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08/08/2018

Estamos de vacaciones. Abrimos el 3 de septiembre.

12/06/2018

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS. (Art. 553.31 Libro quinto del Código Civil Catalán)

1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos:
a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho.
b) Si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para uno de los propietarios.

2. Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.

3. Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe.

4. La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b. Los plazos se cuentan desde la notificación del acta.

12/06/2018

EL VOTO EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

El derecho de asistir a las juntas de las comunidades de propietarios, es de los propietarios de viviendas, locales, o cualquier otro departamento de la comunidad.

Si el departamento pertenece a más de un propietario, los propietarios del mismo deben designar a uno de ellos para asistir a la Junta y votar.

Se puede asistir por apoderamiento, siempre escrito y por delegación de voto en favor de otro realizarse apoderamiento de los validos en derecho y delegación de voto por escrito, en favor de otro propietario, designado nominativamente y con indicación del sentido del voto de cada uno de los puntos del orden del día.

Los usufructuarios se consideran representantes de los nudos propietarios, salvo en modificación del título, de los estatutos o de obras de mejora o extraordinarias.

No tienen derecho de voto quienes tengan, al momento de la celebración de la junta, deudas pendientes con la comunidad.

La abstención o el voto de los elementos comunes privativos SE CONSIDERA en el mismo sentido que la mayoría que se obtenga en la votación. (Art. 553.24).

A los efectos de la impugnación de los acuerdos y la exoneración del pago de gastos para nuevas instalaciones o servicios comunes, los propietarios que no han participado en la votación pueden oponerse al acuerdo mediante un escrito enviado a la secretaría, por cualquier medio fehaciente, en el plazo de un mes desde que les ha sido notificado. Si una vez pasado el mes no han enviado el escrito de oposición, se considera que se adhieren al acuerdo.

Cuando se requiere unanimidad, se entiende conseguida cuando en el plazo de 30 días de notificación del acta, nadie ha comunicado por escrito su oposición. (ni nadie a votado en contra en la Junta)

En casos de mayoría cualificada, ha de existir mayoría simple en el momento de la votación, y pasados los 30 días posteriores a la notificación, ha de conseguirse dicha mayoría cualificada, contando como positivos, los votos que no se hayan opuesto expresamente.

12/06/2018

MAYORIAS NECESARIAS PARA LOS ACUERDOS COMUNITARIOS:

A) Mayoría simple de propietarios y de cuotas. Mas votos que “si” que los votos que “no” (que sean además mayoría en cuotas)
a. Obras o servicios para suprimir barreras arquitectónicas
b. Instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior.
c. Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.
d. Las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica de los inmuebles y la movilidad de los usuarios, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos
e. Las obras para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos
f. La obras para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos
g. Las obras para la instalación general de puntos de recarga para vehículos eléctricos, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos.
h. Las normas del reglamento de régimen interior.
i. El acuerdo de someter a mediación cualquier cuestión propia del régimen de la propiedad horizontal.
j. Los acuerdos que no tengan fijada una mayoría diferente para su adopción.

B) Mayoría cualificada 4/5 partes de propietarios (y de cuotas) con derecho a voto (no de asistentes).
a. Modificar el título de constitución y los estatutos, salvo que exista una disposición legal en sentido contrario.
b. Adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el inmueble, si afectan a su estructura o su configuración exterior, salvo que sean exigibles para la habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble, y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
c. Desafectar un elemento común.
d. Constituir, enajenar, gravar y dividir un elemento privativo de beneficio común.
e. Acordar cuotas especiales de gastos, o un incremento en la participación en los gastos comunes correspondientes a un elemento privativo por el uso desproporcionado de elementos o servicios comunes, de acuerdo con lo establecido por el art. 553-45.4.
f. Acordar la extinción voluntaria del régimen de propiedad horizontal por parcelas.
g. La cesión onerosa del uso y el arrendamiento de elementos comunes que tienen un uso común por un plazo superior a quince años.

C) Unanimidad, de todos los propietarios con derecho a voto.
a. Modificar las cuotas de participación.
b. Desvincular un anexo.
c. Vincular el uso exclusivo de patios, jardines, terrazas, cubiertas del inmueble u otros elementos comunes a uno o varios elementos privativos.
d. Ceder gratuitamente el uso de elementos comunes que tienen un uso común.
e. Constituir un derecho de sobreelevación, subedificación y edificación sobre el inmueble.
f. Extinguir el régimen de propiedad horizontal, y convertirla en un tipo de comunidad diferente.
g. Acordar la integración en una propiedad horizontal compleja.
h. Someter a arbitraje cualquier cuestión relativa al régimen de la propiedad horizontal, salvo que exista una disposición estatutaria contraria.

D) Voto del afectado.
a. En los casos de modificación de cuotas, los que priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes y los que determinen la extinción del régimen de la propiedad horizontal requieren el consentimiento expreso de los propietarios afectados

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