04/09/2024
NUEVO CASO DE ÉXITO, NUEVA LIBERTAD, PERO...¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "PRIMERA CONDENA EFECTIVA"?
El Artículo 50º del Código de Ejecución Penal, referente al beneficio penitenciario de liberación condicional dice: " (...) Los internos sentenciados por la comisión de los supuestos delictivos previstos en los artículos 121, primer párrafo del artículo 189 (robo agravado), 279, 279-B y 279-G siempre que se encuentren en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario y SE TRATE DE SU PRIMERA CONDENA EFECTIVA previo pago de la pena de multa y del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil, podrán acceder a la liberación condicional cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena"
Esta fórmula ha sido muy poco abordado por la jurisprudencia peruana y puede llevar a confusión respecto de su interpretación.
En el caso en cuestión, nuestro representado, a los 19 años cometió un delito de conducción en estado de ebriedad, y al cumplir 20, cometió un delito de tentativa de robo agravado. En ambos casos llegó a conformidad, sin embargo fue sentenciado -en juicios diferentes- , primero por el robo y después por la conducción a pena de cárcel efectiva, por lo que a posterioridad se solicitó judicialmente la acumulación de p***s ante el Juzgado Colegiado.
Al cumplir todos los requisitos se solicitó liberación condicional; sin embargo, a criterio del INPE, de la Fiscalía y de un Juez Penal de Chiclayo, dicha liberación no procedía, pues al ser dos hechos independientes se trata de dos condenas efectivas, y por tanto no es aplicable la liberación condicional de este interno.
En audiencia de Apelación manifestamos lo siguiente: i) Se interpretó de forma errónea el término "primera condena efectiva", pues dicha figura se importó de España, y lo que significa es que cuando las condenas se dan en juicios independientes por razón del tiempo, se deben tratar en acumulación bajo las reglas del concurso real, por tanto debe ser una sola condena efectiva, ii) Lo que busca la norma es evitar la reincidencia, es decir, cumplir una condena efectiva en todo o en parte, egresar de prisión y volver a cometer otro delito, por tanto no debería ser procedente la liberación condicional, iii) El legislador ha sido sabio en omitir usar los términos "primera pena efectiva" o "primer delito cometido", pues como lo hemos dicho, se busca una readaptación y se evita la reincidencia o habitualidad.
A la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque le ha parecido útil jurídicamente nuestra posición, e interpretando y amparando nuestro pedido, -y a pesar de la oposición del Fiscal Superior-, ha decretado la libertad inmediata de nuestro patrocinado, desarrollando así un criterio acerca de lo que debería ser "primera condena efectiva"
Este caso, siendo de ayuda social, es además importante para nosotros, pues consideramos jurídicamente enriquecedora la interpretación de un Tribunal Superior sobre dicha expresión legal, lo que coadyuvará a una mejor aplicación del derecho, estando felices además por la nueva libertad ordenada, de un joven que con una oportunidad podrá rehacer su vida, al lado de su familia.