09/11/2020
❌❌La tasación hipotecaria NO es un método válido para determinar el valor real de un inmueble❌❌
¿Adquiriste un inmueble, y tras realizar la liquidación del ITPAJD, Hacienda lleva a cabo un Procedimiento de comprobación de valores?
Es cada vez más frecuente que la administración tributaria acuda a la tasación de fincas hipotecadas como método previsto en la Ley General Tributaria, artículo 57.1.g), para la comprobación de valores.
¿Dónde está el quid de la cuestión?:
La ley del ITP en cuanto a cómo valorar estas operaciones, en concreto el artículo 10.1 es del siguiente tenor literal: “la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda”
Hasta ahora, la administración se ampara en la presunción de corrección que otorgó el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso 71/2010) que declaró como doctrinal legal que: «La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria”), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse».
Es decir, hacienda se sustenta en las tasaciones hipotecarias, normalmente elevadas al alza para poder otorgar la financiación y la mayoría de las veces, muy alejadas de la realidad.
Estamos ante un método de comprobación que es utilizado con mucha frecuencia por las Comunidades Autónomas. Y en ninguna de dichas valoraciones se justifica que el valor de tasación se corresponda con el valor real o de mercado de la vivienda.
¿Qué establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 5 de octubre de 2017, Recurso 2511/2013?
Entre otras cuestiones afirma que:
“…el valor de tasación no acredita el valor real que es la base imponible del ITP, pues el art 4 de la Orden ECO 805/2003/de 27 de marzo, define el valor hipotecario o el valor a efecto de crédito hipotecario "el valor del inmueble determinado por una tasación prudente de la pasividad futura de comerciar con el inmueble. Teniendo en cuenta aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. En la determinación a que se refiere el aparatado anterior no se incluirán los elementos especulativos". Por tanto dicho valor es el valor para comerciar en un futuro con el inmueble, por ello no acredita el valor real de adquisición, por lo que la atribución de la base imponible fundada en dicho valor de tasación carece de la necesaria justificación, y motivación. -no estamos ante una valoración objetiva, por la dependencia de las sociedades de tasación de las entidades de crédito: la valoración fue realizada por una sociedad de tasación, TINSA, cuya dependencia de las entidades de crédito es total, hasta la Ley 1/2013 las sociedades de tasación eran filiales de las entidades de crédito y aun hoy las entidades de crédito representan el 71% de la clientela de estas sociedades.”
Por ello, si el criterio de la sentencia del TSJ de Valencia se extiende a otros Tribunales, podrán anularse miles de liquidaciones.
Aquí dejo el link de la referida Sentencia:
http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b8c6722b566df127/20190712