Portoles Serrano -Abogados-

Portoles Serrano -Abogados- PORTOLÉS SERRANO, S.L. es un despacho jurídico fundado en el año 1.995 con sede en Lleida , espec

10/05/2021

Una cámara falsa disuasoria, apuntada a una finca privada, también supone una intromisión a la intimidad
Aunque no recojan imágenes, el Tribunal Supremo aprecia que existe una intromisión ilegítima en la intimidad de los dueños de la finca, porque se coarta su libertad al sentirse grabados


La instalación de cámaras falsas, con fines disuasorios, también supone una vulneración de los derechos de intimidad de aquellos que se creen observados, aunque no se recoja ninguna imagen de estos.

Así lo ha establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo en una reciente sentencia en la que ha confirmado una resolución anterior de la Audiencia Provincial de Baleares que condenaba a una sociedad por intromisión ilegítima en la intimidad de un denunciante, en cuyo jardín apuntaba una cámara falsa. El sentirse apuntado por la cámara, aunque falsa, coartaba su libertad de actuación y por tanto vulneraba su intimidad.

29/09/2020

Tribunal Supremo: los correos electrónicos sí son prueba documental válida


El Tribunal Supremo ha reconocido que los correos electrónicos sí son prueba documental válida en juicios, una resolución que marca un precedente para los tribunales españoles. Lo ha hecho en una reciente sentencia, de 23 de julio de 2020, un fallo que cierra el debate entre magistrados sobre aceptar o no estos documentos, incluso los pantallazos, como "prueba documental" que cumpliese los requisitos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En su sentencia, el alto tribunal razona que los conceptos jurídicos deben evolucionar y adaptarse a los nuevos tiempos. Es lo que pasa con los emails. Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo apunta la resolución - apunta el tribunal.

06/03/2020

Las empresas deberán "paralizar la actividad laboral" si detectan "riesgo grave e inminente de contagio" de coronavirus



Las empresas que detecten un riesgo alto de contagio de coronavirus para sus empleados deberán informar a la plantilla, paralizar su actividad, y si es necesario, "abandonar de inmediato el lugar de trabajo".

Así lo ha establecido el Ministerio de Trabajo, en una guía para empresas que ha publicado y difundido este miércoles. El documento recuerda una serie de "normas", ya incluidas en la normativa laboral vigente, con el fin de evitar la propagación del virus entre los trabajadores.

Entre las medidas más destacadas, se establece la recomendación genérica de teletrabajar, así como la obligación de paralizar la actividad empresarial en caso de riesgo alto de contacto. Una potestad que corresponderá tanto a la empresa como a los trabajadores, si estos detectan un "peligro grave e inminente".

04/03/2020

El TJUE sentencia que los jueces españoles deben controlar la transparencia de las cláusulas IRPH


Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros (las conocidas cláusulas IRPH). Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en una sentencia que marcará el camino de una ola de reclamaciones contra la banca.

Como detalla el TJUE, si el juez español llegara a la conclusión de que dichas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.

El índice de referencia

En la sentencia (Gómez del Moral Guasch (C-125/18), dictada el 3 de marzo de 2020) el Tribunal de Justicia, en su composición de Gran Sala, ha declarado, que la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, en virtud de la que el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «índice de referencia»), índice que está previsto por el Derecho español, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

Ello se explica porque esa cláusula no refleja disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva.

El Tribunal de Justicia también ha precisado que los tribunales españoles deberán comprobar que las cláusulas de esas características sean de carácter claro y comprensible, con independencia de si el Derecho español ha hecho uso de la facultad que se otorga a los Estados miembros en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva para establecer que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se refiera, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato. Si dichos tribunales llegaran a la conclusión de que esas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria, para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.

El caso en cuestión

La presente sentencia se sitúa en el contexto de una petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona. D. Marc Gómez del Moral Guasch presentó demanda ante ese órgano en relación con el carácter presuntamente abusivo de una cláusula referida al tipo de interés remuneratorio variable que figuraba en el contrato de préstamo hipotecario que había celebrado con la entidad bancaria Bankia, S. A. En virtud de esa cláusula el tipo de interés que pagará el consumidor varía en función del índice de referencia. Dicho índice venía establecido por la normativa nacional y podía ser aplicado por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios. No obstante, el Juzgado señala que, como referencia para la revisión de los intereses variables, ese índice era menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo («euríbor»), que, según indica, se utiliza en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España, situación que representa un coste adicional de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas estarán excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29). 2 Artículo 1, apartado 2, de la Directiva.

No obstante, ha observado que, sin perjuicio de la comprobación que realice el Juzgado, la normativa nacional aplicable al presente asunto no obligaba a utilizar en los préstamos con tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que sí están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que estipulen que el tipo de interés aplicable al préstamo se basará en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes del contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha abordado la cuestión de las facultades de los jueces nacionales a la hora de comprobar la transparencia de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. 3 El Juzgado se planteaba la posibilidad de que el tribunal nacional se asegurara, aun si dicha disposición de la Directiva no había sido transpuesta al Derecho nacional, de que cláusulas como la controvertida cumplen con el requisito de la transparencia que preceptúa la propia Directiva. El Tribunal de Justicia ha destacado a ese respecto que las cláusulas contractuales deben siempre cumplir el requisito de la redacción clara y comprensible.

Según el Tribunal de Justicia, tal requisito se aplica incluso cuando las cláusulas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada disposición y cuando el Estado miembro en cuestión (España en este caso) no haya adaptado su ordenamiento jurídico a la disposición. De ello se deduce que los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que, para cumplir con el requisito de la transparencia que impone la Directiva, 5 las cláusulas que fijen en los contratos de préstamo hipotecario un tipo de interés variable no solo deberán ser comprensibles en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés en el boletín oficial del Estado miembro de que se trate, y, por otro lado, el suministro de información por del profesional al consumidor sobre la evolución histórica del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

En cuarto lugar, por lo que se refiere a las facultades de los jueces nacionales al declarar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha recordado que la Directiva 6 no se opone a que, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, los jueces nacionales supriman las cláusulas abusivas de los contractos celebrados entre profesionales y consumidores y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuestos así los consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, ya que tal anulación del contrato podría en principio tener el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que llegue incluso a exceder de la capacidad económica del consumidor en cuestión, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.

En el presente asunto, después de la celebración del contrato controvertido de préstamo el legislador español ha introducido un índice «sustitutivo» que, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas que realice el Juez remitente, tiene carácter supletorio. Siendo ello así, el Tribunal de Justicia ha considerado que la Directiva 7 no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

28/02/2020

La cuarentena por sospecha de coronavirus se considera baja por enfermedad común


Los trabajadores en régimen de aislamiento preventivo por coronavirus podrán acogerse a la baja por enfermedad común. En consecuencia, tendrán derecho a g***r de las correspondientes prestaciones.

Este es el criterio que ha establecido esta semana la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones en una reciente resolución. Una decisión que ya tomó la autoridad laboral con otra pandemia: la gripe A. Hasta el momento los periodos de observación por enfermedad común no eran considerados motivo de baja. Seguridad Social hace ahora una excepción: los empleados aislados por posible contacto con el coronavirus, aunque no estén enfermos, deben g***r de dicha cobertura.

La empresa se hace cargo
Los empresarios deberán en consecuencia correr a cargo de los gastos de la baja a partir del cuarto día sin trabajar, como si de otra dolencia se tratase.

La circular ha sido emitida tras una consulta particular a la Dirección General de la SS. La cuestión era saber si, tras haber tenido contacto con el entorno del virus y haber sido aislado preventivamente, el trabajador solicitante tenía derecho a este tipo de prestaciones.

La Seguridad Social aclara que, durante este tiempo, “los trabajadores no están afectados, en sentido estricto, por un accidente o por una enfermedad”, pero “deben estar vigilados y recibir la correspondiente asistencia sanitaria". Y en esta situación, “están impedidos para el trabajo por obvias razones”, por lo que debe tratarse como cualquier otra incapacidad por enfermedad.

El camino optado ha sido el mismo que se tomó por la crisis de la Gripe A. Entonces se decidió que, en caso de aislamiento domiciliario preventivo, dicho periodo debía ser considerado baja por enfermedad común, aunque en realidad el empleado no estuviese infectado por el virus. Se repite ahora la estrategia para "garantizar la protección de los trabajadores durante tales periodos de aislamiento", tal como apunta la SS.

26/02/2020

La justicia multa a un banco por temeridad al obligar a sus clientes a pleitear sabiendo que tenían razón

La Audiencia de Salamanca (S. de 10 Febrero 2020, Rec. 880/2019 (cuyo texto puede consultar aquí) ha impuesto una multa por temeridad a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) por desatender la reclamación extrajudicial de unos clientes para recuperar el dinero que la entidad les había cobrado indebidamente cuando suscribieron una hipoteca y por obligarles a acudir al Juzgado desoyendo con este comportamiento la doctrina del Tribunal Supremo, establecida apenas un mes antes, que amparaba a los consumidores.

La sentencia confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia 9 de Salamanca, que estimó la demanda de los clientes y declaró la nulidad parcial de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron en 2005 para la compra de una vivienda de protección oficial.

Además, el Juzgado condenó a UCI al pago de la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca, de todos los derivados de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y de la mitad de los honorarios de gestoría, que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura en dicho Registro.

En su sentencia, Instancia 9 condenó también a la entidad a pagar las costas del procedimiento por actuar con “mala fe” al haber desoído la reclamación extrajudicial que presentaron los clientes y forzarles a iniciar un procedimiento judicial, arguyendo que la jurisprudencia del Supremo, que ya se había pronunciado sobre la materia y había establecido los gastos que corresponde pagar al prestador y al prestatario, no era de aplicación al caso porque el banco no había sido parte.

Cuando el caso llegó al Juzgado, UCI se allanó ante las pretensiones de los clientes, es decir, la entidad financiera reconoció que tenían razón, que la cláusula de gastos era nula y debían devolver el dinero cobrado indebidamente.

El Juzgado de Instancia 9 consideró que el banco había mostrado “un comportamiento procesal no ajustado a Derecho al no haber atendido el requerimiento previo realizado por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda para que se dejase de aplicar la cláusula de gastos y que por la entidad bancaria se hizo caso omiso a tal requerimiento lo que ha obligado a su cliente a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique el posterior allanamiento”.

Pese a que ya UCI fue condenado a pagar las costas por “mala fe y comportamiento fraudulento”, siguió pleiteando, motivo por el que ahora la Audiencia Provincial, en una decisión extraordinaria, le impone una multa por el perjuicio ocasionado a sus clientes y a la Administración de Justicia. La cuantía de la sanción está por determinar.

Los magistrados subrayan que “advertida por la juez de instancia la entidad financiera de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa que no había sido atendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas”.

La Sala acuerda abrir una pieza separada en el procedimiento para sancionar a UCI por alargar el pleito con el recurso ante la Audiencia para que los clientes pagaran la mitad de las costas del juicio pese a que la jueza de instancia ya había reprochado a la entidad demandada su “mala fe” por no devolverles el dinero cuando en febrero de 2019 se lo reclamaron por vía extrajudicial y forzarles a acudir a los tribunales “a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y, en consecuencia, de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas”.

La entidad demandada, mantuvo entonces la jueza en su sentencia, sabía que sus clientes tenían razón pero no hizo nada por “corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas”.

Pese a la reprimenda de la jueza de Instancia, el banco recurrió ante la Audiencia Provincial. UCI entendía que no debía asumir en solitario las costas del pleito de Primera Instancia; que cada parte debía pagar a su abogado y procurador, y que los gastos comunes los tenían que pagar a medias; y solicitaba, además, que las costas del recurso ante la Audiencia las pagaran los clientes íntegramente.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón González Clavijo, señala que los servicios jurídicos de la entidad financiera, cuando respondieron en marzo a la reclamación extrajudicial del cliente rechazando su petición, “conocían suficientemente” la doctrina del Tribunal Supremo “con absoluta independencia de que en la reclamación se planteasen otras cuestiones, de forma que, discutiendo, o no aceptando las pretensiones de los clientes respecto de ellas, la entidad tuvo la posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el Tribunal Supremo, que es exactamente la que se solicita en demanda”.

Añade, además, que “la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, no sólo prescinde de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo días antes, sino que además falsea la información” al afirmar que las sentencias resueltas por el Tribunal Supremo en el Pleno del 23 de enero de 2019 en el que declaró la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios afectaban a otras entidades bancarias, cuando lo cierto es que “en la identificada con el número 48/2019 la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y por lo tanto afectada directamente por la sentencia”.

Pese a estos antecedentes, en la respuesta extrajudicial a los clientes, la entidad financiera les dijo que “el Tribunal Supremo no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación”, afirmación que para los magistrados de la Audiencia es una “interesada interpretación” que “pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores”.

13/02/2020

La Audiencia Nacional avala que las empresas descuenten a sus trabajadores el tiempo para fumar o tomar café.


Era cuestión de tiempo que, tras la implantación de los nuevos registros de jornada, saliera a la palestra el cómo computar los “tiempos muertos” que los trabajadores dedican a fumar o a tomar café. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia (144/2019, 10 Dic. Rec. 232/2019), que avala que las empresas computen el tiempo del bocadillo o la pausa para el café como tiempo.

En el caso, la Audiencia rechaza la demanda de conflicto colectivo en la que se pretendía la nulidad del nuevo cómputo de fichajes por tener incidencia sobre las ausencias del puesto de trabajo para salir a fumar, tomar café o desayunar, y que según defiende el Sindicato accionante, hasta la implantación del nuevo sistema de control horario se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba.

Se insiste en la demanda en que nunca antes se han registrado ni contabilizado estas ausencias momentáneas como tiempo de descanso o de no trabajo; que siempre se han considerado como tiempos incluidos en la jornada de trabajo.

La desestimación de la acción trae causa en que no ha logrado probar el sindicato que esta tolerancia empresarial se hubiera convertido en una condición más beneficiosa.

Existía en la empresa un control de acceso mediante tornos que se dice solo se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, - pero no como control de jornada-. Se habla en la demanda de una política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o para tomar, café, y sin que la empresa descontara estas interrupciones de la jornada de trabajo efectivo.
Pero para la Audiencia, esta tolerancia no ha llegado a consolidarse hasta el punto de poderse oponer como una condición más beneficiosa. No consta una voluntad inequívoca para su concesión. No consta que se haya incorporado al nexo contractual y para ello no basta que se haya repetido en el tiempo. Lo decisivo es que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, sino de una voluntad de atribuir un derecho al trabajador, lo que en el caso no consta. Por ello, el nuevo sistema de fichajes es válido y el tiempo invertido en fumar, tomar café o desayunar se podrá descontar.
También se solicitó que se computara como jornada laboral el tiempo invertido por los comerciales en los desplazamientos cuando se superase las 7,45 horas, pero tampoco se ha modificado el anterior sistema, ya que siempre se les indicaba que debían pernoctar en la localidad en la que habían concluido su jornada de trabajo y regresar al domicilio o centro de trabajo el día siguiente.
Y finalmente, tampoco es trascendental que se exija a los trabajadores que para realizar horas extras hayan de solicitar autorización por parte de los responsables jerárquicos.

17/12/2019

El TS confirma el derecho a la cesta de Navidad en una empresa que lo suprimió en 2013 para reducir costes


La Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo ha confirmado el derecho de los 1.600 trabajadores de Fujitsu Technology Solutions, S.A. en España a recibir la cesta de Navidad del año 2016, unilateralmente suprimida por la empresa, al considerar que la reiteración en el tiempo de su entrega y con extensión a toda la plantilla la convertían en condición más beneficiosa del contrato de trabajo, sin que quepa tomarlo como un acto de mera liberalidad de la empresa.

Asimismo, la sentencia destaca que la supresión por causa excepcional en una anualidad concreta del envío de la cesta, lo que no fue combatido por la parte social de la empresa, no elimina el derecho a la misma. En el caso de Fujitsu, la cesta no se remitió en el año 2013 alegando un plan de reducción de costes, lo que no fue impugnado por los sindicatos, que sí reclamaron la reinstauración del envío a partir de 2014.

El Supremo explica que para apreciar que la cesta de Navidad es una condición más beneficiosa deben darse dos condiciones: una sucesión de los actos sobre los que se apoya y una voluntad inequívoca de la empresa como origen de la citada condición, que mejora el marco legal o convencional aplicable. Y la consecuencia de su apreciación es la incorporación de la misma al paquete obligacional del contrato de trabajo.

En el caso de Fujitsu, con cerca de 1.600 trabajadores en todo el territorio nacional, se ha acreditado que, desde el inicio de su actividad hasta el año 2012, la empresa había entregado a los trabajadores afectados la indicada cesta –con la excepción del año 1997, en que se sustituyó por un cheque-regalo-. Fue en 2013 cuando la empresa decidió suprimir tal entrega, sin que tal decisión fuera objeto de impugnación, según señala la sentencia recurrida. Desde entonces, no se ha efectuado ya la entrega; constando, no obstante, que, en los años 2014, 2015 y 2016, las representaciones sindicales –del sindicato demandante o de USO- solicitaron su instauración.

El Supremo valora por tanto que dicha cesta venía siendo entregada desde el origen de la actividad de la empresa sin solución de continuidad hasta el año 2013, “y no puede negarse que en ese acto de la empresa se aprecian las notas definidoras de la controvertida condición más beneficiosa. No sólo se trata de una entrega de manera regular, constante y reiterada todos los años, sino que resulta patente que tal ofrecimiento se hacía con plena y consciente voluntad de beneficiar a los trabajadores de la plantilla, a todos sin excepción ni condicionamiento”, señalan los magistrados.

“El reparto de la cesta de Navidad –añade la sentencia-- no se produce por una mera tolerancia de la empresa, pues es evidente que, dado el volumen de la plantilla, esa entrega supone un desembolso económico que necesariamente tiene y debe ser aprobado y financiado, y, además, exige una determinada actividad de organización y logística –la empresa debe determinar el número de cestas que necesita, adquirirlas en el mercado y organizar su distribución o el sistema por el que las cestas lleguen a manos de cada uno de los trabajadores”.

En suma, indica el Supremo, estamos ante una condición de trabajo que estaba incorporada al contrato de trabajo de los trabajadores afectados y, por ende, obligaba a la parte acreedora de dicha prestación -la parte empleadora- como parte del contenido de dicho contrato.

30/10/2019

El Supremo declara abusivo cobrar comisiones por un descubierto en cuenta sin existir servicio efectivo

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado abusivo que una entidad bancaria cobre por un descubierto en una cuenta si no está prestando ningún servicio que justifique la comisión. La sentencia, publicada este martes es la primera del alto tribunal en anular una cláusula de estas características.

El pronunciamiento del Supremo se ha dado por la reclamación de un cliente de Kutxabank contra una cláusula por la que se cobraba alrededor de 30 euros en concepto de “comisión de reclamación de posiciones deudoras” cada vez que la cuenta se quedaba en negativo.

El Supremo concluye que la cláusula no cumplía las condiciones impuestas por el Banco de España para este tipo de gestiones, ya que se planteaba como una reclamación automática que no tomaba en cuenta las circunstancias de la mora.

Así, el Supremo dicta jurisprudencia y establece que para que estas cláusulas sean legales deberán cumplir dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Doble infracción por un mismo hecho.

En el caso, el Tribunal concluye que, tal como está redactada, la cláusula objeto de debate no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

La indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora (que se suman cada vez que existe deuda) otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.

Por último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.

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