento de comprobación limitada. En concreto, aquel se agota en el mero control de carácter formal de una autoliquidación (en el caso discutido, el modelo 601 del gravamen por AJD), y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administración.
La LGT en el artículo 131 contiene un númerus clausus de supuestos en los que cabe iniciar el procedimiento de comprobación de datos. Entre ellos se encuentra, "d) cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".
Tanto el TEAC como el TSJ de Madrid entendieron que, dada la complejidad de determinar cuándo se adquiere la condición de empresario a efectos del IVA y si a la fecha en que se transmitieron los terrenos por las personas físicas vendedoras se hubiera adquirido esta cualidad por realizarse actividades de urbanización, lo que se pretendía, en definitiva, era determinar si se desarrollaban o no actividades económicas, cuestión expresamente excluida de este procedimiento de gestión. Por ello resulta muy evidente la improcedente utilización del procedimiento de verificación de datos.
Una vez resuelta la primera cuestión lo que procede seguidamente es dirimir si la consecuencia ha de ser o no la nulidad de pleno derecho de lo actuado, al amparo del artículo 217.1.e) de la LGT por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello.
Queda claro que la Administración utilizó el procedimiento de verificación para una finalidad que el propio artículo 131 prohíbe, con la consiguiente disminución de las garantías y derechos del administrado.
Por ello concluye el Tribunal Supremo que la utilización de un procedimiento de verificación de datos, cuando debió serlo de uno de comprobación limitada, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, con las consecuencias que ellos acarrean, como es la no interrupción del plazo de prescripción de la Administración. Si desea Mas información no dude en Solicitar Su cita llamando 912250327 / 916130029 Nuestros profesionales le atenderán para resolver todas sus Dudas https://gestoriachavezrodriguez.com/

SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION Exención por reinversión en vivienda habitualGestoría en Móstoles INFO GEST SUR GEST...
16/11/2022

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Exención por reinversión en vivienda habitual
Gestoría en Móstoles
INFO GEST SUR GESTION INFORMA En este artículo describimos en términos generales en qué consiste y cómo se aplica la exención prevista en la normativa reguladora del IRPF sobre la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la venta de la vivienda habitual.
En concreto, en virtud de LIRPF art.38.1 y disp.adic.23ª; RIRPF art.41 y 41 bis, se excluyen de gravamen las ganancias patrimoniales producidas por la transmisión de la vivienda habitual propiedad del contribuyente, siempre que el importe obtenido (no el importe de la ganancia), se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual, nueva o usada, y se cumplan determinadas condiciones.
Es decir, lo primero que hay que tener en cuenta es que el importe a reinvertir no es el de la posible ganancia obtenida, sino el importe obtenido por la venta. Y por otro lado, la exención la aplica el titular del inmueble. Así, los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble tanto del que se transmite como del que se adquiere (TSJ Madrid 7-11-13, EDJ 230150; DGT CV 5-9-16). Por tanto, se exige la titularidad de este (DGT CV 9-6-20).
La exención de la ganancia puede ser total o parcial, dependiendo de si se reinvierte todo el importe obtenido por la venta, lo que acarrearía la exención del total de la ganancia obtenida o, en cambio se reinvierte solo parte del importe obtenido por la venta, lo que implicaría la exención parcial (proporcional) de la ganancia obtenida.
La exención es de aplicación voluntaria por el contribuyente. En caso de que se declare la ganancia patrimonial obtenida y se tribute por ella, una vez finalizado el período reglamentario de declaración, no resulta posible rectificar la autoliquidación presentada (DGT CV 15-2-11; CV 7-6-11; CV 14-5-18).
Se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años desde que la ocupa (en el plazo de 12 meses desde su adquisición), salvo que concurra alguna excepción que permita que dicho plazo se reduzca (celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso, crecimiento de la familia, u otras análogas).
Por otro lado, se entiende que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o cuando hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Por tanto, para que el titular de la vivienda pueda aplicar la exención de la ganancia que la venta de dicha vivienda le pudiera ocasionar, tendría que cumplirse:
- que en el momento de la venta, dicha vivienda tenga el carácter de su vivienda habitual: se entiende que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o cuando hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

- por otro lado, que la nueva vivienda adquirida constituya o vaya a constituir su nueva vivienda habitual: Se considera vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años desde que la ocupa (en el plazo de 12 meses desde su adquisición), salvo que concurra alguna excepción que permita que dicho plazo se reduzca (celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso, crecimiento de la familia, u otras análogas).
Por otro lado, además, se exige que la reinversión del importe obtenido en la transmisión debe efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un plazo no superior a 2 años, contados a partir de la fecha de la transmisión, cualesquiera que sean los plazos o modalidades de pago que se estipulen. El tiempo se computa de fecha a fecha. También es posible adquirir primero la nueva vivienda habitual y después, en los 2 años siguientes a la fecha de la compra, transmitir la anterior vivienda, siempre que la cantidad percibida por esta se destine a satisfacer el precio de aquella. Si desea Mas información no dude en Solicitar Su cita llamando 912250327 / 916130029 Nuestros profesionales le atenderán para resolver todas sus Dudas https://gestoriachavezrodriguez.com/

SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION IVA en la adquisición de un terreno rústicoGestoría en Móstoles El objeto de estudio...
16/11/2022

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IVA en la adquisición de un terreno rústico
Gestoría en Móstoles
El objeto de estudio de la Sentencia del Tribunal Supremo es interpretar si se aplica o no la reducción por rendimientos irregulares en el IRPF en el supuesto de unos rendimientos de actividades económicas cobrados por un abogado por unos encargos cuya realización ha supuesto una dedicación continuada durante más de un año, y que han sido abonados en una única factura al termino de las actuaciones.
Así la cuestión de interés casacional consiste en precisar, si los rendimientos netos de actividades económicas con un periodo de generación superior a dos años, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo quedan exceptuados de la reducción del artículo 32.1 de la Ley.
Señala el citado precepto que “los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento”.
Precisando posteriormente en el tercer párrafo que “no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".
La sentencia da respuesta a las siguientes cuestiones:
En primer término, si los ingresos obtenidos por el recurrente por los servicios jurídicos documentados se integran dentro de una de las dos hipótesis definidas en el apartado primero del precepto, es decir, si se trata de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años.
Y una vez solucionado esto, si para aplicar la salvedad o excepción establecida en el apartado tercero, ha de estarse, para concretar los conceptos jurídicos indeterminados de la habitualidad y de la regularidad, a la profesión de abogado globalmente considerada o a lo que sea habitual o regular para el contribuyente cuya declaración haya sido objeto de comprobación fiscal.
Sobre la primera cuestión señala el alto tribunal que los rendimientos percibidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, como retribución por sus servicios de defensa jurídica en procesos judiciales que se han prolongado más de dos años y se han percibido a su finalización, en un solo periodo fiscal, deben entenderse, a los efectos de su incardinación en el artículo 32.1, párrafo primero, de la ley del IRPF, como generados en un periodo superior a los dos años.
Partiendo de este hecho debemos resolver si para determinar la exclusión de los rendimientos que, aun referidos a periodos de generación superiores a los dos años, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos, ha de considerarse la profesión, actividad o sector a que pertenezca el sujeto pasivo o, por el contrario, debe estarse a la índole de los ingresos propios de cada contribuyente.
En torno a esto se concluye que para aplicar la excepción del párrafo tercero del citado artículo 32.1 LIRPF se debe atender a la singular situación personal del contribuyente sometido a regularización, a la índole concreta de su actividad (defensa en juicio, asesoramiento, consulta, arbitraje, asistencia a órganos de administración mercantil, etc.) y a la naturaleza de los rendimientos obtenidos en su ejercicio, con respecto a los cuales se pueda precisar cuáles son los regular o habitualmente obtenidos.
La interpretación de tal excepción tiene pues que realizarse por referencia a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo, único en quien se manifiestan las notas de regularidad o habitualidad, no atendiendo a lo que, real o supuestamente, sean las características del sector o profesión de que se trate.
En último término precisa el tribunal que, en la estructura normativa del precepto, la regla es la reducción de los rendimientos y la excepción es su eliminación por razón de habitualidad o regularidad.
Así la excepción debe ser tratada como tal, lo que significa que debe evitarse el riesgo de emplear un concepto restringido en la apreciación de la regla y otro expansivo cuando se trata de integrar los casos en la excepción a dicha regla. En otras palabras, la excepción no debe predominar sobre la regla, haciéndola inviable o dificultando su aplicación.
El motivo que justifica la reducción fiscal reconocida es la necesidad, tanto de justicia tributaria como de capacidad económica, de mitigar los efectos de la progresividad sobre rentas que tributan íntegramente en un solo ejercicio pero que han sido obtenidas en contraprestación de trabajos o servicios realizados en periodos de tiempo mayores, al menos de dos años conforme a la ley vigente.
Por su parte, la razón de ser de la excepción debe ser comprendida en presencia de esa misma finalidad, de modo que si lo habitual o lo regular es la percepción de tales ingresos cuyos periodos de generación superen el umbral temporal legalmente previsto, en tal caso la reducción sería un privilegio irritante e injustificable, pues en nada se diferenciarían aquéllos de los obtenidos de forma regular.
Así en la aplicación de la excepción a la reducción, la Administración y los Tribunales de justicia habrán de ser especialmente cautos, a fin de evitar que, por una interpretación exacerbada de tales notas de habitualidad o regularidad, queden privados los contribuyentes de un derecho que la ley les reconoce, aun en casos en que no se dé un predominio de los ingresos que participasen de tales características temporales. Si desea Mas información no dude en Solicitar Su cita llamando 912250327 / 916130029 Nuestros profesionales le atenderán para resolver todas sus Dudas https://gestoriachavezrodriguez.com/

SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION IVA en la adquisición de un terreno rústicoGestoría en Móstoles INFO GEST SUR GESTIO...
16/11/2022

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IVA en la adquisición de un terreno rústico
Gestoría en Móstoles
INFO GEST SUR GESTION SL INFORMA; En virtud de lo establecido en el art. 20.uno.20º de la LIVA, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.

Por tanto, dicha adquisición quedaría en principio exenta de IVA, sujeta a TPO.

No obstante lo anterior, la citada exención relativa a terrenos no edificables puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, por lo que en tal caso, sí quedaría sujeta a IVA y no exenta (no sujeta a TPO dada la incompatibilidad de ambos tributos), y se aplicaría la inversión del sujeto pasivo, por lo que el vendedor no repercutiría IVA alguno, sino que expide una factura en la que ha de consignar la mención «inversión del sujeto pasivo» (Rgto Fac art.6.1.m), correspondiendo al adquirente, sujeto pasivo por inversión, la obligación de liquidación y declaración del IVA por esa operación.

Ahora bien, dicha renuncia a la exención de IVA es posible únicamente cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición, y además, el transmitente sea igualmente sujeto pasivo del impuesto, esto es, otro empresario o profesional actuando como tal.

Es decir, que estemos ante una operación entre empresario/profesionales sujetos pasivos de IVA actuando como tales y, por tanto, sujeta (pero exenta) a IVA.

Así, la renuncia solo es aplicable a las operaciones exentas indicadas, pero no a las operaciones no sujetas que tengan por objeto los inmuebles relativos a tales exenciones.

Por tanto, si la entrega de un inmueble se efectúa por un consumidor final no empresario, a un empresario o profesional, la operación está no sujeta al IVA con lo cual no cabe la renuncia a la exención del IVA y la operación tributa por TPO.
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SERVICIOS PROFESIONALES INFORMACION Prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadasGestoría en Móstoles En I...
16/11/2022

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Prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadas
Gestoría en Móstoles
En INFO GEST SUR GESTION SL Analizamos en esta ocasión una Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un Recurso de Casación, interpuesto para impugnar la Sentencia nº 445/2019, de 19 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 260/2019, contra la resolución del TEAR de Extremadura, de 30 de noviembre de 2018.
Nos encontramos ante un supuesto en el que la presentación extemporánea de una declaración informativa acerca de la propiedad de bienes en un país extranjero acarrea la regularización de ganancias patrimoniales no justificadas, considerando la Administración que el inicio del plazo de prescripción se retrasa hasta la presentación de dicha declaración efectuada a través del modelo 720.
Para el TS, la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, en el marco de las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, la libre circulación de capitales, interpretada a la luz de la jurisprudencia del TJUE y, a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, una liquidación por IRPF puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan, correspondan a rendimientos constituidos en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación informativa (DA 18ª LGT).
En este punto, debe traerse a colación la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2022, y su incidencia en el recurso de casación que se comenta.
Esta sentencia incide sustancialmente sobre la cuestión de interés casacional antes mencionada, de manera que debe acogerse la pretensión solicitada, sin oposición del Abogado del Estado que, a la vista de la sentencia y de los hechos acreditados, considera que se ha producido la prescripción.
Por su parte, la Comisión Europea, en un procedimiento de infracción, solicitó que el TJUE declarase que “al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea de la declaración, que conllevan la calificación de dichos activos como "ganancias patrimoniales no justificadas" que no prescriben, ... el Reino de España había incumplido diversas obligaciones derivadas de la normativa de la UE aplicables al respecto”.
De la sentencia se destacan las siguientes reflexiones:
Según reiterada jurisprudencia del TJUE, el mero hecho de que un contribuyente residente posea bienes o derechos fuera del territorio de un Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude y evasión fiscales.
Por otro lado, una normativa que presume la existencia de un comportamiento fraudulento por la sola razón de que concurren los requisitos que establece, sin conceder al contribuyente posibilidad de destruir esa presunción, va, en principio, más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de lucha contra el fraude y la evasión fiscales.
Del artículo 39,2 de la LIRPF y del artículo 121,6 de la LIS se desprende que el contribuyente que no haya cumplido la obligación de información o que la haya cumplido extemporáneamente, puede excluir de la base imponible del impuesto correspondiente al período impositivo más antiguo entre los no prescritos, como ganancias patrimoniales no justificadas, las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos no declarados, aportando pruebas de que esos bienes o derechos se adquirieron mediante rentas declaradas u obtenidas en ejercicios impositivos en que no era contribuyente de dichos impuestos.
De otro lado, el Reino de España alega que el hecho de que el contribuyente no conserve pruebas de haber tributado por las cantidades utilizadas para adquirir los bienes o derechos no declarados, no implica automáticamente la imputación en la base imponible de dichas cantidades como ganancias patrimoniales no justificadas. Y añade que, en virtud de las reglas generales que regulan la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la Administración tributaria probar que el contribuyente ha incumplido su obligación de pago del impuesto.
De lo expuesto se deduce que, por una parte, la presunción de obtención de ganancias patrimoniales no justificadas establecida por la LIRPF no se basa solo en la posesión de bienes o derechos en el extranjero por el contribuyente, puesto que la presunción entra en juego por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declaración. Por otra, la presunción se puede destruir acreditando que los bienes o derechos se adquirieron con rentas declaradas u obtenidas en ejercicios en los que el adquirente no era contribuyente del impuesto, pero también alegando que las rentas utilizadas para adquirir los bienes o derechos habían tributado por aquel, debiendo ser la Administración tributaria quien compruebe.
El TJUE considera que esta presunción no es, en principio, desproporcionada con la finalidad de luchar contra el fraude y la evasión fiscales.
La imposibilidad de que el contribuyente destruya la presunción no enerva esta conclusión, pues la invocación de una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o evasión fiscales, sino que solo evita las consecuencias que acarrearía la aplicación de la presunción.
No obstante, el TJUE señala la necesidad de comprobar si las opciones del legislador español acerca de la prescripción son o no, desproporcionadas para las finalidades perseguidas.
En este sentido, siempre según las consideraciones del Tribunal, debe indicarse que los artículos 39,2 de la LIRPF y 121, 6 de la LIS permiten a la Administración proceder sin límite temporal a la regularización del impuesto debido, por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos situados en el extranjero y no declarados, o declarados errónea o extemporáneamente, lo que conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas.
Además, de los artículos 39,2 de la LIRPF y 121,6 de la LIS se desprende que el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo de la declaración informativa tiene como consecuencia la obligación de incluir en la base imponible del impuesto debido, las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos no declarados situados en el extranjero, incluso cuando esos bienes o derechos hayan entrado en el patrimonio del contribuyente durante un ejercicio ya prescrito en la fecha en que debía informar a la Administración. Sin embargo, el contribuyente que ha cumplido los plazos conserva el beneficio de la prescripción respecto de las eventuales rentas ocultas que hayan servido para adquirir los bienes o derechos que posee en el extranjero.
De lo anterior se desprende que la normativa española produce no solo un efecto de imprescriptibilidad, sino que también permite a la Administración tributaria cuestionar una prescripción ya consumada en favor del contribuyente.
En definitiva, aunque el legislador nacional puede adoptar medidas, incluso ampliando el plazo de prescripción con el fin de luchar contra el fraude y la evasión fiscales, no puede establecer mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada.
Así pues, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone, en principio, a que las autoridades puedan hacer uso indefinidamente de sus competencias para poner fin a una situación ilegal.
En el caso que se comenta, la posibilidad de que la Administración tributaria actúe sin limitación temporal e, incluso, cuestione una prescripción ya consumada, resulta únicamente del incumplimiento del contribuyente respecto de la presentación, dentro de los plazos establecidos, de la información relativa a los bienes o derechos que posee en el extranjero.
En consonancia con todo lo expuesto en la citada sentencia del TJUE, a la cuestión de interés casacional formulada, cabe responder en el sentido de que una liquidación por IRPF no puede practicarse sin sometimiento a plazo de prescripción, cuando las ganancias patrimoniales no justificadas que se regularizan correspondan a rendimientos localizados en bienes y activos en el extranjero y hayan sido puestas de manifiesto con ocasión del cumplimiento extemporáneo de la obligación de información.

Por todo ello, el TJUE decidió declarar que el Reino de España había incumplido sus obligaciones sobre la base de los artículos 63 del TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como “ganancias patrimoniales no justificadas” sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción.

No cabe duda acerca de que la aplicación de la doctrina fijada, a la luz de la referida sentencia del TJUE, a los hechos acreditados, corrobora que se ha producido la prescripción alegada, circunstancia confirmada por el propio Abogado del Estado en la STS que se comenta.

Subraya nuestro Alto Tribunal que cuando se comunica el inicio del procedimiento inspector es cuando se produce la interrupción de la prescripción, no pudiendo retrasar dicho plazo hasta el momento en el que la Administración tiene conocimiento de la existencia de los bienes en otro país…. En el caso contemplado, los contribuyentes han probado que eran titulares de ese inmueble desde una fecha anterior al periodo de prescripción (anteriores al año 2011), pues justifican que el inmueble se adquirió el 3-09-2008.

Por ello, en el momento de inicio del procedimiento inspector ya había prescrito el derecho de la Administración a comprobar la ganancia patrimonial procedente de la adquisición del inmueble.
Por consiguiente, de manera muy acertada, el TS señala que la extemporánea presentación de la información sobre la posesión de los inmuebles en otro país no interrumpe la prescripción de IRPF..., sino que es el inicio del procedimiento inspector lo que marca esa eventual interrupción. Si desea Mas información no dude en Solicitar Su cita llamando 912250327 / 916130029 Nuestros profesionales le atenderán para resolver todas sus Dudas https://gestoriachavezrodriguez.com/

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