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Especialidades: derecho inmobiliario, derecho laboral, derecho matrimonial.

26/05/2026

Magnífica iniciativa de Gestoría Aras de organizar este "Desayuno formativo", dirigido a empresarios, para tratar sobre el despido disciplinario; y encantado de haber participado como ponentes aportando nuestra experiencia en la materia. El extenso debate puso de manfiesto el gran interés que suscitó. ¡Enhorabuena!

LA ZONA GRIS (o por qué, ante unos mismos hechos, unos jueces absuelven y otros condenan).La pregunta de una seguidora m...
03/12/2025

LA ZONA GRIS (o por qué, ante unos mismos hechos, unos jueces absuelven y otros condenan).
La pregunta de una seguidora me suscita ese post: ¿cómo es posible -venía a decir- que, ante unos mismos hechos, unos magistrados dictaminen en sentido condenatorio y otros en sentido absolutorio? La pregunta es oportuna porque, ¿acaso no tienen todos formación jurídica, han presenciado las mismas pruebas durante el juicio y leído idénticos informes y documentos? La respuesta está en la zona gris de la ley, algo que los juristas llamamos “conceptos jurídicos indeterminados”. Trataré de explicarlo.
La ley trata de regular todas las conductas humanas, y lo hace a través del lenguaje. Así, cualquier precepto del Código Penal, por ejemplo, describe una conducta humana a la que apareja una consecuencia jurídica: unos hechos constituyen un delito concreto, otros integran una circunstancia que incrementa el reproche penal (“agravantes”), lo reduce (“atenuantes”) o incluso elimina (“eximentes”). Pues bien, al hacer esto, el legislador puede utilizar términos cerrados, unívocos y objetivos: como cuando dice que la mayoría de edad penal es 18 años, que el plazo para reclamar daños por accidente de tráfico es de un año, o cuando tipifica una acción delictiva con la expresión “causar la muerte”. Pero otras veces, las más, el legislador utiliza expresiones cuyo contenido no está delimitado con exactitud y requieren, por ello, interpretación técnica y razonada según criterios jurídicos: como cuando se habla de “engaño suficiente”, “grave perjuicio”, “utilidad pública” o “riesgo grave para la salud”. Aquellos se llaman conceptos jurídicos “determinados”; estos, “indeterminados”.
Esta indeterminación no solo opera en la letra de la ley; también se observa en el plano fáctico, de los hechos. La letra de la ley puede parecer clara, como cuando se habla de conductas “intencionadas” (“dolosas” en Derecho Penal) o no intencionadas (“imprudentes” o “culposas”); pero subsumir unos hechos concretos en uno de esos dos conceptos puede resultar complicado. Y así, un homicidio (causar la muerte) puede ser intencionado o no intencionado. Pongamos un ejemplo: una persona circula en coche a las tres de la madrugada por una carretera rural que solo conduce a su casa, y sin tráfico, y lo hace por el centro de la calzada, sin respetar el carril contrario. Si ese conductor, al entrar a una curva, choca frontalmente con otro vehículo que circula en sentido contrario, causando la muerte a su conductor, se podría decir que es un homicidio intencionado, porque voluntariamente escogió circular como lo hacía; pero también se podría decir que es un homicidio imprudente, porque no quería causar la muerte. ¿Cómo lo calificamos?
Este tipo de situaciones me recuerdan al ocurrente pulitzer norteamericano Robert Frost cuando definía el jurado como “doce hombre que se reúnen para ver cual de los dos litigantes tiene mejor abogado”. Y es que, en definitiva, esa "zona gris" de los conceptos jurídicos indeterminados es el terreno de juego de los abogados, nuestro hábitat natural. Y también recuerdo que mi padre, veterano abogado, solía aconsejar a los jóvenes: “Piensa, el Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando”.
Volviendo al ejemplo anterior, ante el mismo choque de vehículos, el abogado de la defensa argumentará que el conductor acusado circulaba por el centro de la calzada convencido de que no encontraría ningún vehículo en sentido contrario y que no llegó a representarse mentalmente como posible el resultado lesivo acaecido; mientras que el abogado de la acusación (o el fiscal) argüirá que el acusado sí que se representó el resultado lesivo como posible y, aunque no lo deseaba y confiaba en que no se produciría, sí que aceptó no obstante acometer la acción de conducir por el centro de la calzada. En términos jurídicos, hablamos de la diferencia entre la “culpa consciente” y el “dolo eventual”, que marcará la diferencia entre un homicidio imprudente o intencionado y, con ello, nada menos que el ingreso o no en prisión del acusado.
Todas estas valoraciones competen también a los jueces, que pueden secundar los razonamientos de la defensa o a los del fiscal, dependiendo de la habilidad de estos para plantearlos, pero también de su propia apreciación, que puede verse influenciada por los condicionantes personales del juez, sus experiencias, su tendencia más o menos garantista, su perfil progresista o conservador, etc. Por tanto, cuando dos jueces discrepan, no es que uno de ellos esté prevaricando necesariamente; más bien, enjuician los mismos hechos pero completan los elementos indefinidos de la ley o de las pruebas de forma distinta, según su propia percepción. Y todas las versiones pueden ser válidas, todas las lecturas pueden encontrar acomodo en la ley, ¡incluso el concepto de “duda razonable” que orbita en cualquier proceso penal es, en sí mismo, un concepto jurídico indeterminado!
Sin embargo, que unos hechos permitan varias interpretaciones no significa que todas ellas sean acertadas; por eso la ley exige, como requisito formal ineludible en toda sentencia, que la misma sea motivada, razonada en derecho y explicativa de la valoración pormenorizada de la prueba. Esta motivación expone el mecanismo deductivo que el juez ha seguido para llegar al fallo y, con ello, permite su revisión por un tribunal superior mediante la interposición de los correspondientes recursos.
Cuando se publique la sentencia del caso del FGE, conoceremos como los magistrados han interpretado tanto los conceptos jurídicos indeterminados como las pruebas practicadas. Hasta entonces, todo es posible en derecho.

CASO FGE (segunda parte): LO QUE DE VERDAD ESTÁ EN JUEGO.La condena del FGE está generando corrientes de opinión que ref...
21/11/2025

CASO FGE (segunda parte): LO QUE DE VERDAD ESTÁ EN JUEGO.
La condena del FGE está generando corrientes de opinión que reflejan la encendida polarización política de la sociedad. Pero, más allá de la hojarasca que mueve este caso, creo conveniente una explicación para quienes no están familiarizados, por suerte, con el proceso penal.
Recuerdo cuando comenzaba mis estudios de Derecho Penal: aquel día tocaba hablar de la pena de muerte, aun vigente en España. El profesor Lillo se posicionó rápidamente en contra: “estoy -dijo- contra la pena de muerte, en primer lugar, porque me la pueden aplicar a mi” ¡Qué gran lección!
A menudo, cuando los ciudadanos hablamos sobre temas penales, lo hacemos en tercera persona, igual que los accidentes de tráfico, que siempre pensamos que le pasan a otros. Pero no es así: todos podemos vernos envueltos en un proceso penal; posiblemente no seremos acusados de un as*****to, pero si de, por ejemplo, un homicidio imprudente (por un accidente laboral, un atropello en caso de conducción etílica, una negligencia médica inexcusable...), o acusados de un delito “de género”, de un fraude a una aseguradora, de un vertido contaminante, etc. el Código Penal cada día es más amplio y lo han legislado para nosotros, tú y yo incluidos.
En el proceso penal, cuando un ciudadano se entrevista con su abogado, debe tener la certeza de que su conversación es privada y confidencial; y esa confidencialidad se extiende a todas las actuaciones que se derivan, orales o escritas.
En la fase intermedia del proceso penal, la ley prevé un trámite en que la defensa y el fiscal pueden ponerse de acuerdo para evitar el juicio; lo hemos visto en las películas americanas miles de veces. En esas conversaciones, es posible que el abogado y el fiscal planteen posturas intermedias: el fiscal renuncia a la acusación mas grave (por ejemplo, suprime agravantes, aplica artículos más benévolos del Código Penal, atenúa la concreción de la pena dentro de la horquilla legal, etc), mientras que el abogado, por su parte, plantea admitir una versión más leve de los hechos y, a cambio, elude la posibilidad de una condena más severa. Es una negociación.
Para los abogados y fiscales es sagrado el secreto de estas conversaciones, ¿por qué? porque, a menudo, el acuerdo no se consigue, y se llega a juicio. Sería contrario a la buena fe que el fiscal, por ejemplo, ya en el juicio, manifestase que el abogado del acusado estaba dispuesto a reconocer la culpabilidad en la fase de negociación; o que el abogado dijera, por ejemplo, que una determinada agravante no concurre porque, de hecho, el fiscal, en sus conversaciones privadas, estaba dispuesto a eliminarla. Eso está legalmente prohibido, pero también éticamente, es desleal. Las posiciones de abogado y fiscal en la negociación son de acercamiento y, por tanto, se plantean posturas de tanteo confiando en la confidencialidad.
En este caso, el FGE, en su declaración ante la Sala, reconoció haber dictado una nota informativa en la cual se desvelaba la postura del abogado de Glez Amador en el seno de esa negociación privada; concretamente, su disposición a reconocerse culpable. Pero esto es algo que el fiscal no puede desvelar porque traiciona la confidencialidad; además, y en este caso quien lo hizo no fue el fiscal encargado del caso, sino el FGE, quien disponía de esa información por razón de su puesto. Esa divulgación está prohibida aunque ya conste en los medios. Un médico no puede desvelar a la prensa, ni para confirmar ni para desmentir, información previa de su paciente. El paciente si puede hacerlo, pero su médico no. Tampoco puede hacerlo un sacerdote o un psicólogo.
Por eso, esta sentencia nos beneficia a todos, como potenciales autores de un hecho que puede ser sometido a un proceso penal; insisto, a todos. El núcleo de la cuestión no es política, es derecho de defensa.

LA FRONTERA QUE NO SE DEBE CRUZARA Álvaro García Ortiz no se le ha condenado por prevalerse de su cargo para perjudicar ...
20/11/2025

LA FRONTERA QUE NO SE DEBE CRUZAR
A Álvaro García Ortiz no se le ha condenado por prevalerse de su cargo para perjudicar a un rival político, ni por compradear con la prensa como una vecindona; no se le ha condenado por tratar la Fiscalía como su cortijo y a los fiscales como criados.
Tampoco a Garzón se le condenó por utilizar su cargo en su propio provecho y autopromoción, ni por prolongar indebidamente las prisiones preventivas de los detenidos; como no se le condenó por hacer trato de favor a nadie, ni por negocios turbios. Nada de eso fue la causa de su caída.
En ambos casos, Garzón y García Ortiz, el error ha sido el mismo: traspasar, despreciar, pisotear, ignorar la barrera del derecho de defensa; y ¿cómo? violando el secreto de las conversaciones de los abogados con sus clientes presos en la cárcel en el caso de Garzón, y violando el secreto de las comunicaciones entre el fiscal y el abogado de Glez Amador con ocasión de negociar una posible conformidad, en el caso de García Ortiz. Ese y no otro ha sido el paso con que uno y otro se han situado en el ámbito del Derecho Penal.
Por eso, con independencia de la valoración a fondo de la sentencia que podremos hacer cuando se publique, sí que creo poder anticipar la satisfacción porque, al menos, el Derecho de Defensa, materializado aquí en la sacrosanta confidencialidad de las relaciones abogado-cliente, es hoy por hoy uno de los pocos límites que la política no ha podido horadar.
La Abogacía española intervino como acusación particular en el proceso contra Garzón; y lo ha hecho también ahora en el de García Ortiz. Chapó!
Juan Carlos Beato.

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